REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000068
ASUNTO: GH31-V-2011-000068
DEMANDANTE: Maritza Lucumi Noriega de Yarza, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.612.441, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Alexis Goitia García y Lorna Castro Ramos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.500 y 62.050, respectivamente.
DEMANDADO: Wolfgang Rafael Yarza, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.152.885, y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2011-000068
Resolución No. 2012-00043 SENTENCIA DEFINITIVA
Visto sin informes de las partes
Capitulo I
Narrativa
Se inicia el presente juicio por demanda planteada en fecha 11 de abril de 2011, por la ciudadana Maritza Lucumi Noriega de Yarza, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.612.441, asistida por la abogada Alexis Goitia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.500, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal de abandono voluntario, contra su cónyuge, el ciudadano Wolfgang Rafael Yarza, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.152.885 y de este domicilio.
Por auto de fecha 13 de abril de 2011, se admite dicha pretensión emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y se abrió cuaderno separado de medidas.
En fecha 05 de mayo de 2011, la Alguacil Suplente de este juzgado Francis Sequera, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia; y el 17 de mayo de 2011, consignó recibo de citación firmado por el demandado de autos, ciudadano Wolfgang Rafael Yarza.
En fecha 16 de mayo de 2011 (Cuaderno de Medidas), la parte demandante asistida por la abogada Alexis Goitia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.500, ratificó la medida de embargo preventiva solicitada en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, la Juez Temporal designada, abogada Yuraima Escobar Ortega, se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2011, la parte demandante, asistida por la abogada Alexis Goitia Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.500, le otorgó poder Apud Acta a la referida abogada y a Lorna Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050.
En fecha 30 de mayo de 2011 (Cuaderno de Medidas), se acuerda oficiar a la Oficina Receptora de la Comisión de Puertos, ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, con oficio No. 20820041-170, a los fines que informe si el demandado prestó servicios en el Instituto Nacional de Puertos, el cargo desempeñado, y los beneficios laborales que le corresponden por sus servicios; a los fines del pronunciamiento del tribunal en cuanto a la medida preventiva solicitada por la parte demandante.
En fecha 13 de junio de 2011 (Cuaderno de Medidas), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó oficio No. 003541 emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones, en respuesta del oficio No. 20820041-170 de fecha 30 de mayo de 2011, siendo agregado a los autos el 14 de junio de 2012.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2011 (Cuaderno de Medidas), se decretó medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondan al ciudadano Wolfgang Rafael Yarza, en el extinto Instituto Nacional de Puertos, notificándose a la Oficina Receptora de la Comisión de Puertos del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 20820041-190.
En fecha 15 de junio de 2011 (Cuaderno de Medidas), la apoderada judicial de la parte demandante abogada Alexis Goitia García, solicitó que se le designe correo especial a los fines de hacer entrega del oficio No. 20820041-190, siendo designada mediante auto de la misma fecha, y retirado mediante diligencia.
En fecha 27 de junio de 2011 (Cuaderno de Medidas), el demandado asistido por la abogada Carmen Alicia Martínez Gamarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.406, solicitó que se decrete medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieran corresponder a su cónyuge ciudadana Maritza Lucumi, con motivo de la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; igualmente señala que la medida decretada sobre sus prestaciones sociales debe decretarse entre la fecha de su matrimonio que fue el 26-01-85 y la terminación laboral en el Instituto que fue en el año 1991, ya que las prestaciones sociales antes del matrimonio constituyen un bien de su exclusiva propiedad a tenor de lo dispuesto en el Código Civil en el artículo 151.
En fecha 28 de junio de 2011 (Cuaderno de Medidas), se libró oficios Nos. 20820041-199 y 200 a la Oficina Receptora de la Comisión de Puertos, Caracas y al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, a los fines de subsanar el primero el error involuntario al omitirse la fecha del cálculo de las prestaciones sociales devengados por el demandado; y el segundo oficio es con la finalidad de informar si la demandante labora para ese Organismo, y de ser cierto, el cargo que desempeña, departamento y los beneficios laborales que le puedan corresponder.
En fecha 08 de julio de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Maritza Lucumi Noriega de Yarza, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.612.441, asistida de la abogada Milagro Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.420, dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda incoada contra el ciudadano Wolfgang Rafael Yarza, cédula de identidad No. V-7.152.885; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 27 de septiembre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Maritza Lucumi Noriega de Yarza, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.612.441, asistida por el abogado Eleazar Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.151, quien insistió en continuar la demanda; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2011, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandante ciudadana Maritza Lucumi Noriega de Yarza, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.612.441, asistida por la abogada Lorna Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, hace constar que estuvo presente en el acto de contestación.
En fecha 25 de octubre de 2011, la abogada Lorna Coromoto Castro Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, siendo agregado a los autos el 28 del mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante mediante su apoderada judicial abogada Lorna Castro, fijándose el tercer (3er) día de despacho para la comparecencia de los testigos promovidos.
Mediante actas de fecha 22 de noviembre de 2011, se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante no acudieron al llamado judicial.
En fecha 26 de abril de 2012, la Juez Temporal designada abogada Marisol Hidalgo García, se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2012, la abogada Lorna Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, fijándose el séptimo día de despacho siguiente al presente para la comparecencia de los mismos, mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año.
Mediante acta de fecha 04 junio de 2012, se deja constancia que las ciudadanos Luisa María Arias de Artiles y Geniz Cecilia Tellez Soto, no acudieron al llamado judicial, compareciendo la ciudadana Johana del Valle Atriles Arias, quien rindió declaración; solicitando la apoderada judicial de la parte demandante nueva oportunidad para la comparecencia de las testigos promovidas, fijándose el séptimo día de despacho siguiente para su comparecencia en auto de esta misma fecha.
En fecha 18 de junio de 2012, la ciudadana Luisa María Arias de Artiles, compareció y rindió declaración, dejándose constancia que la ciudadana Geniz Cecilia Tellez Soto, no acudió al llamado judicial.
En fecha 25 de junio de 2012, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para la presentación de informes; presentando su escrito la parte demandante mediante su apoderada judicial abogada Lorna Castro en fecha 23 de julio de 2012, siendo agregado a los autos en la misma fecha..
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, se fija la causa para dictar sentencia.
II
Límites de la Controversia
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Wolfgang Rafael Yarza, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.152.885, ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el 26 de enero de 1985, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
• Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Miranda, Casa No. 10-20, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Angela Yanetza y Wolfgang Rafael Yarza Lucumi, quienes son mayores de edad, cuyas copias certificadas de sus partidas de nacimiento se consignan marcadas con las letras “B” y “C”, en su orden.
• Que por muchísimos años la relación conyugal transcurrió en un ambiente afectuoso y de mutuo respeto y consideración, en la que cada uno aportaba lo mejor de sí, contribuyendo a las satisfacciones de las necesidades materiales y espirituales.
• Que surgieron graves desavenencias, llegando tal situación al extremo de que su cónyuge abandonó el domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias, enseres, efectos personales, mudándose con otra ciudadana para el Barrio Ezequiel Zamora, 2da Calle, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, situación de abandono que subsiste hasta la presente fecha.
• Que demanda al ciudadano Wolfgang Rafael Yarza, por la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por el abandono voluntario que sin causa de ninguna índole o especie alguna que lo justifique, hecho efectivo a partir del 14 de febrero de 2001.
• Solicita que se oficie al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (anteriormente el Ministerio de Transporte y Comunicaciones), en la Oficina de Puertos, ubicada en la Avenida Baralt, Edificio MINFRA, con sede en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, a los fines de obtener en forma precisa la fecha de ingreso del demandado al servicio portuario, salario devengado, prestaciones sociales, así como todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos que le corresponden conforme a la convención colectiva vigente en dicha institución, a los fines subsiguientes de la liquidación de la sociedad conyugal.
• Solicita que se decrete y practique Medida Preventiva de Embargo, sobre el 50% de la cantidad total de los rubros señalados, tal y como lo establece el Artículo 588 en su Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales le corresponden por concepto de gananciales, y a título ilustrativo consigna marcado “D” copia simple del reporte de liquidación de prestaciones sociales del demandado de autos.
III
Consideraciones para Decidir
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario que se produce por incumplimiento de uno de los cónyuges de los deberes específicos de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento. En el caso de autos, la parte actora ha señalado el abandono por parte de su cónyuge a partir del 14 de febrero de 2001.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.
Así las cosas, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Maritza Lucumi Noriega y Wolfgang Rafael Yarza, en fecha 26 de enero de 1985, ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, (Hoy: Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
Acompaña marcadas con las letras “B” y “C”, copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos Angela Yanetza y Wolfgang Rafael, documentos autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
Anexa marcada con la letra “D”, en copia simple, copia del reporte de Liquidación de Prestaciones Sociales del Instituto Nacional de Puertos, documento que fue analizado para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada.
Asimismo, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testifical.
En fecha 4 de junio de 2012 (folios 39 y 40), compareció la ciudadana Johana del Valle Artiles Arias, venezolana, cédula de identidad No. V-13.955.636, a rendir declaración, por lo que juramentada por la Juez Temporal de este Despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maritza Lucumi Noriega de Yarza; 2) Constarle que la ciudadana Maritza Lucumi está legalmente casada desde hace 27 años con el ciudadano Wolfang Rafael Yarza y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos; 3) Constarle que el ciudadano Wolfang Rafael Yarza, abandonó voluntariamente a su esposa e hijos el 14 de febrero de 2001, porque mientras ella empezaba una relación amorosa su vecina estaba pasando por un mal momento y perdiendo su matrimonio; 4) Constarle que el demandado se llevó todas sus pertenencias porque estaba cerca, y después nos enteramos que se había mudado para Ezequiel Zamora; 5) Que el demandado desde que se fue no ha vuelto a la casa, frecuentaba la calle Miranda con Juncal porque allí vive su Mamá, más no la casa donde dejó a su mujer e hijos, no haciéndose cargo de ellos. Cesaron las preguntas.
En fecha 18 de junio de 2012 (folios 45 y 46), compareció la ciudadana Luisa María Arias de Artiles, venezolana, cédula de identidad No. V-3.910.625, a rendir declaración, por lo que juramentada por la Juez Temporal de este Despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maritza Lucumi Noriega de Yarza, por ser mi vecina desde hace muchos años; 2) Constarle que la ciudadana Maritza Lucumi está legalmente casada desde hace 27 años con el ciudadano Wolfang Rafael Yarza y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, porque llegaron allí con sus hijos pequeños; 3) Constarle que el ciudadano Wolfang Rafael Yarza, abandonó voluntariamente a su esposa e hijos el 14 de febrero de 2001, porque se oyó el comentario ya que era la fecha en que se celebraba el día de los enamorados y en vez de estar contenta estaba muy triste por la separación de su esposo; 4) Constarle que el demandado se llevó todas sus pertenencias, y no se supo para donde iba, quedándose ella sola luchando por sus hijos; 5) Que el demandado desde que se fue no ha vuelto más nunca a la casa, se ve en la calle cuando visita a la mamá y visita a su hijo afuera de la casa. Cesaron las preguntas.
Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que dando fe los testigos promovidos del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Wolfgang Rafael Yarza, se encuentra configurada la causal alegada por la parte actora, al haberse comprobado mediante la prueba promovida el incumplimiento por parte del cónyuge demandado de los deberes fundamentales que conforme a la ley impone el matrimonio, que en este caso lo es el de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Razón por la cual, se declara procedente la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Así, se decide.
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