REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de octubre de 2012
202° y 152°
EXPEDIENTE Nº 9187
DEMANDANTES: MAYELA FONSECA CHIQUITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.349, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS SAUCES.
DEMANDADOS: SERENO CARAMELLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.959.484, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por la abogada en ejercicio MAYELA FONSECA CHIQUITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.349, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS SAUCES, en contra el ciudadano SERENO CARAMELLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.959.484, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la ejecutiva, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar a limine los requisitos que debe contener la demanda y el cumplimiento de los extremos que la ley exige para el uso de la vía ejecutiva, referidos especialmente al instrumento presentado como prueba escrita del derecho que se alega; de manera que quien suscribe considera necesario citar el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Noviembre de 1983, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Joao de Barros Vs. Antonio Gomes Henríquez, G.F. 1983, 3ª E, N° 122, Vol. II, Pág. 878 y siguientes. Citada por el autor PATRICK J. BAUDIN L., en su Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Página 1114), según el cual se establece que:
“3…. Para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al art. 523 del C.P.C. que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Sí el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo…” (negritas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, es importante aclarar que la norma mencionada en la sentencia citada corresponde al Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil vigente, en cuyo texto se expresa:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Que en el caso concreto analizado, por tratarse de una obligación derivada de la supuesta insolvencia en el pago de cuotas por gastos comunes o condominio mensual, debe relacionarse con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el Administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales y normas citadas, es evidente que aparte de los requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la vía ejecutiva, y por ende la demanda no solo debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto de una medida de Embargo Ejecutivo, sino que además la prueba escrita exhibida debe cumplir los requisitos de ley, según lo preceptuado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del libelo presentado y los instrumentos anexos, se desprende que la parte actora acompañó junto con el libelo de demanda la supuesta prueba escrita del derecho que alega, es decir, los presuntos recibos de cobro de cuota de condominio en los cuales fundamenta su pretensión, evidenciándose que los documentos producidos no pueden considerarse como títulos con fuerza ejecutiva, ya que no aparecen suscritos por persona alguna a quien pueda atribuirse el carácter de administrador. Siendo un requisito fundamental y necesario para poder considerarlos “titulo ejecutivo”, que emanen del administrador del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo que este Tribunal estima que no se ha cumplido con los requisitos de ley para el uso de la vía ejecutiva y en consecuencia no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la abogada en ejercicio MAYELA FONSECA CHIQUITO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS SAUCES, en contra del ciudadano SERENO CARAMELLINO, antes identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG VANESSA ROJAS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MMG/VR/José.-
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