Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: FRANCISCO RAFAEL CALDERA HERNÁNDEZ y ZAIDA MARIA SALAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.251.727 y V-12..081.347 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 95.746.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5793.

Por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2.012 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CALDERA HERNÁNDEZ y ZAIDA MARIA SALAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.251.727 y V-12..081.347 respectivamente, asistidos por el Abogado CARLOS CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 95.746, todos de este domicilio, de Divorcio 185-A.

En fecha 28 de septiembre de 2.012, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Nro. 5793, nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien, tal como se desprende del escrito de solicitud, que los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CALDERA HERNÁNDEZ y ZAIDA MARIA SALAS PEREIRA, ut supra identificados, presentaron, tal como se transcribe la siguiente dirección del último domicilio conyugal: (sic)… “, en Comunidad San Juan de Dios, Calle Santa Rita, Casa s/n°, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo”… (Sic).

Del estudio pormenorizado de la presente solicitud, este Juzgador observa que: Revisadas como han sido las actuaciones del expediente, se observa que dicha solicitud no le compete a esta Instancia Judicial, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, por cuanto el último domicilio conyugal de los solicitantes, era en la siguiente dirección: en Comunidad San Juan de Dios, Calle Santa Rita, Casa s/n°, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según lo indican en el escrito de solicitud, en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la presente causa al Juzgado del Municipios Carlos Arvelo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se ordena remitir con oficio luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:50 pm horas de la tarde.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.
Sol. Nro. 5793.-
JGRG/mical.-