REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIO PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 30 de Octubre de 2012.-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000139
ASUNTO: GP31-V-2012-000139


Vista la diligencia de fecha 22/10/2012 (f.21), suscrita por el ciudadano JORGE ISABEL SOLORZANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.646, asistido por la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, IPSA el Nº 35.279, donde desiste de la demanda; el Tribunal observa:

-I-

I.1.- El diligenciante expone:

“(...)(...) De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, Desisto en este acto de la demanda de Divorcio intentada por mí ante este Tribunal en contra de la ciudadana Gladis Coromoto Salazar Moreno…”.

I.2.- El artículo 263 del código de Procedimiento Civil establece:


“…En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.


Igualmente el artículo 265 del Código de Procedimiento civil, señala:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

- II -

II.1.- De la diligencia en análisis se desprende como la parte demandante desiste del presente procedimiento, haciendo uso de la facultad contenida en las normas supra transcritas, en forma expresa, autentica, pura y simple, sin estar sujeta a término, condiciones o modalidades.-

II.2.- Asimismo se desprende de autos, que el presente asunto se encuentra en el estado de verificarse el primer acto conciliatorio; lo que equivale a decir, que el acto de la contestación de la demanda no ha acontecido, no requiriéndose en consecuencia el consentimiento de la parte contraria.-

II.3.- En tal sentido y en fundamento a los mencionados artículos 263 y 265, Ejusdem, transcritos parcialmente; en virtud de la diligencia donde la parte demandante DESISTE de la demanda, en forma expresa, autentica y sin estar sometidas A términos, modalidades y condiciones; aún más, no habiéndose verificado aún el acto de la contestación de la demanda ni observándose elementos que pongan en entredicho la capacidad del diligenciante; es por lo que este Despacho da por consumado dicho acto, homologándose el mismo, teniéndose el desistimiento hecho como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y; ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ TITULAR,

DR. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES M. SALAZAR C.,
En la misma fecha se expidió copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. AISSES M. SALAZAR C.,