REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2011-000040
ASUNTO: GH31-X-2011-000040

TERCERO OPONENTE: Sociedad de Comercio SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/08/2005, bajo el Nº 67 tomo 277-A, representada legalmente por la ciudadana Lennys del Carmen Rincón Campos, en su carácter de Directora Gerente, titular de la cédula de identidad NO. V-10.799.950, asistida y posteriormente representada por la Apoderada Judicial, Abogada Ninfa Díaz, I.P.S.A. No. 94.840.-
MOTIVO: Oposición hecha conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil por la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, contra el Auto Resolutorio de fecha 10 de julio de 2012, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, suspende la medida de secuestro decretada en fecha 30 de junio de 2011, por el extinto y su equivalente Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello y; ordena a su vez, la Restitución del inmueble en disputa a la Almacenadora Fral C.A., constituido por una extensión de terreno ubicado en la Avenida La Paz, cuyos datos y especificaciones se señalaron en dicho auto (10/07/2012).-
ASUNTO: GH31-X-2011-000040 (Cuaderno de Medidas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por presentada oposición al Auto Resolutorio de fecha 10 de julio de 2012, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, suspende la medida de secuestro decretada por el extinto y su equivalente Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello; en fecha 30 de junio de 2011, sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la Avenida La Paz, cuyos datos y especificaciones se señalaron en dicho auto y; cumplido con el trámite de ley; estando en el lapso para decidir este Despacho al hacerlo advierte:

En fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal de la causa dio entrada a expediente conformado por un Cuaderno Separado de Medidas, el cual fue remitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. 12-931 de fecha 11/06/2012, registrándose en el sistema bajo el No. GH31-X-2011-000040. Dicha remisión, según el oficio emitido por la Presidenta de la Sala de Casación Civil (folio 296) con la finalidad que el Tribunal se pronunciara en relación con la petición de suspensión de medida de secuestro decretada en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por Polímeros La Elvira, C.A, contra Almacenadora Fral C.A (FRALCA) y otros.

En la fecha de entrada el Tribunal dejó constancia de no contener el expediente ningún tipo de solicitud por lo tanto, no emitía el Tribunal ningún pronunciamiento. Asimismo, se ordenó agregar a los autos comisión proveniente del Tribunal Ejecutor de Medidas, que reposaba en el Tribunal.

En fecha 27 de junio de 2012, compareció el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, Inpreabogado No. 55.655, y con el carácter acreditado en autos consignó diligencia de Recusación contra la Juez Temporal del Tribunal Abogado Marisol Hidalgo García. En fecha 28 de junio de 2012, la Juez Temporal presentó informe de Recusación, remitiendo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial a través de la URDD.

En la misma fecha del 28 de junio de 2012, la apoderada judicial de la demandada entidad mercantil Fral C.A, presentó en el cuaderno de medidas escrito solicitando la suspensión de la medida de secuestro.

En fecha 03 de julio de 2012, el Tribunal de la causa recibió oficio No. 156 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia remitiendo el Cuaderno Separado de medidas y Cuaderno de Recusación, con motivo de la declaratoria Sin Lugar de la Recusación.
En fecha 04 de julio de 2012, el abogado Arnaldo Zavarse, presentó por ante el Tribunal de la causa apelación contra la decisión de recusación emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial. En la misma fecha presentó en el cuaderno de medidas copia fotostática de escrito de denuncia formulada contra el Juez Titular Primero de Primera Instancia y la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia, de este Circuito Judicial, y consignada por ante la Rectoría del Estado Carabobo.

En la misma fecha del 04 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada Almacenadora Fral C.A, ratifica la solicitud presentada en fecha 28/06/2012.

En fecha 10 de julio de 2012, mediante auto resolutorio el Tribunal suspendió la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2011, sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la Avenida La Paz, cuyos datos y especificaciones se señalaron en dicho auto. En consecuencia, se ordenó la restitución del inmueble a la parte demandada ALMACENADORA FRAL CA, a tal efecto se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas.

En fecha 16 de julio de 2012, compareció la ciudadana Lennys del Carmen Rincón Campos, asistida de abogado y en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad de Comercio Servicios de Grúas Portuarias, SERGRUPOR, C.A, consigna escrito de oposición como tercero.

En fecha 17 de julio de 2012, comparece el represente de la entidad mercantil FRAL C.A, asistido de abogado y presenta escrito, que reposa en autos.

En fecha 20 de julio de 2012, el abogado Arnaldo Zavarse, ratifica la apelación interpuesta contra la decisión de recusación emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia; siendo que en fecha 23 de julio de 2012, mediante auto el Tribunal de la causa fundamentó las razones que hacen imposible oír la apelación interpuesta.

En fecha 24 de julio de 2012, el abogado Arnaldo Zavarse, consigna escrito de denuncia presentado ante la Inspectoría General de Tribunales. (Cuaderno de Recusación).

En fecha 23 de julio de 2012, se agregan a los autos la comisión proveniente del Tribunal ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial. En la misma fecha el Tribunal de la causa vista la oposición ejercida, de conformidad con lo señalado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la articulación probatoria correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2012, la ciudadana Lennys del Carmen Rincón Campos, asistida de abogado y en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad de Comercio Servicios de Grúas Portuarias, SERGRUPOR, C.A, confiere poder apud acta a la abogada Ninfa Díaz, Inpreabogado No. 94.840.

En fecha 30 de julio de 2012, la apoderad judicial de la parte opositora presenta escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido en fecha 31 de julio de 2012.

En fecha 31 de julio de 2012, la apoderada judicial de la entidad mercantil Fral C.A, presenta escrito de pruebas, agregándose y admitiéndose en fecha 01 de agosto de 2012. En la misma fecha, se agregaron a los autos reproducciones fotográficas consignadas por el ciudadano Brigido Escarate.

En fecha 08 de agosto de 2012, se difirió la decisión concerniente a la oposición formulada.

En fecha 13 de agosto de 2012, se agregó a los autos decisión emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando inadmisible Acción de Amparo Constitucional ejercida contra la Juez Temporal, por la ciudadana Lennys del Carmen Rincón Campos, y en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad de Comercio Servicios de Grúas Portuarias, SERGRUPOR, C.A.

En fecha 10 de octubre de 2012, folios…..consta auto donde este Tribunal, mediante un breve análisis del cómputo suministrado por el Tribunal cuya Jueza se recusa, así como analizando criterios doctrinarios y jurisprudenciales, da cuenta y concluye que este Tribunal resulta competente para dictar la decisión correspondiente a la oposición de terceros hecha conforme al artículo 546, del Código de Procedimiento Civil; así como que el día que corresponde dictar dicha decisión, lo es la presente fecha; y así lo hace de la siguiente manera:

-I-

I.1.- Argumenta la tercera Opositora al auto de suspensión a la cautelar de secuestro y Restitución del bien inmueble de marras, en el escrito correspondiente, que: A) De conformidad con lo señalado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como tercero propietario y legitimo poseedor del inmueble a que se refiere la comisión, hace formal oposición a la medida de “Restitución” del bien inmueble, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, dictada por auto de fecha 10 de julio de 2012, ya que el bien objeto de la irrita medida le pertenece a ella, como un tercero, que no es parte en el juicio. B) Como prueba fehaciente de la propiedad que tiene su mandante, promueve copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 8 de noviembre de 2011, No. 2011.1439, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.766 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, en el cual se evidencia que su representada adquirió en propiedad dicho inmueble. C) La jurisprudencia es uniforme respecto a la posibilidad que los terceros se opongan a cualquier medida preventiva por la vía incidental, prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y por ello es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado y al respecto cita sentencia No. 1317 del 19 de junio de 2002. Asimismo, cita sentencia vinculante de la misma Sala Constitucional No. 1212 de fecha 19 de octubre de 2000. D) Es la propia Sala Constitucional quien ha determinado que el mecanismo legal al cual deben acudir los terceros que se vean afectados por medidas dictadas en un juicio en el cual no han sido partes, es precisamente el de la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que en este acto formalmente presenta al Juez Ejecutor Comisionado. E) Cita el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y señala que el legislador procesal establece algunos requisitos para la procedencia de la oposición de terceros a cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva; a saber: 1.- Que la oposición se formule al practicarse el embargo (la medida preventiva o ejecutiva) o aún después de practicada la misma; 2.- Que la oposición se formule en el Tribunal de la causa o ante el Tribunal Comisionado; 3.- Que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico válido; 4.- Que la cosa se encontrare verdaderamente en su poder. F) Que en el caso de autos todos estos requisitos se encuentran satisfechos: En primer lugar, la medida que denominó el Tribunal como “Restitución” aún no se ha practicado, por lo que la oposición es tempestiva. En segundo lugar se está formulado la oposición directamente ante el Juez Comisionado, es decir ante el Juez Ejecutor de Medidas comisionado para su práctica. G) Consiga copia fotostática simple del documento Registrado mediante el cual su representada SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, adquirió la propiedad del inmueble descrito en el capítulo primero de este escrito, por compra que del mismo hizo a sus anteriores propietarios; argumentando que el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, establece que los actos traslativos de propiedad de inmuebles, deben ser registrados, formalidad que fue cumplida, por lo que dicho documento consignado como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba tal como lo dispone el artículo 1360 y 1924 del Código Civil, de que SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, es la legitima propietaria del inmueble sobre el cual se pretende practicar la ilegal y arbitraria medida, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico válido. H) En el juicio donde recayó la medida que se pretende practicar contra bienes propiedad de su representada, recayó en un juicio donde su mandante no es parte, por lo que cualquier ejecución en contra de la misma sería violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicita se abstenga de ejecutar la medida, pues ello conllevaría no solo a desconocer el mandato establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sino a contrariar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.- La parte demandada y solicitante de la suspensión del secuestro decretado y la restitución del inmueble de marras, Almacenadora Fral C.A, en escrito que riela a los autos, argumenta las siguientes defensas: A) Como punto previo solicita la Declaratoria de Improcedencia de la Oposición y la Revocatoria por Contrario Imperio del auto de fecha 23/7/2012; fundamentando su solicitud en que SERGRUPOR al formular su oposición alegando ser “TERCERO PROPIETARIO Y LEGITIMO POSEEDOR DEL INMUEBLE”, y se queja de no haber sido parte en el “juicio donde recayó la medida que se pretende practicar” contra bienes de su propiedad, es por lo que en tal sentido, invoca el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y señala sentencia No. 1753 de fecha 09 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación a la norma citada; manifestando así que innegable e irrefutable que desde el 8 de noviembre de 2001, fecha en la que la demandante Polímeros La Elvira C.A (arrendador del inmueble dado en alquiler a FRALCA) vendió a SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, vendió el inmueble arrendado, por lo que esta última empresa se subrogó tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, esto es, su representada ALMACENADORA FRALCA , adquiriendo por virtud de dicha venta, el carácter de arrendadora del inmueble alquilado a Fralca y por ende “legitimado sustituto” para continuar sosteniendo los derechos e intereses de Polímeros La Elvira C.A, en el juicio que esta inició contra FRALCA. B) Que dicho de otro modo, a partir del registro de la venta del inmueble arrendado, ocurrido en fecha 8/11/2011, SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, pasó a ser automáticamente, por disposición expresa del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendador de dicho inmueble frente a FRALCA, y consecuentemente parte actora, en sustitución de POLIMEROS, en el juicio incoado contra su mandante por resolución de Contrato de Arrendamiento, lo cual significa al mismo tiempo, que POLIMEROS LA ELVIRA C.A, desde el mismo momento en que se despendió de la propiedad del inmueble por la venta realizada, perdió su cualidad de parte actora, adquiriéndola en su lugar la nueva propietaria del inmueble, esto es SERGRUPOR, pues en razón de esa venta operó la subrogación arrendaticia regulada en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1604 al 1610 del Código Civil, y así pide sea declarado. C) Que SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, no es un tercero ajeno al litigio por resolución de Contrato de Arrendamiento que se inició por la demanda de “POLÍMEROS LA ELVIRA C.A”, sino que, desde el día 8 de noviembre de 2011, devino, por virtud de la subrogación arrendaticia que se operó con motivo de la venta del inmueble arrendado, en parte actora en dicho litigio, y por ende, en legitimada activa para sostener sus propios derechos e intereses relacionados con el inmueble arrendado en su condición de nueva propietaria del mismo y así pide sea declarado; de allí que resulte falsa, incierta e infundada la condición o cualidad de “tercero propietario y legítimo poseedor del inmueble” que se dice ostentar “SERGRUPOR” en su escrito de oposición, y siendo así, no tiene ni tenía aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que está referido, exclusivamente, a la incidencia de oposición de la que puede hacer uso los “terceros” afectados por la ejecución de medidas preventivas. Que por ende, la OPOSICIÓN formulada por “SERVICIOS DE GRÚAS PORTUARIAS, SERGRUPOR C.A.”, debió haber sido declarada improcedente in limine litis, pues en dicho escrito “SERGRUPOR” alegó y confesó ser la propietaria del inmueble arrendado a partir del 8 de noviembre de 2012, promoviendo copia certificada del respectivo documento de propiedad y consignando copia simple del mismo. En tal sentido, señala sentencia No. 2864 de fecha 10 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. D) Que en virtud de la indiscutible e irrefutable subrogación arrendaticia que se verificó en este caso, la OPOSICIÓN formulada no puede prosperar en la definitiva al no tener ninguna posibilidad de éxito la pretensión de “SERGRUPOR” por no ser este “tercero” sino “parte actora sustituta” con plena legitimación activa en la causa en la cual se ordenó la restitución del inmueble arrendado a su mandante, y solicita al Tribunal que con fundamento al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoque por contrario imperio el auto dictado por el Tribunal en fecha 223 de julio de 2012, en virtud del cual se declaró abierta la articulación probatoria de ocho días con base a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se libre nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medida de Puerto Cabello a fin de que se proceda a la ejecución inmediata de la restitución del inmueble arrendado a “FRALCA” ordenada por el Tribunal en fecha 17 de julio de 2012, con motivo de la suspensión de la medida de secuestro que pesaba sobre el referido inmueble, y así pide sea declarado. Asimismo, señala sentencia No. 608 de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-

II.1.- A los fines de apreciar y valorar las pruebas promovidas y admitidas, por el Tercero Oponente, la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, se hace de la siguiente manera: 1.1.- En relación al Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2011, No. 2011.1439, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el No. 310.7.7.4.766, correspondiente al libro del folio real 2011 (folios 103 al 107 de la 2da pieza y folios 73 al 77); este Despacho infiere que: Tal documento fue acompañado en copia fotostática simple de documento público y riela a los folios 8 al 11, de la pieza II, cuaderno de medidas), y al no haber sido impugnadas dichas copias de documento público, se reputan como fidedignas y, se aprecian de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento; obteniéndose de ellas plena prueba demostrativa de la propiedad, que la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, ostenta sobre el inmueble objeto de litigio, por venta que le fue hecha por la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A, RIF J-00200004-0, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 08 de noviembre de 2011. 1.2.- En relación al Acta de fecha 17 de junio de 2012, levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito, con ocasión a la práctica de la medida de Restitución del Inmueble ordenada por el Tribunal de la causa, inserta a los folios 95 al 102 de la pieza II, cuaderno de medidas; este Tribuna infiere que: Dicha acta constituye un documento público, de fecha 17 de julio de 2012, y se valora como plena prueba de acuerdo a lo señalado en los artículos 188 (parágrafo primero), 189 y 234 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa del cumplimiento por parte del Tribunal Ejecutor de la Comisión conferida por el Tribunal de la causa, y de la suspensión de la misma con motivo a la incidencia de oposición surgida durante la practica de la comisión. 1.3.- En cuanto a la Copia Simple del documento de arrendamiento suscrito entre Polímeros La Elvira C.A y Almacenadora Fral C.A, inserto a los folios 109 al 113; este Despacho observa que: Tratan dichos instrumentos de copias fotostáticas de documento autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el No. 73, Tomo 56 de fecha 29 de septiembre de 2005, las cuales al no haber sido impugnadas se aprecian de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se reputan como fidedignas de su original; resultando las mismas como instrumentos demostrativos de la relación arrendaticia existente sobre el inmueble objeto de litigio. 1.4.- En cuanto a la solicitud o promoción de la sentencia de la Sala Constitucional No. 1212 del 19 de octubre de 2000, como medio probatorio para la procedencia de la presente oposición; este Despacho infiere que: Tal pedimento resulta un argumento, defensa o alegato, que nos constituye medio de prueba, por lo que ni se aprecia ni se valora como mecanismo probatorio; siendo que en todo caso, de conformidad con el principio de exhaustividad, este Tribunal se referirá en los particulares subsiguientes, a dirimir las defensas y alegatos de las partes intervinientes en esta incidencia.

II.2.- A los fines de apreciar y valorar las pruebas promovidas y admitidas, por la parte demanda solicitante de la suspensión de la medida y restitución del inmueble, observa: 2.1.- En cuanto a Documental consistente en el Contrato de Arrendamiento de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, No. 73, Tomo 56, el cual acompaña marcado “C”; este Tribunal infiere: La parte promovente de dicha documental pide su certificación, con la copia certificada que corre inserta en el cuaderno de medidas del Expediente No. 2011-8267, abierto con ocasión a la demanda incoada por POLIMEROS en contra de FRALCA, por alquiler del inmueble constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenecías y bienhechurías en él existentes, ubicado en la Av. La Paz, Parroquia Juan José Flores, Sector la Belisa, Puerto Cabello, Estado Carabobo, denominado el inmueble, el cual para la fecha de celebración de dicho contrato, era propiedad de POLIMEROS LA ELVIRA C.A. (folios 155 al 160). Tal documento, al no ser impugnado, se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reputa como fidedigno de su original, y se valora como plena prueba, demostrativo de la relación arrendaticia existente sobre el inmueble objeto de litigio, fungiendo como arrendadora la Entidad Mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A y como arrendataria la entidad mercantil ALMACENDORA FRAL C.A. 2.2.- En relación a la documental consistente en libelo de demanda marcado “D”, en el cual POLIMEROS LA ELVIRA, C.A, mediante su apoderado judicial demandó a ALMACENADORA FRAL C.A, por Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha 29 de septiembre de 2005, pidiendo su certificación con la copia certificada inserta en el cuaderno de medidas del Expediente No. 2011-8267, abierto con ocasión a dicha demanda (folios 161 al 178); este Despacho infiere que: Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A, contra la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A. 2.3.- En relación a la Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2011, No. 2011.1439, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el No. 310.7.7.4.766, correspondiente al libro del folio real 2011, marcado con la letra “B”, en virtud del cual POLIMEROS LA ELVIRA, C.A, vendió el Inmueble a SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A (folios 150 al 154); el Tribunal Observa: Tal documento publico se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil, se le obsequia valor de plena prueba, siendo demostrativo de la propiedad de la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, sobre el inmueble objeto de litigio, por venta que le fue hecha por la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A, RIF J-00200004-0, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 08 de noviembre de 2011.

-III-

III.1.- Valoradas las pruebas conforme a los parámetros dispuestos en el particular inmediato anterior; este Tribunal al pronunciarse sobre los argumentos y defensas alegadas por las partes, observa:

La entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, ha realizado oposición a la suspensión de la medida de secuestro que pesaba sobre el inmueble objeto de litigio y por ende a la orden de restitución del inmueble a la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, quien es la demandada en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado en su contra por la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A, en su carácter de arrendadora y propietaria del inmueble; dicha suspensión decretada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2012.

La participación de la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, lo es identificándose como tercero opositor a la restitución del inmueble, señalando que los terceros pueden hacer oposición a cualquier medida preventiva o ejecutiva con fundamento a lo señalado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el argumento que es la poseedora y propietaria del inmueble, que no fue parte en el juicio, por lo que cualquier ejecución en contra de la misma sería violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicita se abstenga de ejecutar la medida.

III.2.- Ahora bien, partiendo del documento de venta del inmueble objeto de litigio, venta que fue realizada por la inicial demandante y propietaria del inmueble la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A, a la opositora SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, así como del contrato de arrendamiento suscrito entre la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A y la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, es evidente que el caso de autos nos encontramos ante la figura de la subrogación arrendaticia.

En tal sentido el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Si durante la relación arrendaticia por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”. (Negrillas del Tribunal)

De esta manera, cuando la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A, dio en venta el inmueble que se encontraba arrendado a la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, la adquirente del inmueble que hoy hace oposición la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, sucedió al arrendador y propietario en los deberes y obligaciones frente al inquilino. Es decir, se subrogó en tales deberes y obligaciones con relación a la arrendataria ALMACENADORA FRAL C.A, que trasladados al juicio que se está ventilando al haber acontecido la venta estando pendiente el juicio, se subrogó en la posición jurídica del arrendador demandante, lo que le imprime la cualidad de parte y no de tercero en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento que demandó la anterior propietaria y arrendadora del inmueble contra la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, correspondiéndole entonces todos los deberes y derechos que como demandante le concernían a la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A, en dicho juicio, quien fungía además, como una especie de figura de depositario judicial por habérsele entregado en secuestro judicial del inmueble demarras, y por ende, este quedaba a merced de las resultas del juicio.-

Así las cosas, las decisiones que afecten a la parte demandante en el presente juicio y que legalmente le corresponden cumplir, inexorablemente deben ser cumplidas por la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, por efecto de la subrogación arrendaticia que operó al convertirse en la adquirente del inmueble arrendado que se encuentra en litigio Y; ASI SE DECIDE.-

III.3.- Por otra parte, debe indicar este Tribunal que, la suspensión de la medida preventiva de secuestro y por ende la restitución del inmueble a la parte demanda ALMACENADORA FRAL C.A, que fue dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2012, no tiene característica de medida preventiva, la medida preventiva en el juicio ya había sido decretada por el Tribunal de la causa, que lo fue el secuestro del inmueble, y la suspensión del secuestro y restitución del inmueble surge como una consecuencia lógica y procesal de la declaratoria sin lugar de la demanda, dictada por el Tribunal Superior Primero, de esta Circunscripción Judicial.

Aunado a lo inmediatamente dicho y, en el mismo sentido, conviene precisar que recientemente, en fecha 27 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 619, declarando Sin Lugar el Recurso de Casación, interpuesto por la demandante la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la entidad MERCANTIL POLIMEROS LA ELVIRA C.A, contra la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, cuestión que conoce este Tribunal y lo trae a colación, conforme al Principio de Notoriedad Judicial debido a la publicación de tal sentencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo, que el juicio principal del cual se originó el presente cuaderno de medidas ya terminó, quedando firme la sentencia del Tribunal Superior que declaró sin lugar la demanda, lo que a todas luces significa que la medida preventiva de secuestro ya no puede permanecer vigente, pues tal como lo indicó el Tribunal de la causa al momento de suspenderla, la misma perdió su eficacia y vigencia, desapareciendo por ser accesoria de lo principal, lo que conlleva a ratificar la suspensión de la medida que ya había sido decretada por el Tribunal de la causa.

En abono al criterio inmediato anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de octubre de 2009, en el caso José Alves Vieira, contra José Joaquín Cabrera y otros, preciso:

“(…)(…) La Sala establece los criterios anteriores y establece que la incidencia de medidas preventivas o ejecutivas es accesoria del proceso principal, aún cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, de manera que si éste finaliza o se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad del fallo…”

Por su parte, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, expediente No. 2011-000049 en ratificación del criterio anterior la Sala de Casación Civil señaló:

“(…)(…) De modo que, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el mismo tribunal superior en fecha 4 de noviembre de 2010,, que confirmó la revocatoria parcial de la medida de embargo practicada en fecha 22 de octubre de 2003, carece de objeto y de sentido lógico, por lo tanto debe ser desestimado, pues esta medida cautelares se dictan pendente litis, en tanto y en cuanto la causa está en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar las resultas del juicio, pues ello constituye una situación jurídica sobrevenida, en la cual lo principal arrastra lo accesorio y para el caso en particular surgen los efectos de la terminación del procedimiento y si éste ha concluido por cualquier motivo, la medida debe ser revocada en su totalidad…” (Negrillas del Tribunal)

III.4.- De tal manera que, al no ostentar la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, la cualidad de tercero sino de parte al haber operado la subrogación arrendaticia de los derechos y obligaciones del propietario y arrendador inicial, le corresponde respetar los derechos que en el presente juicio se ha hecho acreedor la demandada entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, por efecto de la decisión Nº 619, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de septiembre de 2012; lo que conlleva a declarar sin lugar la oposición ejercida y a la ratificación de la suspensión de la medida de secuestro acordada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 10 de julio de 2012; con la diferencia que para esta etapa procesal se trata de revocatoria en su totalidad de la medida de Secuestro decretada en fecha 30 de junio de 2011, por el Tribunal de la causa Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por la entidad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A, contra el Auto Resolutorio de fecha 10 de julio de 2012 (f-409 al 411, cuaderno de medidas pieza I), donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, suspende la medida de secuestro decretada en fecha 30 de junio de 2011, por el extinto y su equivalente Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello y; ordena a su vez, la Restitución del inmueble en disputa a la ALMACENADORA FRAL C.A., constituido por una extensión de terreno ubicado en la Avenida La Paz, cuyos datos y especificaciones se señalaron en dicho auto (10/07/2012).-

SEGUNDO: Se RATIFICA LA RESTITUCIÓN acordada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 10 de julio de 2012 (f-409 al 411, cuaderno de medidas pieza I), y se REVOCA la medida de Secuestro decretada en fecha 30 de junio de 2011, por el Tribunal de la causa; ordenándose la entrega inmediata del inmueble de marras, identificado plenamente en autos, a la empresa arrendataria ALMACENADORA FRAL C.A., cuyas especificaciones y demás características serán dispuestas en el mandamiento de ejecución y la comisión, correspondiente, que se elaborara dirigida al Juez Ejecutor de este Circuito Judicial, una vez sea solicitado por la parte interesada.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).-

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. AISSES SALAZAR C.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las 08:44 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. AISSES SALAZAR C.-

ASUNTO: GH31-X-2011-000040