REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 15 de Octubre de Dos Mil Doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2011-000040
ASUNTO: GH31-X-2012-000027

RECUSANTE: SERVICIOS DE GRÚAS PORTUARIAS, SERGRUPOR C.A, a través de la Abg. NINFA DIAZ BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A No. 94.840.-
ASUNTO: GH31-X-2012-000027
MOTIVO: RECUSACION (INADMISIBILIDAD)

Presentada Recusación contra el Juez Titular de este Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, por la representante judicial de quien se presentara en el presente asunto como tercero poseedor ▬Servicios de Grúas Portuarias, Sergrupor C.A ▬ del inmueble objeto de la medida de Restitución, en el Expediente GH31-X-2011-000040, Abg. NINFA DIAZ BERMUDEZ; este operador de justicia rinde el presente Informe:

-I-

I.1.- Alega en su diligencia recusatoria la Abg. NINFA DÍAZ BERMÚDEZ, con el carácter de autos que recusa a este Juzgador en virtud que:

“(…)(…) tiene amistad intima con la Doctora MARISOL HIDALGO GARCIA Juez Recusada y Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia…… quienes han manifestado en diversas oportunidades que las recusaciones que se hagan a uno o a otro, por acuerdo entre ello, serán decididas sin lugar y adicionalmente, por el Juez RAFAEL EUARDO PADRÓN HERNANDEZ tener amistad con los representantes de la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA FRALCA C.A” y especialmente con el ciudadano JOSE MAS QUERALT; con quien vi en una amena conversación en los pasillos del Edificio Sede de los Tribunales, el día de ayer (09 de octubre de 2012). Adicionalmente, la Doctora MARISOL HIDALGO GARCIA es dependiente o subordinada del Doctor RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ quien es el Juez Rector del Circuito Civil con sede en Puerto Cabello, e igualmente por habérsele denunciado e intentado queja en su contra en el Asunto Principal Nº GH31-X-2011-000040; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 10, 11, 12 y 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente recuso….”

I.2.- Se concluye que en la recusación que se plantea, esta argumentada en: 1.- Que la Dra. Marisol Hidalgo García tiene amistad íntima con este Juzgador, manifestando ▬según el decir de la recusante▬ en diversas oportunidades un acuerdo de declararse sin lugar las recusaciones que se plantearen en contra de ello, según sea el caso; 2.- Por relación de dependencia, entre quien aquí informa y la jueza mencionada; 3.- Por tener “amistad” con la empresa Almacenadora Fral C.A., especialmente con el ciudadano Jose Mas Queralt, por haber visto la recusante a este Sentenciador en amena conversación con tal ciudadano, en fecha 09/10/2012, en la sede del Tribunal y; 4.- Por cuanto se ha interpuesto en mi contra denuncia y queja, en relación al Asunto Principal Nº GH31-X-2011-000040. Finaliza, invocando al artículo 82, ordinales 10, 11 12 y 17, del Código de Procedimiento Civil.

-II-

II.1.- Clara y categórica ha sido la jurisprudencia en aceptar la facultad del Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad de la recusación y declarar inadmisible la misma; o proceder a separarse del conocimiento del asunto, a los fines que sea tramitada dicha recusación.

Así, partiendo de la sentencia base dictada por la Sala Constitucional, Nº 512, del 19 de marzo de 2002, ▬ ratificada en Sala Plena, sentencias Nos. 18 y 27, de fechas 10 y 17 de julio 2002, respectivamente; entre otras ▬ copiosa jurisprudencia ha sido dictaminada por todos los Tribunales de Instancia, Tribunales Colegiados y, Salas del propio Tribunal Supremo de Justicia; estableciendo de manera inequívoca el criterio, que para que a la recusación pueda dársele el trámite de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, tal como lo exige el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; siendo facultad del Juez recusado, decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la norma procesal civil.

II.2.- Estos criterios se establecen y perfilan como en sintonía con los postulados constitucionales, regulados en los artículo 26 y 257, de nuestra Carta Magna, que idean un proceso como mecanismo para la realización de la justicia, que promueve una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, que no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Por el principio de celeridad procesal, para así evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción; pero también fundamentalmente, para cumplir con el atributo de la tutela judicial efectiva y eficaz, que impone a los Tribunales de Justicia, el garantizar el derecho del justiciable que los sentenciadores en distintos niveles, le han dado la razón, como sucede en el presente caso.

II.3.- Por otro lado, también la Sala Constitucional en la decisión Nº 512, del 19 de marzo de 2002, al referirse a que la recusación no se hubiese fundamentado en un motivo o causa legal, nos enseña que, no solo ello significa que se debe indicar la causal de recusación que se le imputa al recusado, sino que debe haber una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario, que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y, que esas razones invocadas estén tipificadas en la ley.

II.4.- De igual manera, se puede concluir, que la jurisprudencia patria ha determinado, ciertos requisitos, que puede el juez recusado, observar, analizar, y definir, a los fines de la admisión o no de la recusación que se plantee en su contra.

Es decir, conforme a la decisión 512, del 19 de marzo de 2002, Sala Constitucional, la recusación es inadmisible cuando: A) Se plantea en forma extemporánea, o transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; B) Se plantea contra un funcionario que no está conociendo la causa principal o incidental; C) La parte recusante ha agotado ese derecho por haber interpuesto dos (2) recusaciones en una misma instancia y; D) La recusación no esta fundamentada en causa legal.

De igual manera, otra decisión base en el asunto, es la dictada por la Sala Plena, Nº 23, del 15 de julio de 2002; del cual se infieren los elementos fundamentales, sobre y como los cuales debe plantearse una recusación: A) Debe alegar el recusante hechos concretos; B) Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) Debe el recusado señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

-III-

III.1.- Habiendo hecho el análisis anterior y al pasar a definir, si la recusación planteada cumple con los parámetros de admisibilidad que la jurisprudencia pacifica y reiterada, ha asentado; es preciso analizar el contenido de la recusación planteada; así:

Señala la recusante, que entre la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial y mi persona, existe amistad íntima, por haber manifestado en diversas oportunidades que las recusaciones que se hagan a uno y otro, por acuerdo entre ellos, serán decididas sin lugar. En relación a esta invocación de hechos, debe este juzgador ser parco al señalar que, no podría constituir una indefinición, inconcresión, tan indeterminada de hechos argumentado por la recusante, como argumentos a valorar como que cubren parámetros de veracidad, importancia, sin ni siquiera arguirse referencias concretas de modo, tiempo, espacio y lugar, en que supuestamente se dieron o realizaron. No podría pretender la recusante la validez de tales alegación, sin ningún fundamento o motivación legal; sin que exista en autos ningún elemento que haga sospechable, siquiera, tal acuerdo entre ambos jueces denunciados incluso; ni tal amistad intima señalada; debiendo forzosamente este juzgador declarar que tal denuncia, que se imagina esta autoridad judicial está atada a la causal invocada contenida en el artículo 82, ordinal 12, no fue planteada ni de manera concreta, ni relacionada casualmente con la causal indicada, no estando la recusación planteada en motivo o causa legal.

Mayor aún es la sorpresa cuando la recusante aduce que existe una relación de dependencia o subordinación, entre la Jueza mencionada y mi persona. Enfatizo, que, ciertamente debo disculpar cualquier desconocimiento en que haya incurrido la recusante en este aspecto, toda vez que este es el primer Circuito Judicial Civil en el país, de la manera como está estipulado en la Resolución Nº 2011-0051, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/10/2011; en la cual solo se le atribuyen al Juez Coordinador de los Circuitos Judicial Civiles, Mercantiles y del Tránsito, funciones administrativas en el circuito y, no jurisdiccionales. Pero además, resulta conveniente aclarar e invocar, el contenido de los artículos 253, 254, 256, constitucionales, de donde se desprende con clara evidencia, que los jueces son AUTONOMOS, INDEPENDIENTES, E IMPARCIALES en sus funciones jurisdiccionales. Que aún cuando exista el principio de la Doble Instancia, más los Recursos de Casación y el de Revisión Constitucional, los jueces siguen siendo autónomos e independientes en sus funciones jurisdiccionales; teniendo solo la obligación de acatar las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional. En función entonces, de lo aquí aseverado, debe considerarse que tal argumento, vago, incierto y por demás impreciso, no constituye motivo legal de recusación como para encuadrar tal situación denunciada en el ordinal 11º, del artículo 82, ejusdem.

III.2.- También argumenta la recusante que existe “amistad” con los representantes de Almacenadora Fralca C.A, y especialmente con el ciudadano José Mas Queralt, a quienes vio en una amena conversación en los pasillos del edificio donde funciona el Tribunal. El ordinal 12º, del artículo 82, ibidem, resalta como causal la “sociedad de intereses, que no fue denunciada; y la “amistad intima”, siendo que lo que denuncia la recusante es la “amistad”, sin mencionar si es íntima. Ahora bien, la manifestación narrada en forma imprecisa, indeterminada del hecho de la conversación amena que señala la recusante, en forma por demás evidente, no es precisa; ni es válida para configurar legalmente la causal invocada. Primero, porque tal conversación nunca se realizo, ni nunca podrá realizarse, por estar obligados los jueces de este Circuito judicial Civil, por resolución, a no mantener relación alguna con las partes. Vale decir, dentro de los postulados inscritos en la Resolución Nº 2011-0051, mencionada en su artículo 4, existe tal prohibición, que se cumple a cabalidad en el Circuito. Segundo, porque este Juzgador, no conoce, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, ni siquiera ha cruzado palabras con el ciudadano José Mas Queralt, ni mucho menos como para tener amena conversación con dicho ciudadano; siendo que tampoco de autos ni de la propia manifestación de la recusante, se desprende elemento alguno que sustente dicha manifestación; ni tampoco hace mención alguna de la circunstancia que la hagan por lo menos posible.

Tanto es así la conducta que nos exige tal resolución y la cual debe mantener el juez en un Circuito Judicial Civil, que ni tampoco este operador de justicia sabe quien es la abogada Ninfa Díaz Bermúdez, recusante de autos y agresora de este funcionario judicial.

III.3.- Se hace necesario también, analizar otras dos situaciones manifestadas por la recusante en su diligencia de recusación. Una, la referida a la existencia de una denuncia o queja en mi contra en el expediente Nº GH31-X-2011-000040. En relación a esta simple manifestación, en la cual no se invoco ninguna causal, debo traer a colación una sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de Septiembre de 2002, Nº 2.223; y en la cual se asienta que ninguna denuncia, critica o expresión injuriosa contra el juez, puede ser óbice para desfallecer y dejar de proteger y obedecer la Constitución y las garantías que ella contiene, como la Tutela Judicial efectiva y eficaz, que el pueblo Venezolano se dio libérrimamente a través del proceso constituyente. Así estableció la Sala:

“(…)(…) Desde que este Tribunal Supremo de Justicia se instaló, a partir del año 2000, incluso antes que se dicten sentencias, el mismo ha sido objeto de declaraciones públicas, de quienes incoan acciones personalmente o como apoderados de los accionantes, donde “conminan” al tribunal a sentenciar a su favor, ya que de o hacerlo y tener la acción incitada trascendencia política, la Sala o el Tribunal son genuflexos al Presidente, órganos auxiliares del Poder Ejecutivo, y algunos obrando como “perdonavidas de pacotilla”, hasta han llegado a decir que le están dando a los Magistrados la oportunidad “de lavarse la cara” o de reivindicarse.

Todas estas antiéticas menciones, violatorias del artículo 51 del Código de Etica Profesional del Abogado, cuando los solicitantes son abogados, no ha hecho mella alguna en el criterio de los Magistrados, quienes han sentenciado conforme a sus conciencias, y considera la Sala, que Magistrados que se dejen intimidar por expresiones de este tipo, provengan de quien provengan: de los particulares, del Jefe de Estado, de miembros del Ejecutivo, etc., no merecen ser Magistrados”.

En función de lo expuesto entonces, quiere este funcionario judicial, dejar sentado, que personalmente estoy libre de conciencia, no tengo nada que perturbe mi imparcialidad en el presente asunto y en el deber de ejercer mis funciones jurisdiccionales; si soy Juez de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo exige el perfil establecido en nuestra Carta Fundamental y, por lo tanto no me amilanan denuncias, ni vociferaciones en la sede, ni amenazas, ni ningún otro tipo de perturbaciones y amedrantamientos, que han venido haciendo la parte actora ▬inicial▬ en el presente asunto, y quien dice ser tercero poseedor, la recusante, quien tiene la cualidad de actora. De igual manera el hecho de estar denunciado por la recusante, no constituye motivo o causal legal, estipulada en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil; por lo que tal manifestación o denuncia, no cubre los parámetros legales para que sea admitida la planteada recusación.

Por otro lado, tampoco consta en autos que se haya admitido queja alguna contra quien aquí decide, como lo establece el ordinal 17, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al extremo, que si consta en autos al folio 234, del cuaderno de medidas, pieza II, un requerimiento hecho por la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, requiriendo copias certificadas de las actuaciones relacionadas al presente asunto, pero de ninguna manera se me ha notificado de admisión de queja o denuncia alguna.

Otra situación invocada, es la referida al ordinal 10º, del artículo 82, idem; es decir, por existir pleito civil entre el recusado y alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante. Solo se conforma la recusante en mencionar este ordinal, pero de ninguna manera establece o manifiesta un hecho concreto, que este relacionado con el objeto del juicio que genere incapacidad subjetiva del juez recusado, ni hechos que estén relacionados con la causal invocada, por lo que la presente recusación, la considera quien informa, que no esta fundamentada en causa legal.

III.4.- Otra consideración que resulta conveniente precisar es la de que en el presente asunto la parte inicialmente actora ▬Polímeros la Elvira C.A.▬ quien confundió y traslado esa cualidad a la empresa recusante ▬Servicios de Grúas Portuarias, Sergrupor C.A.▬, por efecto de la venta del inmueble en disputa, tal como fue definido así en la interlocutoria que se profiriera el dia 11/10/2012, folios 218 al 232, cuaderno de medidas, pieza II, a las 8:44 a.m; y vistas las Recusaciones intentadas por la parte actora (inicial y posteriormente por subrogación) del presente juicio ▬Polimeros La Elvira C.A., y Sergrupor C.A.▬ además de la presente, en fechas 27/06/2012 (F-3, Cuaderno de Recusación 000019); 09/10/2012 (F-3 Cuaderno de Recusación II, No. 000026) y, de fecha 11/10/2012 (F-2, Cuaderno de Recusación III, No. 000027), rebasa el numero de recusaciones que conforme al artículo 91, ejusdem, puede intentar una de las partes.

En efecto, cuando Sergrupor C.A., le compra a Polimeros La Elvira el inmueble en disputa (08/11/2011, tal como se desprende del folio 54, cuaderno de medidas, pieza II), se subroga en todos los derechos y obligaciones, procesales y legales, que tenia esta ultima en el presente juicio y, dentro de esos derechos estaba el de Recusar dos veces. Por lo que cuando Polimeros la Elvira recuso a la magistrada MARISOL HIDALGO GARCIA en fecha 27/06/2012, folio 3, Cuaderno de Recusación 000019); y cuando volvió a recusar SERGRUPOR C.A, EN FECHAS 09/10/2012 (F-3 Cuaderno de Recusación II, No. 000026) y, 11/10/2012 (F-2, Cuaderno de Recusación III, No. 000027), a la Jueza MARISOL HIDALGO GARCIA y a este servidor, deja fuera del lapso establecido esta última recusación; por lo que en atención a la jurisprudencia hartamente señalada y aquí analizada, la recusación debe inadmitirse por cuanto la recusante agoto ese derecho por haber recusado en esta misma instancia, tres veces, con la actual, en contravención a lo establecido en el artículo 91, ejusdem.

Esta situación tiene su asidero, en otro criterio, doctrinal, que abona en lo aquí analizado, el cual es el dispuesto por el autor EMILIO CALVO BACA, que es traído a colación en los criterios jurisprudenciales expuestos, al comentar: “La ratio iuris de esta disposición (art. 91 del Código de procedimiento Civil), estriba en salvaguardar los principios de lealtad probidad en el proceso, y el de celeridad procesal, evitando que se produzcan recusaciones con el único fin de entorpecer y dilatar la marcha del proceso y de manipular maliciosamente el destino del expediente hacia determinado Juez…”; no pudiendo ser mas elocuente tal aserto, con relación al caso in concreto.

III.5.- De igual manera, del artículo 90, se infiere la facultad que tiene las partes para recusar al nuevo juez, fenecido el lapso probatorio; pero se tiene por entendido que tiene que ser antes de ser dictada la sentencia correspondiente; pues sino sería inútil la recusación. En el presente asunto, la parte recusante presentó su recusación a las 11:18 a.m, aproximadamente tres (3) horas después de haberse dictado la interlocutoria que definió que el Tercero propietario oponente no es tal tercero, sino el propio actor o parte demandante, por lo que indefectiblemente debe concluirse que la recusación fue planteada en forma extemporánea; toda vez que al estar la incidencia en el último día del lapso de diferimiento (folios 216 y 217, cuaderno de medidas, pieza II), de la decisión interlocutoria y, que esta no se paralizaba por efecto de la norma contenida en el artículo 93, ibidem, y habiéndose proferido la sentencia correspondiente a las 8 y 44 a.m., tres (3) horas antes de que la recusación fuera presentada (11:18 a.m) raya en su inutilidad y en su extemporaneidad; por lo que la reacusación deber ser inadmitida.-

III.6.- Por todo lo antes expuesto, es que este Operador de Justicia, al considerar que la presente Recusación no cubre los parámetros legales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido estableciendo, a los fines que pueda ser admitida la Recusación planteada; criterios estos que aprecia y acoge en toda su extensión este Juzgador; DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION PLANTEADA, conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; al no estar fundada en causa o motivo legal de las establecidas en el artículo 82, idem y, al estar presentada en forma extemporánea, fuera de las situaciones y lapsos de ley, y por haber agotado ese derecho, contraviniendo los artículos 90, 91 y 93, Ejusdem Y; ASI SE DECIDE
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. AISSES SALAZAR
En la misma fecha siendo las 03:06 p.m, se publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abg. AISSES SALAZAR




ASUNTO: GH31-X-2012-000027