REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 04 de Octubre de 2.012.-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000166
ASUNTO: GH31-X-2012-000025

Visto y analizado como ha sido el escrito libelar junto a los recaudos anexos, mediante los cuales la parte actora solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte:

-I-

I.1.- Argumenta el demandante a través de la abogada IVONNE JURADO DE GARCIA, identificada en autos, así como su representado, que el arrendatario ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, año 2011 y, de enero a agosto, año 2012, con un valor de Bs. 71.470,40., mas la cantidad resultante del ajuste inflacionario a partir del séptimo mes del arrendamiento, tal como se estipulo en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento pactado entre las partes y, por cuanto también violó la accionada, la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento celebrado inter partes al haber demolido una de las paredes perimetrales del inmueble arrendádole, estableciendo una especie de servidumbre de paso entre inmuebles con propietarios distintos, sin autorización por escrito, de parte del arrendador.

Por ello solicita la parte querellante, medida de secuestro cautelar, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya Resolución se demanda y, el cual se identifica en el respectivo contrato de arrendamiento, cláusula PRIMERA así: Un (1) Terreno y las Edificaciones en el construidas, consistentes en Dos (2) Galpones, el primer galpón con un área de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.152 Mts2) y el segundo galpón con un área de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts2). El referido inmueble consta adicionalmente de Un (1) área techada de Ochocientos cinco Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (805,75 Mts2.) y Un (1) área de oficinas de Treinta Metros Cuadrados (30,00 Mts2); Un (1) área de depósito de Treinta. Dicho inmueble tiene un área total aproximada de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (15.275,25 Mts2.). El referido inmueble se encuentra ubicado al Margen Derecho (Este) de la vía que conduce desde la Avenida Salóm hasta la empresa VENTERMINALES conocida en la actualidad como Calle Las Industrias (antes Calle Cadafe), Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; el cual se compromete a destinarlo única y exclusivamente para uso de ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO.

I.2.- De igual manera manifiesta el querellante, que los requisitos exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora) se encuentran cumplidos; toda vez que el fumus boni iuris, dimana de los recibos vencidos e insolutos que se han anexado al libelo y, el periculum in mora, al estar fundamentada en una causal dada, que el juicio que debe formularse el juzgador no es de probabilidad sino de certeza, debido a que en las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo, de lo que se concluye que al estar demostrada la presunción del derecho que se reclama, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, ya que tal prueba indiciaria esta comprendida en la misma tipicidad de la causal, que en el caso del ordinal 7º de la norma invocada lo es la falta de pago o por estar deteriorada la cosa; y en consecuencia la carga de la presunción para el solicitante estriba sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.

I.3.- Finalmente, trae a colación, extractos de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Nº 1362, del 20 de noviembre de 2002; la cual habla de las facultades que tiene el juez, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para calibrar la procedencia de la protección cautelar, en observancia de los elementos individuales y particularidades concretas del caso en estudio.

-II-

II.1.- Concluye entonces este Juzgador, que la medida cautelar de secuestro que se solicita para que se ponga en manos del propietario el inmueble de marras, se fundamenta en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil y; por los hechos y causales taxativas enumeradas en dicha norma, que consisten en el impago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, año 2011 y, de enero a agosto, año 2012, a un monto de 71.470,40 Bs., cada mes, mas agregada a esta suma la resultante que podría significar del ajuste inflacionario pactado, por cada seis (6) meses y de acuerdo al índice dictaminado por el Banco Central de Venezuela., tal como lo dispone la cláusula SEGUNDA del contrato y, por la demolición de una de las paredes perimetrales con que contaba el inmueble, estableciendo una especie de servidumbre de paso entre inmuebles con propietarios distintos, sin autorización, dada por escrito, trasgrediendo la arrendataria la cláusula CUARTA, del mencionado contrato de arrendamiento.

II.2.- Antes de pronunciarse sobre la cautelar solicitada, este despacho quiere ser consecuente con su criterio y analizar, si de las actas, probanzas e instrumentos, que engrosan el expediente, se entienden probados los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

Así, de los instrumentos aportados con la demanda, se da cuenta esta instancia que se anexa copia certificada del contrato de arrendamiento notariado, entre las partes, que riela a los folios 27 al 33, pieza principal, el cual tiene por objeto el inmueble cuyo secuestro se solicita; desprendiéndose de la cláusula SEGUNDA, la obligación de la parte arrendataria-demandada de pagar el canon de arrendamiento fijado de mutuo acuerdo entre las partes, los cinco primeros días de cada mes.

Ahora bien, argumenta el demandante que la demandada le adeuda diversos meses de cánones de arrendamiento, solo teniendo noticia de la consignación notificádole el 02 de julio de 2012 y referida solo al mes de noviembre de 2011, siendo que además de haber consignado solo la cantidad de Bs. 71.470,40, no consigno además la cantidad resultante de aplicar el ajuste inflacionario pactado.

En este particular resulta conveniente relucir las bondades de trabajar en Circuito Judicial, con un sistema automatizado (Juris 2000), único para todos los Tribunales que lo conforman. En virtud de ello y por aplicación del principio de notoriedad judicial, este Tribunal al acceder al sistema automatizado, puede dar cuenta que la demandada no solo ha consignado el mes de noviembre 2011, tal como lo asienta la querellante, por el monto de Bs. 71.470,40., sino que también ha consignando los cánones de arrendamiento hasta el canon correspondiente al mes de agosto de 2012, como así lo menciona la consignante-accionada en los escritos contenidos en el expediente Nº GP31-S-2012-000001, que corresponde al Tribunal Segundo de Municipio, de este Circuito Judicial.

Ahora bien, sin entrar a definir este Juzgador, si las consignaciones fueron extemporáneas o no, y si ellas producen la solvencia o no de la querellada, no obstante si reflejan los escritos de consignación, correspondientes, que se consignaron solo cantidades por el orden de los 71.471,40 Bs., de manera uniforme en todas las consignaciones, y para todos los meses, de lo que se infiere que no hubieron otras cantidades consignadas, ni por el concepto de ajuste inflacionario, ni fue agregada en ningún mes o canon mensual consignado otra cantidad de donde emerja tal concepto extra, ni ningún otro; de lo cual se puede colegir la presunción grave del derecho que se reclama, por el impago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2011, y enero a agosto 2012, tal como lo fue pactado en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y con el ajuste inflacionario, calculado de conformidad con los índices emanados del Banco Central de Venezuela.

Por otro lado, de igual manera, se percata este Tribunal, que de la cláusula CUARTA del mencionado contrato de arrendamiento, se desprende la obligación para el arrendatario de no efectuar ningún cambio en el inmueble, ni construir, ni agregarle nada, sin el previo consentimiento del arrendador, dada por escrito, siendo la violación de esta obligación suficiente para la resolución del contrato.

Estos hechos referidos a la demolición o cambios al inmueble arrendado, que se presentan como presunto incumplimiento contractual, resulta probado del acta de inspección ocular practicada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta de fecha 23 de febrero de 2012 (f. 45 al 72, de la pieza principal) dejándose constancia en ella que “ la pared perimetral ubicada en el Lindero Sur del inmueble donde se encuentra constituida ésta Notaria Pública, se observa que la misma esta incompleta, presentando una abertura o espacio abierto el cual de comunica con terreno contiguo, de aproximadamente diecisiete metros (17mts) de ancho”; acreditándose así, de igual manera, la presunción grave del derecho reclamado.

II.3.- Aún más, en función del análisis acera del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, observa quien aquí decide, que a pesar que la querellante señala como argumento el que no se han pagado ni consignados los cánones de arrendamiento ▬a excepción del mes de noviembre 2011▬ resulta que si se han consignados pero de una manera uniforme, al consignarse solo la cantidad de Bs. 71.471,40, para todos los meses (noviembre-diciembre 2011, enero a agosto 2012), lo que hace presumir que las cantidades referidas al ajuste inflacionario contractualmente pactado se encuentran, consecuencial y presuntamente no pagadas ni consignadas, y por ende, presumiblemente no cancelados o consignados los cánones de arrendamiento conforme a lo estipulado en la cláusula SEGUNDA; así como que, al darse presuntamente acaecido el hecho de haber realizado ▬la querellada ▬ la remoción de la mencionada pared perimetral del inmueble de marras, e incluso, presuntamente generando una servidumbre de paso en terrenos vecinos de distintos propietarios, sin presumiblemente autorización alguna, transgrediéndose así la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; se concluyen como presunciones graves las siguientes: 1.- Que al ser consignados los cánones de arrendamiento que se demandan como impagos, por solo una cantidad invariable de 71. 471, 40 Bs., hace presumir que las cantidades referidas al ajuste inflacionario contractualmente pactados, se encuentran consecuencial y presuntamente no pagadas ni consignadas, y por ende, presumiblemente no cancelados o consignados los cánones de arrendamiento conforme a lo estipulado en la cláusula SEGUNDA y; 2.- Que al haber removido la querellada la pared perimetral del inmueble de marras, sin autorización alguna, hizo modificaciones, alteró y deterioró el inmueble cuya posesión esta en disputa, presumiéndose una comunicación directa o servidumbre de paso, con otro inmueble colindante, de propietario distinto, transgrediéndose la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento hartamente mencionado.

Estas presunciones que concluye quien aquí juzga, dan por demostrado conforme a los hechos, documentales y elementos probatorios analizados (contrato de arrendamiento e inspección ocular, folios 27 al 33 y 45 al 72, de la pieza principal, y de la utilización de la notoriedad judicial, empleando las bondades del sistema juris 2000 de este modelo Circuital Judicial), el cumplimiento da la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), de resolución del contrato por insolvencia y, por demolición, alteración y deterioro del inmueble sujeto a arrendamiento, o por incumplimiento contractual; que solo al definirse el mérito del asunto, se pronunciara este Juzgado sobre la procedencia o no de ellas; siendo que las presentes apreciaciones son solo a los fines del decreto cautelar, que no comprometen en nada la decisión sobre el fondo del asunto, el cual se decidirá de acuerdo a las defensas, argumentos y probanzas, que empleen las partes en el transcurso del presente juicio.

Del mismo modo, en cuanto a la exigencia del periculum in mora, toda vez que además de lo retardado que pueden ser los juicios civiles ▬ más aún como los de la presente naturaleza ▬, así como tal se desprende de los anexos que rielan a los folios 27 al 33 y 45 al 72, de la pieza principal) las modificaciones y alteraciones realizadas al inmueble de marras en virtud de las demoliciones que ha hecho la demandada sin consentimiento del accionante, deterioró el inmueble, lo que hace presumir gravemente a favor del demandante los derechos que reclama y, de lo que se infiere la acreditación de ese fundado temor de que la permanencia del bien inmueble arrendado en manos del arrendatario pueda causar posibles perjuicios al demandante; así como que ver perturbado los atributos de su propiedad al hacer nacer la expectativa de un derecho de servidumbre de paso para el vecino colindante, que pueda ocasionarles lesiones graves o de difícil reparación.-

II.4.- En el mismo tenor y ahondando lo anterior, entiende el Tribunal que asimismo se fundamenta la petición cautelar en el artículo 599.7., del Código de Procedimiento Civil, donde se establece lo siguiente:

Se decretará el secuestro: … 7) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho términos conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Esta norma ha sido pacíficamente interpretada por la doctrina ▬entre los que se encuentran los autores Ricardo Henríquez La Roche y Emilio Calvo Baca▬ concluyendo que en las causales de secuestro, el peligro de infructuosidad esta inserido en los supuestos normativos que regula dicha disposición legal; siendo que por ello, no se requiere ajustarse cabalmente al artículo 585, ejusdem, no siendo necesaria la prueba del riesgo manifiesto que prevé, sino que basta acreditar la presunción grave del derecho reclamado y la subsunción del caso in concreto en algunas de los supuestos indicados en el artículo 599, ibidem.

Ahora bien, en función de lo anterior se colige que, exige el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que el demandante pruebe el supuesto de hecho contenido en dicha norma, en el cual fundamenta su demanda; que en el caso inconcreto los es la presunción de falta de pago de pensiones de arrendamiento o por deterioro de la cosa; y entendiendo este Tribunal que en el caso en concreto y al estar en presencia de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS precisamente fundada en la falta de pago de cánones de arrendamiento y en el deterioro de la cosa, se observan cubierta las condiciones que para decretar el Secuestro exige la norma comentada. Es decir, de las documentales que rielan a los folios 27 al 33 y 45 al 72, de la pieza principal, y de la utilización de la notoriedad judicial, empleando las bondades del sistema juris 2000 de este modelo Circuital Judicial, se desprenden las obligaciones del demandado a pagar los cánones de arrendamiento y a no deteriorar el inmueble arrendado (cláusulas: SEGUNDA y CUARTA del contrato de arrendamiento); así como los presuntos incumplimientos contractuales, referidas al no pago de los cánones de arrendamiento conforme al contrato y, las construcciones o modificaciones al inmueble, en la pared perimetral del lindero sur, presentando una abertura o espacio abierto el cual comunica con el terreno contiguo, de aproximadamente 17 mts. de ancho, sin autorización del querellante, que lo llevaron a considerar que existe un deterioro y una servidumbre de paso para un inmueble cuyo propietario es una persona distinta al demandante, presuntamente de gravedad para su derecho y presuntamente productora de daños de difícil reparación.

Todas estas situaciones hacen presumir gravemente a favor del demandante los derechos que reclama y, en consecuencia dan por configurados los requisitos de procedibilidad del periculum in mora y el fumus boni iuris, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la medida de Secuestro solicitada, todo conforme lo disponen los Artículos 588 y 599, Ordinal 7º, Ejusdem.-

-III-

III.1.- En consecuencia, de acuerdo a las circunstancias y pruebas cursantes en autos, las cuales resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios a un juicio valorativo sobre la pertinencia de la cautelar solicitada, este Tribunal considera satisfechos los extremos legales señalados en los artículos 585, 588 y 599.7 del Código de Procedimiento Civil y, por ello, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE SECUESTRO CAUTELAR sobre el inmueble objeto del arrendamiento, identificado suficientemente en el Particular I.1.- de la presente decisión Y; ASI SE DECIDE.-

III.2.- De acuerdo a lo solicitado por los demandantes y por ser dicha petición conforme con las normas precitadas, fundamentalmente el articulo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el depósito del inmueble arrendado en la persona del accionante, quien fungirá como depositario judicial; quedando dicho bien afectado para responder a la arrendataria, en caso que hubiere lugar a ello.

III.3.- Para la práctica de la medida acordada se ordena librar Despacho de Comisión, con las inserciones conducentes, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora. Líbrese Despacho junto con Oficio.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La secretaria,

Abg. AISSES SALAZAR










ASUNTO: GH31-X-2012-000025