REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 23 de Octubre de 2.012.-
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2011-000040
ASUNTO: GH31-X-2012-000026

Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 19 de octubre de 2012 (f. 13), a las 3:25 p.m., donde la Abogada NINFA DIÁZ, DESISTE del procedimiento aperturado con motivo de la Recusación, interpuesta por ella, contra la Dra. MARISOL HIDALGO, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil; este Despacho advierte:

-I-

I.1.- La solicitante de marras señala en su diligencia:

“(…)(…) Es el caso ciudadano Juez que en fecha 9 de octubre del año en curso Recuse a la ciudadana Juez Marisol Hidalgo y en Virtud de que el ciudadano Juez 1ero de Primera Instancia Rafael Padrón denunciado y Recusado en este proceso y a quien en otras oportunidades la Sala Constitucional ha solicitado su evaluación a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria por su conducta contraria a derecho (Caso Sindicato Unico de Dianca) lo cual hace que no sea merecedor de confianza en su capacidad, conocimientos e imparcialidad; y visto que decidió al fondo de la oposición ejercida por mi representada contra la jueza Marisol Hidalgo; hace inoficioso este procedimiento ya que aunque se demuestre su evidente parcialidad, ya el entredicho Juez Padrón decidió y es por ello que “DESISTO” del mismo…”(subrayado y negrillas de este Tribunal).


I.2.- De la misma se infiere ▬además de comentarios que no tienen pertinencia con el asunto, pero que en previo aparte le daré debida y respetuosa repuesta▬ la decisión de la abogada actuante, de DESISTIR de la recusación que se tramita mediante el presente cuaderno.

-II-

II.1.- Como previo y ante las insinuaciones, no propias ni pertinentes con el asunto debatido, debo indicarle tanto a la diligenciante como a su otro yo, que deben ser las acciones de los hombres, en la tierra, las que marcan la diferencia entre uno y otro. Por mi parte, me considero satisfecho con el deber cumplido hasta ahora, en la judicatura, no solo por saber que en mis ejecutorias he impartido justicia a quien se le debe dar, conforme al artículo 2 Constitucional, al débil jurídico, atendiendo a mecanismos y principios que se apartan del formalismo, del ritualismo, agobiante e inútil, que piensa y concibe al Juez, en el proceso, como un testigo, ciego, sordo y mudo.

Bien entendido que estoy en que errar es de humanos. Que solo comete error quien actúa. Me declaro tan imperfecto como cualquier ser viviente, pero me defino como un ser con su conciencia limpia, cristalina y en perfecta libertad, armonía y paz. Pueden Uds. decir lo mismo?

Por otro lado, de lo resaltado (subrayado y en negrillas) en el punto I.1., que es extracto fiel de su diligencia, con su otro yo, se infiere categóricamente cual fue el propósito de su recusación. En dos platos, retardar la decisión del fondo de la oposición de terceros ▬que en verdad es parte actora▬, opuesta y, por ende retardar sus efectos y consecuencias; que ya están definidos por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 619, proferida el 27 de septiembre de 2012, sobre el asunto principal y, como consecuencia de dicha decisión.

Ya les resulta inoficioso este procedimiento porque este Juzgador decidió la oposición, es la frase utilizada por ustedes en la diligencia de marras, confesión inequívoca de sus actuaciones: “Con lealtad y probidad”?

II.2.- Por otro lado, después del previo, le corresponde a quien decide, pronunciarse sobre el Desistimiento hecho sobre la Recusación planteada.

En este estado, se precisa hacer uso de las diversas opiniones jurisprudenciales, vertidas en sentencias diversas dictadas tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Civil.

Así, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, Nº 008, la Sala de Casación Civil, instruye acerca del tratamiento que debiera dársele al desistimiento de una recusación; estableciendo el derecho de las partes a desistir de manera directa, de la acción, del procedimiento para reclamar judicialmente algún derecho, o de una acto aislado de la causa, o, recurso interpuesto y; el análisis que deberá hacer el juez para poder dar por consumado tal desistimiento, al constatar la existencia de tres (3) condiciones, a saber: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; b) Que el acto sea hecho pura y simplemente, sin estar sujeto a términos, o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie y; c) Que quien desista tenga capacidad para ello, y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.

II.3.- Al respecto del desistimiento sobre la recusación, hecha por la diligenciante, y su adecuación a la sentencia Nº 008, invocada y resumida por este Tribunal, que en definitiva acoge plenamente; se observa:

De autos se infiere la diligencia suscrita por la Abogada NINFA DÍAZ, identificada en autos, con el carácter de apoderada judicial de la empresa “Servicios de Grúas Portuarias, Sergrupor C.A., según poder apud acta que riela al folio 120, del cuaderno de medidas, II pieza; y donde desiste en representación de su poderdante de la recusación planteada por ella contra la Jueza MARISOL HIDALGO. Esta diligencia la cual riela al folio 13, del Cuaderno de Recusación Nº GH31-X-2012-000026, pieza II, consta en autos de forma auténtica, cumpliéndose con la primera condición anotada supra.

De la misma diligencia (f. 13, cuaderno de recusación, pieza II) se infiere que el desistimiento realizado no está sujeto a términos ni condiciones, a modalidades ni reservas de ninguna especie. Por lo que se considera satisfecha la segunda condición anotada supra.

En cuanto a la tercera condición señalada en el punto anterior (II.2.-), referido a la capacidad de quien desiste y la condición de que el desistimiento no sea hecho sobre materias prohibidas por las transacciones; este Tribunal, del poder apud acta que riela al folio 120, del cuaderno de medidas, II pieza, extrae:

“(…)(…) Confiero Poder Apud Acta a la abogada NINFA DÍAZ BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.840, para que me represente y sostenga mis derechos, intereses y acciones en éste proceso...”


Se evidencia de tal poder apud acta, que la facultad de desistir no está dada expresamente, por la tercero opositora ▬hoy ya parte actora▬ a la representante judicial que desiste, contrariando tal desistimiento lo contenido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; situación esta que la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la propia Sala de Casación Civil, han dilucidado que debe constar expresamente en los poderes tal facultad, al señalar:

“(…)(…) para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto del litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder… sic … no bastando… sic … que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0443, del 23/05/2000)

“(…)(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es para el juicio contenido en el expediente correspondiente y el cual se confiere evidentemente para que se representen y sostengan los derechos de quien lo otorga, pues, ésa es la razón y la intención del legislador cuando prevé la figura del poder apud acta. Además, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta a los apoderados para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pues, solo se requiere facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 463, del 06/10/2011)


II.4.- En función de lo expuesto, entonces, este Tribunal al ser improcedente el Desistimiento hecho, se abstiene de impartir la aprobación y la homologación correspondiente; toda vez que el mismo, al ser una acto de disposición, la Ley Adjetiva Civil Venezolana en su artículo 154, exige la necesidad de facultad expresa dada al apoderado judicial que pretende desistir y; al no haber sido expresamente concedida tal facultad en el poder apud acta que riela al folio 120, del cuaderno de medidas, II pieza, el desistimiento hecho carece de legalidad al contrariar la norma comentada Y; ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se advierte a las partes que la presente incidencia nunca ha sido suspendida, y que continuara su curso normal hasta su conclusión definitiva.

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. AISSES SALAZAR



ASUNTO: GH31-X-2012-000026