REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de octubre de 2012
202° y 153°
SOLICITANTE: DOADI CHEMELLO POZZA
ABOGADO ASISTENTE: ARGELIA REYES DE SANCHEZ
MOTIVO: AUTORIZACION DE SEPARACION DEL HOGAR
EXPEDIENTE: 7861
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Autorización para Separarse Temporalmente de la Residencia en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, efectuada por el ciudadano DOADI CHEMELLO POZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.100.251, y de este domicilio, asistido por la Abogada ARGELIA REYES DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.394. (Folios 1al 05)
En fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), este Tribunal, le dio entrada, formó expediente y téngase para proveer. (Folio 06)
En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), el tribunal mediante auto instó al solicitante a señalar el lapso de tiempo requerido para permanecer separado del hogar, por ser un requisito indispensable para autorizar la separación temporal de la residencia en común. (Folio 07)
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano DOADI CHEMELLO POZZA, asistido por la abogada ARGELIA REYES DE SANCHEZ, en su carácter de autos, y señaló al tribunal que el lapso por el cual requiere la autorización es de un (01) año. (Folio 08)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este tribunal, observa que el solicitante adujo en su escrito que contrajo matrimonio civil en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BLANCHAR CELEDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.918.310 y de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio San José, del Distrito Valencia del estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo, y que tienen fijado su domicilio conyugal en la Urbanización La Ceiba, Calle La Ceiba, Edificio El Manglar, Piso 1, Apto. 1-2, Municipio Valencia del estado Carabobo, así mismo que la referida ciudadana ha mantenido en forma continua una actitud en su contra agresiva de tipo sicológica y no cumpliendo su función como esposa haciendo difícil la vida en común, a cuyos fines solicitó la evacuación de testigos; por lo que el ciudadano DOADI CHEMELLO POZZA, requirió a este tribunal autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, ciudadana MARITZA DEL CARMEN BLANCHAR CELEDON, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil; SEGUNDO: Que del precepto mencionado se entiende que es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que con base en la igualdad conyugal impulsó la reforma del Código Civil en 1982, ya que hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge. A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario interpretar esta norma de manera que el trámite de estas solicitudes se efectuara sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, dejando constancia de que con la separación no se abandona el hogar y fijando formalmente los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; y TERCERO: Con fundamento en la sentencia que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el articulo 138 del Código Civil, de fecha 23 de Julio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 09-0124, según la cual se estableció de manera transitoria pero igualmente vinculante, el procedimiento a seguir para el trámite de este tipo de solicitudes, entiende esta Juzgadora que la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así se está más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio, estableciendo igualmente que “La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común; sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.” Por lo que se prescinde de la evacuación de las testimoniales promovidas y se considera procedente la solicitud; Así mismo se ordena la notificación de la cónyuge ciudadana MARITZA DEL CARMEN BLANCHAR CELEDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.918.301, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional antes citado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMÚN, al ciudadano DOADI CHEMELLO POZZA por el lapso de un (01) año, y su traslado a la siguiente dirección: La Entrada, carretera Nacional La Entrada, N° 2005-000, Municipio Naguanagua, del estado Carabobo.
Notifíquese a la Cónyuge de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (01) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VANESSA C. ROJAS DE GOMÉZ
En la misma fecha y siendo las 12:00 del mediodía, se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MMG/VR/José
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de octubre de 2012
202° y 153°
Exp. N° 7861
Se le notifica a la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN BLANCHAR CELEDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.918.301, en su carácter de Cónyuge del Ciudadano: DOADI CHEMELLO POZZA, que este Tribunal le concedió al referido ciudadano la Autorización de Separación Temporal de la Residencia que tienen en común, por el lapso de un (01) año.-
Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificada.-
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
FIRMA: ______________________________________ FECHA: ______________
LUGAR: _________________________________________________________________
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