Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 4.852.681, actuando con su carácter de representante legal de la firma mercantil MANPROCING C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 95.709, y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.096.609, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 2222.-

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 4.852.681, actuando con su carácter de representante legal de la firma mercantil MANPROCING C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 95.709, y de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, contra el ciudadano JOSÉ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.096.609, y de este domicilio.
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 04-08-2011, bajo el No.: 2222 y fue admitida en fecha 12-08-2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26-09-2011, comparece el ciudadano JOSÉ ALBERTO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 4.852.681, actuando en su carácter de autos debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 95.709 y mediante diligencia consigna las fotocopias necesarias para la formación de la compulsa así como los emolumentos para el traslado del alguacil
En fecha 26-09-2011, mediante diligencia el Alguacil titular de este Juzgado deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para su traslado y las copias para la elaboración de la compulsa a los fines de que practique la citación.
En fecha 26-09-2011, comparecieron el demandante JOSÉ ALBERTO CABRERA, antes identificado, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, antes identificado y mediante diligencia consigna poder apud acta al referido abogado.
En fecha 04-10-2011, este tribunal mediante auto ordena librar la compulsa y el recibo para la práctica de la citación del demandado de autos y agrega el poder Apud Acta conferido mediante la diligencia antes mencionada.
En fecha 22-02-2012, mediante diligencia el Alguacil titular de este Juzgado consigan recibo de citación sin firmar por el demandado de autos.
En fecha 28-02-2012, comparece el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita la citación por carteles del demandado de autos y en fecha 09-04-2012, este juzgado acuerda librar los carteles de citación. Dichos carteles fueron consignados el 07-05-2012 y agregados el 07-05-2012.
En fecha 23-05-2012, comparece el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, antes identificado, actuando en su carácter de autos y ratifica el domicilio procesal del demandado de autos para que se fije cartel de citación.
En fecha 19-06-2012, la Secretaria temporal de este juzgado certifica que el día Viernes 15 de junio de 2012, se traslado y procedió a la fijación del cartel de citación del demandado de autos.
En fecha 19-07-2012, comparece el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, antes identificado, actuando en su carácter de autos y solicita se designe defensor Ad-Litem para el demandado de autos; procediendo este Tribunal a realizar dicha designación.
En fecha 20-07-2012, comparece el ciudadano JOSE CENTENO, debidamente asistido por la abogada YDAHELEN VERDU DE FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.207 y mediante diligencia se da por citado.
En fecha 20-07-2012, comparece el ciudadano JOSE CENTENO, debidamente asistido por la abogada YDAHELEN VERDU DE FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.207, y confiere poder Apud Acta a los Abogados JAIME TORTOLERO MENESES, ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, MARIA BELINDA RANGEL CONTRERAS Y YDAHELENA VERDU DE FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.: 61.489, 27.149, 11.865 y 24.207, respectivamente.
En fecha 30-07-2012, mediante auto y vista la diligencia antes mencionada, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CENTENO MORENO, debidamente asistido por la abogada YDAHELENA VERDU DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.207, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados JAIME TORTOLERO MENESES, ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, MARIA BELINDA RANGEL CONTRERAS Y YDAHELENA VERDU DE FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.: 61.489, 27.149, 11.865 y 24.207, respectivamente, ténganse como representantes legales de la parte accionada para todas las actuaciones del presente juicio.
En fecha 18-09-2012, mediante auto y luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en virtud del error material existente en el auto de admisión de fecha 12 de Agosto de 2011, (en relación a la oposición de cuestiones previas), este Tribunal, de conformidad con el articulo 310 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente, REFORMA el auto de admisión de fecha 12-08-12, inserto en el folio en el folio Cincuenta y uno (51) del presente expediente.
En fecha 24-09-2012, comparecen los Abogados JAIME TORTOLERO MENESES, ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, MARIA BELINDA RANGEL CONTRERAS Y YDAHELENA VERDU DE FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.: 61.489, 27.149, 11.865 y 24.207, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y promueven la cuestión previa establecida en los Numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 7° del Articulo 340 ejusdem, por haberse incumplido la exigencia procesal de determinar con precisión en el escrito libelar la especificación de los daños y perjuicios demandados, sus causa y su estimación.
Alegaron los Apoderados judiciales del demandado de autos en su escrito de promoción de Cuestiones Previas: “… En efecto el Ordinal 7° Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil le impone como obligación al actor que en su escrito libelar que debe expresar “si se demandaré la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”… Es por estas razones que solicito a este Tribunal declare con lugar la cuestión previa promovida en contra de la demandada con todos los pronunciamientos legales que correspondan…” sic.
En fecha 01-10-2012, comparece el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 95.709, actuando con su carácter de Apoderado Judicial Especial del demandante y mediante escrito procede a dar contestación formal a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la manera siguiente:
“… en relación a lo opuesto por la parte demandada, es relevante indicar que mi Mandante sostuvo con el ciudadano José Centeno quien es el Demandado, un contrato para la construcción de un Galpón y luego que lo inicia, realiza varias actuaciones, las cuales fueron avaladas por el demandado de autos con su media firma y que nunca opuso, impugno y menos tacho… una vez que mi representado se encuentra con su personal realizando lo ordenado y sugerido por el ciudadano José Centeno , intespectivamente es obligado a paralizar su trabajo y es retirado de la misma sin recibir una explicación lo cual causo un gravamen irreparable, por cuanto había invertido una cantidad de dinero tanto en maquinaria alquilada como en personal… Mi mandante debió correr como una persona responsable, con los gastos que generaron tanto el personal contratado, así como de las maquinarias, implementos y todas las eventualidades…Como se menciono en Libelo el Ciudadano José Centeno, al retirar de manera violenta a mi Mandante de culminar o continuar la obra iniciada adeudaba para ese momento por tal concepto la cantidad de Ochenta y Cuatro mil Setecientos Bolívares (84.700,00), lo cual nunca cancelo. Asimismo se estipulo la cantidad de Setenta y cinco mil Bolívares (75.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios causados, ya que como se indico el fue retirado abruptamente debiendo cancelarle al personal contratado, así como maquinarias y herramientas alquiladas y adquiridas para la referida obra… Una vez contestada la Cuestión Previa opuesta por la parte Demandada, es por lo que solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo la Declare Sin Lugar...” (Sic).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a la cuestión previa propuesta por el demandado contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la Demanda, quien juzga, observa que del escrito libelar no se desprende la Estimación de los Daños y Perjuicios que pretende el Demandante le sean pagados de Conformidad al Articulo 340 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y ASI SE DECLARA.
De igual manera en su escrito de contestación formal a la Cuestión Previa propuesta por el Accionante, establece una cantidad sin la definición del nexo de causalidad que origina dicha indemnización de Daños y Perjuicios, a ese respecto y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia del 27 de Abril de 1.995, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharte Alonzo, juicio Constructora Guaritico, C.A. Vs. Corcoven, S.A., Expediente N° 10.301, S. N° 0294; O.P.T 1995, N° 4, Pág. 190. “… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, seria imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionar con ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”
De lo expuesto anteriormente, este Tribunal debe necesariamente declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, promovida por el Demandado de autos.
De igual modo para establecer los limites de la declaratoria Con Lugar de dicha Cuestión Previa según criterio Jurisprudencial pacifico y sostenido de la Sala de Casación Civil, Auto de fecha 12 de Marzo de 1.992, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Abogado Omar Bencomo Vs. Manuel Arguello, Expediente N° 91-0019. “… La sentencia recurrida que declaro con lugar la cuestión previa propuesta conforme al Ord. 6° Art. 346 del C.P.C es una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso…”
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones y razones antes señaladas, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados JAIME TORTOLERO MENESES, ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, MARIA BELINDA RANGEL CONTRERAS Y YDAHELENA VERDU DE FERNANDEZ, antes identificados con los efectos jurídicos que de su declaratoria derivan de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil once. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE
En la misma fecha previa formalidades de Ley se dictó y se publicó la anterior decisión, siendo las 2.00 de la tarde, se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

JGRG/aec.-
Exp.: 2222.-