JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 24 de octubre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 9153

SOLICITANTE: RAMPHY ROJAS URBAEZ y BLANCA GONZALEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.125.084 y V-5.116.295, abogados inscritos en el IPSA bajo los N° (s) 72.944 y 24.534, apoderados judicial de los ciudadanos JEANNY ANAHIS SALAZAR SALAS y JHOEL ALEXANDER SALAZAR SALAS venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°(S) 15.606.241 y 15.606.240

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por los abogados RAMPHY ROJAS URBAEZ y BLANCA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.125.084 y V-5.116.295, abogados inscritos en el IPSA bajo los N° (s) 72.944 y 24.534, apoderados judicial de los ciudadanos JEANNY ANAHIS SALAZAR SALAS y JHOEL ALEXANDER SALAZAR SALAS venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°(S) 15.606.241 y 15.606.240 respectivamente. (Folios 01 al 10).
En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se ordenó forma expediente. (Folio 11)
En fecha diecinueve 13 de agosto de 2012, el Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Despacho, a que expusiera lo que considerara conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente; y se libró el cartel correspondiente. (Folios 12 al 14).
En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció la abogado BLANCA GONZALEZ, identificada en autos, y solicitó la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 15)
En fecha 25 de septiembre de 2012 se ordenó librar la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia. (Folios 16 y 17)
En fecha 01 de Octubre de 2012, compareció la abogado BLANCA GONZALEZ, identificada en autos, y consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 29 de septiembre de 2012, y en esa misma fecha se agrego a los autos. (Folios 18 y 19)

En fecha 4 de octubre de 2012, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo. (Folios 21 y 22)
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por los ciudadanos JEANNY ANAHIS SALAZAR SALAS y JHOEL ALEXANDER SALAZAR SALAS, por medio de sus apoderados judiciales abogados RAMPHY ROJAS URBAEZ y BLANCA GONZALEZ anteriormente identificados se refiere a que en el Acta de Defunción del De Cujus JOSE JOAQUIN SALAZAR MARIN, por error involuntario se obvio transcribir su estado civil el cual era soltero y que del mismo modo se obvio transcribir que tenía dos hijos a saber JEANNY ANAHIS SALAZAR SALAS y JHOEL ALEXANDER SALAZAR SALAS suficientemente identificados.

Que desde la fecha 01 de octubre de 2012, día en que fue consignando y agregado a los autos el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte del representante del Ministerio Público.

Que los solicitantes para demostrar lo denunciado consignaron los siguientes elementos probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

1. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE JOAQUIN SALAZAR MARIN, expedida en fecha 17 de julio 2012, por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, acta Nº 505, Tomo III, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que efectivamente se omitió transcribir el estado civil que tenía el referido ciudadano al momento de su fallecimiento por cuanto se lee “…de estado civil Titular de la Cédula…”, y de que no se hace mención de si deja o no hijos.-
2. Copia Simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos JEANNY ANAHIS SALAZAR SALAS y JHOEL ALEXANDER SALAZAR SALAS cursantes a los folios 6 y 7, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativas de que se estamparon a sus actas notas marginales en las que fueron legitimados por el subsiguiente matrimonio celebrado entre el De Cujus JOSE JOAQUIN SALAZAR MEDINA y la ciudadana LUISA ELENA SALAS ANGULO.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que efectivamente se incurrió en un error por omisión respecto al estado civil del De Cujus JOSE JOAQUIN SALAZAR MEDINA; ahora bien los solicitantes pretenden la rectificación del acta dejando asentado como estado civil del referido ciudadano SOLTERO, y si bien es cierto que de su copia de la cedula de identidad, documento expedido en fecha 16-02-2006 se desprende que su estado civil era SOLTERO, no es menos cierto que en las actas de nacimiento de los solicitantes JEANNY ANAHIS SALAZAR SALAS y JHOEL ALEXANDER SALAZAR SALAS se hace mención del matrimonio celebrado entre el De Cujus JOSE JOAQUIN SALAZAR MEDINA y la ciudadana LUISA ELENA SALAS ANGULO en fecha 25-10-1986, de manera que ante tal incongruencia, queda de manifiesto que no se probó lo alegado. Con relación a la solicitud de ser incluidos como hijos del De Cujus JOSE JOAQUIN SALAZAR MEDINA, en el Acta de Defunción que se pretende rectificar, quien suscribe considera que los solicitantes efectivamente demostraron, su filiación con el referido De Cujus, razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción del ciudadano JOSE JOAQUIN SALAZAR MARIN, inserta en el año 2012, bajo el Nº 505, Tomo III a fin de debe quedar asentado que el De Cujus dejó dos (2) hijos JEANNY ANAHIS SALAZAR SALAS y JHOEL ALEXANDER SALAZAR SALAS venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°(S) 15.606.241 y 15.606.240 respectivamente. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).- años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.