Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SOLICITANTES: GABRIEL ASDRUAL CEDEÑO y CARMEN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, casados entre sí, Obrero y Trabajadora del Hogar en su orden, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.936.847 y V-4.130.887 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANDRÉS REQUEÑA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 157.854.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5835.
Por escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2.012 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos GABRIEL ASDRUAL CEDEÑO y CARMEN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, casados entre sí, Obrero y Trabajadora del Hogar en su orden, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.936.847 y V-4.130.887 respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ ANDRÉS REQUEÑA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 157.854, de Divorcio 185-A.
En fecha 05 de octubre de 2.012, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Nro. 5835, nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien, tal como se desprende del escrito de solicitud, que los ciudadanos GABRIEL ASDRUAL CEDEÑO y CARMEN ORTEGA, ut supra identificados, presentaron, tal como se transcribe la siguiente dirección del último domicilio conyugal: (sic)… “, en el Barrio la Juventud II tercera calle N° 72 del sector Araguita Municipio Guacara, Estado Carabobo”…(Sic).
Del estudio pormenorizado de la presente solicitud, este Juzgador observa que: Revisadas como han sido las actuaciones del expediente, se observa que dicha solicitud no le compete a esta Instancia Judicial, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, por cuanto el último domicilio conyugal de los solicitantes, era en la siguiente dirección: en el barrio la Juventud II, tercera calle, N° 72, del sector Araguita, municipio Guacara, estado Carabobo, según lo indican en el escrito de solicitud, en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la presente causa al Juzgado del Municipios Guacara, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se ordena remitir con oficio luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:50 pm horas de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.
Sol. Nro. 5835.-
JGRG/mical.-
|