REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JULIO CESAR VILLANUEVA GUTIÉRREZ y
KARLA FILOMENA DE BARROS CAMPOS.
ABOGADA: JOEGE MARTINEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3414.
I
Por escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2.009 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos JULIO CESAR VILLANUEVA GUTIÉRREZ y KARLA FILOMENA DE BARROS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.154.806 y V-11.354.889 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOEGE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.600, todos de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 28 de noviembre de 1.989 contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentada en el acta bajo el Nro. 47, folio 47, tomo I, año 1989; no adquirieron bienes; no procrearon hijos; el último domicilio conyugal lo fijaron en la calle 24 de junio entre Farriar y Boyacá, Nro. 97-40, sector La Candelaria, del estado Carabobo.
En fecha 16 de octubre de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 3414, y fue
Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos JULIO CESAR VILLANUEVA GUTIÉRREZ y KARLA FILOMENA DE BARROS CAMPOS supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En fecha 11 de noviembre de 2.009, consta al folio doce (12) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 20 de noviembre de 2.009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”. Este documento se aprecia, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JULIO CESAR VILLANUEVA GUTIÉRREZ y KARLA FILOMENA DE BARROS CAMPOS, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 09/02/1.996, contraído por la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.25, folio 25, del año 1.996, del Libro de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez suplente Especial,
Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Titular,
Abg. Miriam Pérez Abache.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana.
La Secretaria Titular,
Abg. Miriam Pérez Abache.
JGRG/mical.-
Exp.: 3414.-
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