REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de octubre de 2012
202° y 153°

SOLICITANTES: PEDRO PABLO CORONA LUGO y GLADYS JOSEFINA REYES GUANIPA
ABOGADO ASISTENTE: KATY JOHANA RONDON SILVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: 9044

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA CON LUGAR


NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: PEDRO PABLO CORONA LUGO y GLADYS JOSEFINA REYES GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.642.535 y V-9.529.053, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada KATY JOHANA RONDON SILVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.592. (Folios 01 al 04).
En fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 05)
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente. (Folio 06)
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana GLADYS JOSEFINA REYES GUANIPA, asistida por la abogada KATY JOHANA RONDON SILVA, antes identificadas, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y consignó copia fotostática simple del escrito que encabeza la solicitud y del auto de admisión de este tribunal, a los fines legales consiguientes. (Folio 07).
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio, a los fines de su notificación. (Folios 08 y 09)
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia, de haber notificado a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público. (Folios 10 y 11)
En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana: EGLYS JAUREGUI RUIZ, en su condición de Fiscal Vigésima Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignó escrito mediante el cual deja constancia de la revisión del presente expediente, y no hace objeción alguna sobre la tramitación definitiva de la presente solicitud. (Folio 12)
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana GLADYS JOSEFINA REYES GUANIPA, asistida por la abogada KATY JOHANA RONDON SILVA, y consignó copia fotostática simple de la cédula de identidad de ella y de su Cónyuge. (Folios 13 y 14).
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los ciudadanos: PEDRO PABLO CORONA LUGO y GLADYS JOSEFINA REYES GUANIPA, asistidos por la abogada KATY JOHANA RONDON SILVA, antes identificados, por ante el Juzgado distribuidor, y alegando haber permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre de dos mil seis (2006), es decir, por más de cinco (5) años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, sin existir entre ellos hijos menores de edad ni haber adquirido bienes, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar, asimismo al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de cinco años, y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: PEDRO PABLO CORONA LUGO y GLADYS JOSEFINA REYES GUANIPA, asistidos por la abogada KATY JOHANA RONDON SILVA, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), según consta del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 111, inserta folio 221 Fte., Tomo I, del año 2006, en el libro de Matrimonios Civil llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ.

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. EDUARDO NAZAR


En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO SUPLENTE,


MMG/en/José.