Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.
DEMANDANTE: GREWAN VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad No.: 5.898.059, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado SEILAN LOCKIBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 55.118.
DEMANDADO: GUILLERMO ANTONIO TERAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 4.462.963, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO LORETO PUERTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 48.644.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 2079.-
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GREWAN VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad No.: 5.898.059, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado SEILAN LOCKIBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 55.118, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TERAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 4.462.963, y de este domicilio.
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 07-12-2010, bajo el No.: 2079 y fue admitida en fecha 15-12-2010, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Ahora bien, se evidencia de escrito de fecha 16-10-2012, en la que el ciudadano GREWAN VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad No.: 5.898.059, y de este domicilio, actuando en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el Abogado SEILAN LOCKIBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 55.118, y el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TERAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 4.462.963, y de este domicilio, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO LORETO PUERTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 48.644, realizan TRANSACCION, en la que su contenido se explana de la siguiente forma: …(sic) “ …en virtud del presente convenio mediante el cual se da por concluido y se deja sin efecto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre ambos, GUILLERMO ANTONIO TERAN LOPEZ, en su carácter de ARRENDATARIO, hace entrega a GREWAN VILLALBA, en su carácter de ARRENDADOR, de la posesión del inmueble arrendado libre de personas y cosas, así como de las llaves, accesorios y equipos detallados en el inventario de bienes realizados por separado, el cual en copia se anexa al presente convenio, asimismo hace entrega de sus instalaciones en regulares condiciones de uso y funcionamiento y sin pintar. Asimismo EL ARRENDATARIO autoriza a EL ARREDADOR, para que retenga a su favor la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) entregado a EL ARRENDADOR en calidad de deposito, así como de los respectivos interese devengados por dicha cantidad en el transcurso del tiempo que se mantuvo la relación arrendaticia en parte de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por EL ARRENDATARIO, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre. Por lo que ambas partes en virtud del presente convenimiento manifiestan y declaran mutuamente que nada tienen que reclamarse uno al otro por concepto de relación arrendaticia sostenida. Asimismo manifestamos, que al quedar sin efecto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO quedan extinguidas todas las obligaciones reciprocas que surgieron bajo la vigencia del mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre ambos y que mediante la firma del presente acuerdo dejamos sin efecto, dando de esta manera cumplimiento al compromiso establecido en el Acta de Convenimiento de fecha 28 de Febrero de 2012 suscrita por ambos…” (Omissis) (Sic)
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto del CONVENIMIENTO es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
La Secretaria Titular
Abg. Miriam Pérez Abache.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 de la Tarde., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Titular,
JGRG/aec
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