REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000171
ASUNTO: GP31-V-2012-000171
DEMANDANTE: JOSE MANUEL BRITO NEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.143.967, con domicilio en la parcela Nº 5, vereda L, de la Urbanización Dr. Alfredo Travieso Paúl Las Llaves, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido de la Abogada en ejercicio, MINERVA ADA CAMBERO SOTO, IPSA Nº 86.666.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000171
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
Presentada el 04/10/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara el ciudadano JOSE MANUEL BRITO NEIRO, representado judicialmente por la Abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, todos identificados supra.- Désele entrada y fórmese expediente.-
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión o no de la misma, observa:
-I-
I.1.- En el caso de marras, el querellante en parte de su escrito libelar expresa:
“(…) (…) JOSE MANUEL BRITO NEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.143.967, con domicilio en la parcela Nº 5, Vereda L, de la Urbanización Dr. Alfredo Travieso Paúl Las Llaves, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido de la Abogada en ejercicio, MINERVA ADA CAMBERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.601.951, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 86.666, y con domicilio procesal en el Edificio Cámara de Comercio, Cumboto Norte, Calle principal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.- Ante su competente autoridad acudo muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar, …(sic)…Es el caso ciudadano Juez que he construido unas bienhechurías las cuales he venido poseyendo en forma pacifica, ininterrumpida por mas de CUARENTA Y SIETE (47) AÑOS y con intenciones de tenerla propia, en una parcela de terreno propiedad del PARCELAMIENTO DE TRABAJADORES LAS LLAVES, C.A., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Abril de 1.963, bajo el 55, tomo 3-A, representada en este acto por su Director-secretario, ciudadano GASTON BRUNICARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V/ 52.375, debidamente autorizado para este otorgamiento por la Junta Directiva de la prenombrada Sociedad, según consta en acta de reunión del 29 de Junio de 1963, estas bienhechurías están ubicadas en la parcela Nro. 5, vereda L, de la Urbanización Dr. Alfredo Travieso Paúl, Las Llaves, Municipio Goaigoaza, Puerto Cabello Estado Carabobo, y con una superficie de Trescientos tres metros cuadrados (303 Mts2) y dicha parcela signada con el Nro 5, es propiedad del PARCELAMIENTO DE TRABAJADORES LAS LLAVES, C.A. Siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con la vereda L, parcela 6, en trece metros con veinte metros (13,20 Mts), SUR: Con la vereda K, parcela 6, en trece metros con veinte metros (13,20 Mts), ESTE: Con vereda L, parcela 3, en veinte res metros (23 Mts), y OESTE: Con la vereda L, parcela 7, en veinte tres metros ( 23 Mts).- Consigno a esta demanda, justificativo de Ocupación Pacífica e Ininterrumpida marcado letra “A” y copia simple del contrato provisional de venta de la citada parcele P. constancia de Residencia, del Consejo Comunal Las Llaves, Urbanización Alfredo Travieso Paúl, en fecha 09 de Agosto del año 2012, lo cual consigno en este acto en original con la presente Demanda la mencionada parcela de terreno ha sido ocupado por mi persona y mi familia no habiendo sido perturbado en nuestra posesión durante el tiempo transcurrido por mas de CUARENTA Y SIETE (47) AÑOS…..”
I.2.- Prosigue expresando:
. “(…) (…)he construido sobre dicha parcela unas bienhechurías y mejoras, todo lo cual consta en Documento Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 28 de Septiembre del año 2.2012, anotado bajo el numero 19, tomo 131 de los libros respectivos y el cual acompaño marcado letra “B”, e igualmente consigno FACTURA De Pago emitida por Corpoelec ( que demuestra que pago el servicio publico de electricidad) y siendo que he estado poseyendo en forma pública, no equivoca, pacifica e ininterrumpida por mas de CUARENTA Y SIETE (47) AÑOS …(sic)… es por lo que pido al Ciudadano Juez, en mi nombre y de conformidad con las previsiones de los artículos 16,69 y siguientes del código de Procedimiento Civil Venezolano, declare a mi favor la propiedad sobre el descrito terreno, en orden a la PRESCRIPCION ADQUISITIVA y que se me tenga en definitiva como PROPIETARIO y así sea declarado por este Tribunal….”
-II-
II.1.- El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del Titulo Supletorio.
De la transcrita norma se desprende la obligación que tiene la querellante al interponer esta acción, de acompañar a la demanda: 1) Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en dicha oficina como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir mediante prescripción ▬tracto sucesivo de propietario▬ y; 2) Copia certificada del Titulo respectivo.
II.2.- Tanto la jurisprudencia nacional como la doctrina literaria ha sido conteste al analizar el artículo 691 en comento, sancionar la ausencia de uno o ambos de los documentos mencionados, con la inadmisibilidad de la demanda.-
Así el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“(…)(…) la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos…(sic)…de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos…(sic)…la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida…”.
Por otro lado el Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara (2006), en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, Pág. 69, comenta:
“(…) (…) Documentos fundamentales. El artículo en análisis señala también como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye”.
Por parte de la jurisprudencia nacional, en autoría de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa, se obtiene el siguiente criterio al respecto:
“(…)(…)De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la reconvención…”. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 0504, 10/09/2003, exp. 02-0828)
“(…)(…)La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es sí por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprenda a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…” (Sala Político Administrativa, sentencia Nº 4.223, del 16/06/ 2005, exp. 02-0732) (Negrillas de este tribunal)
II.3.- De igual manera de la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, al respecto del contenido del artículo 69, Ejusdem, en análisis, se extrae:
“(…)(…)La norma trascrita, impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del titulo respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio… (sic) …El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documentote propiedad ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos.-
”… (sic) …Como quiera que el demandante indica en su libelo de demanda que los propietarios del inmueble sobre el cual pretende la prescripción adquisitiva es de los ciudadanos Nicanor Ramírez Aurrecoechea y Rosa Baptista de Ramírez y no acompaño la copia certificada del documento en donde esta ultima compro el inmueble, resulta forzoso concluir que no cumplió con uno de los presupuesto de admisibilidad de las demandas de prescripción adquisitiva, que lo es la presentación en copia certificada de los títulos de propiedad, habida cuenta que indicó en su libelo que existe una comunidad sobre el inmueble, presentando solo en copia certificada el titulo de propiedad de uno de los comuneros, lo que deviene en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, Y ASI SE DECIDE…” (Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentencia de fecha 11/02/2010, exp. 12.619) (Negrillas de este Tribunal)
II.4.- Finalmente, en sentencia de fecha 08/05/2008, exp. Nº 16.287, este Juzgador asentó:
“(…)(…)En consecuencia de los antes expuestos, en el caso en concreto, analizado el escrito de libelo de demanda, se desprende que de ninguna forma ni manera se acompaña al mismo certificación registral que demuestre la legitimación pasiva registral, expedida por el registro Inmobiliario respectivo, donde conste el nombre, apellido y domicilio de los presuntos propietarios; ni tampoco acompaña copia certificada del titulo respectivo, no pudiéndose considerar que con su manifestación en general, indefinida e indeterminada, de que en autos conste quien es el propietario, se haya cumplido con tal requisito; incumpliendo así absolutamente, la parte demandante, con los requisitos procesales establecidos en el mencionado articulo 691 ejusdem, norma esta que impone la presentación de los mismos, la cual además de informar el debido proceso que debe seguirse en el tramite de las acciones de la presente naturaleza, debe considerarse de orden publico. En virtud de lo antes expuesto, por defecto del mencionado articulo 691 Ibidem y por efecto del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho declara inadmisible la demanda propuesta, al no acompañar la parte demandante los instrumentos indispensables que exige el mencionado articulo 691, Ibidem, a los efectos de establecer la cualidad pasiva de la parte demandada Y; ASI SE DECIDE.”
-III-
III.1.- Ahora bien, al analizarse el caso en concreto, se pudo constatar que el querellante que intenta la acción de marras, no acompañó ni la respectiva certificación del Registrador donde conste nombre, apellido y domicilio donde deben aparecer los propietarios del inmueble de marras o, en su defecto, la certificación de vacante registral expedida por tal funcionario, donde haga constar que en el Registro Público Inmobiliario bajo su representación, no aparece registrada propiedad alguna sobre la parcela cuya Prescripción se demanda; ni copia certificada del titulo de propiedad donde consta la legitimación pasiva contra quien debió intentarse la demanda.-
III.2.- Como quiera entonces, que el demandante no acompaña a su libelo las documentales que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir, que de manera alguna cumplió con los presupuestos de admisibilidad que exigen las demandas de Prescripción Adquisitiva, deviniendo esta situación en la impretermitible declaratoria de inadmisibilidad de la demanda Y; ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano JOSE MANUEL BRITO NEIRO, debidamente asistido de la Abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, al no cumplir la misma con los requisitos de admisibilidad que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, inadmisibilidad decretada y en concatenación con lo establecido en el artículo 341, Ejusdem.-
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.-
En Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES M. SALAZAR C.
En la misma fecha siendo las 10:29 de la mañana, se dictó y publicú la anterior Decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES M. SALAZAR C.
REPH/Aisses
Asunto Principal: GP31-V-2012-000171
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