REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
202º y 153°
Puerto Cabello, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2010-000002
ASUNTO: GH31-V-2010-000002

DEMANDANTE: Zaida María Tovar Silva, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 8.600.918 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL Héctor Ibrahin Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.320
DEMANDADO:
Alexis Armando García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro V-7.910.710
MOTIVO: Divorcio Contencioso
ASUNTO: GH31-V-2010-000002
SENTENCIA No:2012-000045 INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DE DEFINITIVA PERENCIÓN
SEDE: Civil

NARRATIVA
Vista el escrito de fecha 25 de octubre de 2012, suscrito por el abogado Héctor Ibrahin Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.320, mediante el cual solicita que se efectúe la citación válida del demandado en la dirección indicada en el mencionado escrito, este Tribunal de la revisión de las actas procesales evidencia, que desde el día 25 de noviembre de 2010, (fecha en la cual se ordenó la citación por carteles) hasta la fecha 25 de octubre de 2012, la parte actora no había realizado ningún acto de impulso procesal para la continuación del juicio, que en este caso era la carga de la citación. Así, se evidencia de las actas procesales: Que interpuesta la demanda por Divorcio Contencioso, por la ciudadana Zaida María Tovar Silva, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 8.600.918 y de este domicilio, asistida por la abogada Jutdaly Lamus, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 95.506, contra el ciudadano Alexis Armando García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro V-7.910.710, en fecha 12 de agosto de 2010, se admitió ordenándose el emplazamiento del demandado de autos.

En fecha 23 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que no pudo lograr la práctica de la citación y consignó compulsa.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó la citación por carteles y otorgó poder apud acta a la abogada Jutdaly Lamus Querales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.506.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2012, la Jueza Temporal abogada Marisol Hidalgo García se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de agosto de 2012, la parte actora revoca el poder otorgado a la abogada Jutdaly Lamus Querales.
En fecha 06 de agosto de 2012, la parte actora otorga poder apud acta al abogado Héctor Ibrain Hernández Navarro.
En fecha 25 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consigna nueva dirección del demandado.

DE LA PERENCION
Ahora bien, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como una sanción al litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia No. 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursiva del tribunal) …”.

En el caso de autos, este Tribunal evidencia que desde la fecha 23 de noviembre de 2010, fecha en que la parte actora diligenció y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, y el tribunal acordó lo solicitado, librándose el correspondiente cartel de citación, no constan ninguna otra actuación, es decir no procedió la parte actora a la publicación y consignación del mismo a los autos, y por cuanto la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención; así como lo señalado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la extinción de la instancia, y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la pretensión por Divorcio Contencioso, interpuesta por la ciudadana Zaida María Tovar Silva, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 8.600.918 y de este domicilio, asistida por la abogada Jutdaly Lamus, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 95.506, contra el ciudadano Alexis Armando García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro V-7.910.710.
Se ordena la notificación de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce, siendo las 03:10 de la tarde. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Mariel Ramírez Suárez.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado previa formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Mariel Ramírez Suárez