REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, diecisiete de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000044
ASUNTO: GH31-V-2011-000044

DEMANDANTE: Nadiuska Leonides Ordoñez Medina, cédula de identidad No. 12.423.129
APODERADO JUDICIAL: Abogada Trinidad del Valle Millán González, cédula de identidad No. 7.161.172, Inpreabogado No. 95.528,
DEMANDADO: Orlando Rafael Moreno Monro, cédula de identidad No. 3.128.268.
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No. GH31-V-2011-000044
RESOLUCIÓN No. 2012-000041 SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I
NARRATIVA
Comenzó el presente juicio mediante demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Nadiuska Leonides Ordoñez Medina, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 12.423.129, con domicilio en la Urbanización valle Seco, Sector tejerías, Conjunto Residencial Portachuelo, Primer Piso No. B-1, Puerto Cabello, asistida por la abogada Trinidad del Valle Millán González, cedula de identidad No. 7.161.172, Inpreabogado No. 95.528, contra el ciudadano Orlando Rafael Moreno Monro, venezolano, mayor de edad, divorciado, médico, titular de la cédula de identidad No. 3.128.268, con el mismo domicilio de la demandante. Cumplida con la formalidad de la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, siendo admitida dicha demanda en fecha 23 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines de contestación. Asimismo, se ordenó la publicación del Edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Al folio 24 consta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 2011, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada Trinidad Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528.
En fecha 09 de junio de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la citación personal del demandado de autos. En fecha 15 de junio de 2011, se agregó a los autos la publicación del Edicto.
En fecha 03 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de abril de 2012, la juez temporal abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 19 de julio de 2012, se fijó la causa papa sentencia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con lo señalado por la parte actora en su libelo, evidencia este Tribunal que la ciudadana Nadiuska Leonides Ordoñez Medina, acude ante el órgano de administración de justicia con la finalidad que se le reconozca la unión concubinaria que dice mantuvo con el ciudadano Orlando Rafael Moreno Monro. A tal efecto, indica que desde el 20 de enero del año 2000, decidieron marcharse y vivir juntos, y que desde ese momento nunca se separaron, por lo que desde esa fecha inició una unión estable de hecho (unión concubinaria) con el mencionado ciudadano, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, allegados y vecinos de los sitios donde residieron.
También señala que en forma unilateral, el ciudadano Orlando Rafael Moreno Monro, le solicitó que abandonara el hogar y que para él la relación había terminado, por dicha razón su pretensión es que se le reconozca que es la concubina del mencionado ciudadano, y que tal relación existió en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y relaciones sociales por once años.
Con relación, a los alegatos de la parte actora de autos se verifica que no acudió a contestar la demanda.
CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En el lapso probatorio la parte actora promovió y ratificó las documentales acompañadas junto al libelo, siendo estas:
1.- Copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de noviembre de 2000, en donde declara el divorcio de los ciudadanos Yolanda Josefina García, titular de la cédula de identidad No. 3.896.172, y Orlando Rafael Moreno Monro, titular de la cédula de identidad No. 3.128.268 (folios 4 al 8). Tal instrumento se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedignas al no haber sido impugnadas, y la misma es demostrativa del estado civil del demandado ciudadano Orlando Rafael Moreno Monro.
2.- Copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Sala No. 1, de fecha 09 de enero de 2001, en donde se declara el divorcio de los ciudadanos Nadiuska Leonides Ordoñez Medina, cédula de identidad No. 12.423.129 y Juan José López Ocando, cédula de identidad No. 11.696.108 (folios 10 al 13). Tal instrumento se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedignas al no haber sido impugnadas, y la misma es demostrativa del estado civil de la parte actora ciudadana Nadiuska Leonides Ordoñez Medina.
3.- Copia fotostática de justificativo de concubinato evacuado por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Salom y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2004, solicitado por los ciudadanos Nadiuska Ordoñez y Orlando Rafael Moreno, cédulas de identidad Nos. 12.423.129 y 3.128.268, respectivamente (folio 14). Tal instrumento no se encuentra ratificado en el juicio por los testigos que fueron presentados para su evacuación, razón por la cual se valora como un indicio de la relación concubinaria alegada, de acuerdo a lo señalado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia simple de instrumento relativo a póliza de Seguro de la Empresa UNISEGUROS (folio 17). Se trata de documento privado que al haber sido promovido en copia fotostática simple no tiene valor probatorio alguno de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
Prueba Testimonial:¬ Promovió las testimóniales de las ciudadanas Josefa Yaliza Guilarte, Yrailu Coromoto Ramirez Villegas, Yesica Carolina Ochoa Hernández y Yaseira Josefina Zavala Quevedo.
Al folio 41 riela declaración de la ciudadana Yesica Carolina Ochoa Hernández, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 22.512.332, con domicilio en la Urbanización Tejerías Calle 32 Residencias Portachuelo, apartamento 02 Puerto Cabello, estado Carabobo, quien a la Primera Pregunta respondió que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Orlando Moreno y Nadiuska Ordoñez; a la Segunda Pregunta respondió que sabe que viven conviven en la Urbanización Tejerías, Residencias Portachuelo, apartamento B-1, Calle 32, a la Tercera Pregunta respondió que si saben que vivían juntos y que deben tener mas de siete años, porque ese es el tiempo que ella tiene viviendo allí, y ya ellos vivían ahí. A la Cuarta Pregunta si tiene conocimiento que los ciudadanos Orlando y Nadiuska han mantenido una relación ininterrumpida conviviendo juntos, respondió que si.
Al folio 42 riela declaración de la ciudadana Yaseira Josefina Zabala Quevedo, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. 13.332.076, con domicilio en el Barrio Libertad, Calle 31, casa No. 68-46 Puerto Cabello Estado Carabobo, quien a la primera pregunta respondió que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Orlando Moreno y Nadiuska Ordoñez; a la Segunda Pregunta respondió que sabe que viven conviven en la Urbanización Tejerías, Residencias Portachuelo, apartamento B-1, Calle 32, a la Tercera Pregunta respondió que conoció a los mencionados ciudadanos en una reunión familiar, y ahora coinciden en la misma empresa, y ha observado que el señor la lleva y la busca, le deja cosas en la vigilancia y todo el mundo allá lo conoce y sabe que es su pareja.
Tales declaraciones se aprecian de acuerdo a lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al concordar las declaraciones entre si, no existir contradicción y dar los testigos fundamento de sus dichos.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo, con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional con carácter vinculante, fueron delineados los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. De esta manera, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Así entonces, ha señalado la Sala que el concubinato requiere de declaración judicial, que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil establece: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Por su parte la doctrina, ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
De esta manera, en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión, con excepción al registro de la sentencia.
En el caso de autos, la ciudadana Nadiuska Leonides Ordoñez Medina, pretende obtener la declaración judicial del concubinato que dice la unió y mantuvo con el ciudadano Orlando Rafael Moreno Monro, por once años, desde el 20 de enero de 2000. Ahora bien, citado como fue el demandado de autos este no compareció al juicio ni a contestar la demanda, ni tampoco en el lapso probatorio, no obstante, al tratarse de asuntos de familia no puede configurarse la confesión ficta, lo que se traduce en que la falta de contestación se estima como contradicción de la demanda, por lo que, le corresponde a la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así entonces, partiendo de la prueba testimonial se tiene que en el caso de autos los testigos promovidos dieron cuenta de lo público y notorio que fue la relación de pareja entre los ciudadanos Nadiuska Leonides Ordoñez Medina y Orlando Rafael Moreno Monro. Asimismo, consta en autos que no existe impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos, pues ambos son de estado civil divorciados, de modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora, la cual se establece por espacio de once años es decir desde el 20 de enero de 2000, al 20 de enero de 2011. Así, se declara.