REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000039
ASUNTO: GH31-V-2011-000039
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A,
APODERADA JUDICIAL: Abogada Joanna Chivico Suescuns, titular de la cédula de identidad No. 11.357.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.775
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ALMACENADORA CUMBOTO S.A (ALCUSA)
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Yannelis Soto Lugo, titular de la cédula de identidad No. 7.161.016, Inpreabogado No. 35.392, Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. 7.155.943, Inpreabogado No. 24.305, Luís Reinaldo Gil Chirinos, cédula de identidad No. 15.642.495, Inpreabogado 122.047, Yolymar del Valle González Medina, titular de la cédula de identidad No. 18.561.093, Inpreabogado No. 156.100, y Oscar Antonio León Pinto, cédula de identidad No. 11.748.039, Inpreabogado No. 102.683.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento Ordinario
EXPEDIENTE No. GH31-V-2011-000039
RESOLUCIÓN No. 2012-00038 SENTENCIA DEFINITIVA
Visto con informes de las partes
CAPITULO I
NARRATIVA
Comenzó el presente asunto en fecha 24 de febrero de 2001, mediante demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor por la abogada Joanna Chivico Suescuns, titular de la cédula de identidad No. 11.357.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.775, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 26, Tomo 280-A de fecha 21 de septiembre de 2005, con posterior modificación por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 13 de junio de 2007, bajo el No. 16, Tomo 321-A, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CUMBOTO S.A (ALCUSA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el No. 10, Tomo 16 –A, con posteriores modificaciones en fechas 24 de noviembre de 2003, No. 47, Tomo 243-A y 26 de enero de 2004, No. 66, Tomo 247-A.
Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiendo dicha demandada mediante el procedimiento ordinario en fecha 28 de marzo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines de contestación.
En fecha 15 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada a los fines de practicar la citación personal, negándose el representante de la demandada a firmar el recibo de citación.
En fecha 24 de mayo de 2001, la juez temporal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de junio de 2011, compareció la abogada Yannelis Soto Lugo, titular de la cédula de identidad No. 7.161.016, en su carácter de representante judicial de la demandada ALMACENADORA CUMBOTO S.A (ALCUSA), señalando que en virtud de haberse configurado la citación tácita en fecha 27 de abril de 2011, por cuanto se registró en el libro de solicitud de causas, de conformidad con lo señalado en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procede a contestar la demanda. A tal efecto consigna el escrito.
En fecha 08 de julio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el Capitulo Tercero y Capítulo Cuarto de su escrito, inadmitiendo el Capítulo Primero y Capitulo Segundo. Con relación, a la oposición formulada por la parte demandada, mediante auto de fecha 08 de julio de 2011, el tribunal señaló su pronunciamiento en la definitiva.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se agregó a los autos poder judicial otorgado por la representante judicial de la demandada, a los abogados Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. 7.155.943, Inpreabogado No. 24.305, Luís Reinaldo Gil Chirinos, cédula de identidad No. 15.642.495, Inpreabogado 122.047, Yolimar del Valle González Medina, titular de la cédula de identidad No. 18.561.093, Inpreabogado No. 156.100, y Oscar Antonio León Pinto, cédula de identidad No. 11.748.039, Inpreabogado No. 102.683.
En fecha 21 de octubre de 2011, las partes presentaron escrito de informes. En fecha 03 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de observaciones. En fecha 02 de mayo de 2012, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos parte actora:
Señala la parte actora, que consta de factura producida en original como instrumento fundamental, que su representada es la beneficiaria y tenedora legitima de una factura identificada así: Factura No. 2433 de fecha 26-02-2009, por un monto de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 349.734,86).
Que la factura debía ser pagada en un término de treinta días contados a partir de la fecha de aceptación, pero que en el presente caso, en virtud que el representante legal de la empresa en comunicaciones constantes con su persona se le informó de la factura y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas. Que en virtud, de las nugatorias del representante legal de la empresa de recibir la factura y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado, solicitó al Notario Público Primero de Puerto Cabello del Estado Carabobo, su traslado y constitución en la dirección de la empresa en la Urbanización La Sorpresa, Sector La Salina, Cuarta Transversal, Diagonal a Monaca, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para realizar la notificación al ciudadano Edwin Omar González, cédula de identidad No. 6.920.321, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CUMBOTO, S.A (ALCUSA), como efectivamente se realizó y quien se negó a firmar la factura No. 2433, con fecha de emisión 26/02/2009 y firmar la notificación. En tal sentido, el ciudadano Notario Público da fe pública que el referido ciudadano tiene conocimiento de la factura objeto de esta demanda. Que en el libro diario de la Notaría se dejó constancia de las actuaciones realizadas en fecha 24 de noviembre de 2009, en el domicilio de la sociedad mercantil demandada, y en virtud que se puso conocimiento al ciudadano Edwin Omar González, de dicha deuda, y se negó a firmar por recibida la factura como lo ha hecho en reiteradas oportunidades. En consecuencia, y vencido el plazo para el pago de la obligación contraída por la deudora y por cuanto hasta la fecha de hoy no ha hecho efectivo el pago de la misma, siendo nugatoria todas las gestiones realizadas, tendentes a lograr el cobro de la precitada factura, es por lo que en consecuencia procede a demandar a la sociedad mercantil ALMACENADORA CUMBOTO S.A (ALCUSA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el No. 10, Tomo 16 –A, con posteriores modificaciones en fechas 24 de noviembre de 2003, No. 47, Tomo 243-A y 26 de enero de 2004, No. 66, Tomo 247-A, representada por el ciudadano Edwin Omar González, cédula de identidad No. 6.920.321, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CUMBOTO, S.A (ALCUSA), propietario del cien por ciento del capital social.
Como fundamento de derecho señala los artículos 436 y 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por último demanda a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CUMBOTO, S.A (ALCUSA), en su carácter de deudora y principal `pagadora de la obligación objeto de la demanda, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en razón de lo cual opta por el procedimiento por intimación de acuerdo a lo señalado por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicita que el Tribunal decrete la intimación de la deudora para que apercibida de ejecución pague las sumas de dinero liquidas y exigibles, que a continuación se determinan:
Primero: De conformidad con lo señalado en el ordinal 1º del artículo 456 del Código de Comercio, la suma de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 349.734,86), por concepto del capital representado en la factura.
Segundo: De conformidad con lo señalado en el ordinal 1º del artículo 456 del Código de Comercio, la suma de Treinta y tres Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 33.516,27), por concepto de intereses moratorios, causados a la tasa del 5% anual de acuerdo a calculo que detalla.
Tercero: Las costas y costos del procedimiento, calculadas por el Tribunal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Los honorarios profesionales calculados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la suma Bs. 1149.753,39, equivalentes a 15.128,33 UT.
Alegatos parte demandada:
En el escrito de contestación, la representante de la demandada señala que contradice en todo, en los hechos y el derecho, la demanda incoada por Almacenadora Fral, C.A, en consecuencia impugna y desconoce el instrumento en que fundamenta la pretensión la demandante, factura No. 2433, de fecha 26 de febrero, por Bs. 349.734,86, por cuanto la misma nunca fue reconocida ni aceptada por el representante legal de la compañía.
Igualmente la demandada, niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandada del presunto derecho de esta última para reclamar a la demandada el pago de la cantidad de Bs. 33.516,27, por concepto de intereses moratorios, así como el presunto derecho para el pago de costas y costos del presente juicio, y honorarios profesionales de abogado, por cuanto la demandante no tiene acreencia de ninguna naturaleza con su representada.
Sobre la base de tales consideraciones, alega la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar este procedimiento, toda vez que Almacenadora Fral C.A, no tiene cualidad de acreedor y carece de la titularidad del derecho aducido, necesario para comparecer a este juicio. Que la factura en que fundamenta la pretensión la demandante no cumple los requisitos exigidos para reclamar derecho a pago alguno por la demandada.
De igual forma, Almacenadora Cumboto, Alcusa S.A, alega la falta de cualidad de la demandada, por cuanto no fue reconocida ni aceptada en ninguna forma la presunta factura en que fundamenta su pretensión la demandante. No existe relación contractual entre la demandante y la demandada que fundamente la pretendida factura No. 2433, de fecha 26-02-2009, por Bs. 349.734,86.
Señala que es criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que “la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Cita doctrina y solicita que tal defensa sea resuelta como punto previo al fondo de la controversia.
Que la sola presentación de la factura No. 2433 del 26-02-2009, por Bs. 349.734,86, la cual su representada desconoce, rechaza e impugna, no vincula la existencia de la misma con alguna relación contractual entre la demandada y la demandante, por cuanto en ella no se indicó expresamente, que dicha factura se haya emitido en cumplimiento o ejecución de ningún contrato previo.
Que el procedimiento por intimación, también llamado inyución ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega.
Que Almacenadora Cumboto Alcusa S.A, alega a su favor lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”. Asimismo, alega a su favor el artículo 147 eiusdem, y señala que los dispositivos legales a los que se hace referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento por intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. Que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, es decir, firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad de acuerdo con los estatutos sociales. Y es tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, este no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, es decir que la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
Que en el caso de autos, la factura no fue aceptada por Almacenadora Cumboto ALCUSA S.A, ni en forma expresa ni tácita, lo cual se evidencia en el acta de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 24 noviembre 2009, folios 14 y 15, en la cual el Notario Público dejó constancia que se trasladó y constituyó en las instalaciones de la empresa con el objeto de: “…Notificar al ciudadano Edwin Omar González, ,,, en su carácter de Presidente, para hacer de su conocimiento y entrega de la factura que se anexa… El Notario Público expuso el motivo de su presencia al notificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Alcusa, el cual manifestó no reconocer la factura que se le está presentando, por lo tanto, no la aceptará y se niega a firmar la presente notificación…”
Señala sentencias emitidas por la Sala Constitucional Nos. 830/2005 del 11-05, 537 del 08-abril 2008 y del 11 de mayo de 2005, Exp. No. 04-3287, así como sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 497 del 18 de febrero de 2008. Por ultimo solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto trata de demanda por Cobro de Bolívares, que fue interpuesta por la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, contra la entidad mercantil ALMACENADORA CUMBOTO S.A (ALCUSA), fundamentada inicialmente dicha demanda en una factura identificada con el No. 2433 de fecha 26 de febrero de 2009, por un monto de Bs. 349.734,86.
Ahora bien, dicha demanda fue interpuesta mediante el procedimiento por intimación, no obstante, al momento de su admisión el tribunal constató que dicho instrumento no reunía los requisitos para constituir una factura aceptada, por lo que, al no ser prueba suficiente que fundamentará el procedimiento por intimación de acuerdo a lo señalado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, la demanda fue admitida por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento ordinario.
De esta manera, el instrumento acompañando inicialmente como instrumento fundamental no demuestra por si solo los hechos constitutivos de la obligación de pago, pues no se infiere de el la existencia de la relación jurídica correspondiente a la pretensión, de allí que al no constituir un título particularmente atendible, no puede ejercerse la acción cambiaria, es decir que ya no constituye la factura el instrumento fundamental de la demandada, muy por el contrario, la acción pertinente es la acción causal debiendo demostrarse la relación existente entre las partes, y por ende la obligación que de tal instrumento deriva y que en resumidas cuentas puede obligar al demandado. Esa relación, puede estar regulada bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las normas legales pertinentes.
Así entonces, corresponde a las partes de acuerdo con el principio de la carga de la prueba traer a los autos los elementos probatorios suficientes que demuestren la veracidad y certeza de los hechos alegados, que en el caso de autos no es otra que la relación subyacente al instrumento y que demuestre la obligación de pago.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación…”.
Por lo tanto, en el caso de autos corresponde a la parte demandante probar su respectiva afirmación de hecho con relación a la relación que mantiene con la demandada y por ende la deuda que se ha originado producto de tal relación, toda vez que la parte actora ha negado la obligación de pago señalando que no existe ninguna relación contractual entre ella y la demandante, que fundamente la pretendida factura.
De esta manera, el tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso: En tal sentido, la parte demandante acompañó a los autos:
1.- Instrumento privado identificado como una factura signada con el No. 2433 por un monto de Bs. 349.734,86, emitida por ALMACENADORA FRAL C.A, a ALMACENADORA CUMBOTO ALCUSA, S.A (folio 10). En tal sentido, el artículo 1368 del Código Civil, establece las condiciones o formalidades que pueden asegurar la existencia del documento privado, así indica el mencionado artículo: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacía otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”
Del análisis del instrumento se evidencia que el mismo no contiene firma alguna atribuible a la demandada, alegato este que también fue formulado por parte de la demandada al negar que había suscrito tal instrumento, por lo que a tenor del artículo 1368 del Código Civil, no se le concede valor probatorio alguno.
2.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 24/11/2009, relativo a Notificación (folios 11 al 16). Tal instrumento se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil y 80 de la Ley de Registro y Notariado, y del mismo se deriva la negativa del ciudadano Edwin Omar González, cédula de identidad No. 6.920.321, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALCUSA, de reconocer la factura No. 2433 de fecha 26-02-2009.
3.- Copias fotostáticas de Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Extraordinarias pertenecientes a ALMACENADORA CUMBOTO S.A, inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 10 de marzo de 1989, No. 10, Tomo 16-A y 24 de noviembre de 2003, No. 47, Tomo 243-A, (folios 17 al 36). Tales copias no fueron impugnadas por la parte contraria por lo que se valoran de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- El merito favorable de los autos, el cual inadmitido por no constituir medio probatorio susceptible de valorar.
2.- El principio de la comunidad de la prueba, el cual no se valora al no constituir medio probatorio susceptible de valorar.
3.- Documento privado atribuido como emitido por Almacenadora Cumboto, S.A, en la cual autoriza al ciudadano Ángelo Infante, para retirar el acta de recepción de la mercancía descrita en referencia, del B/L House: GIJPBL01, contentivo de 105 bultos, como consignatario CADAFE (folio 91). Tal documento fue desconocido por el apoderado judicial de la demandada en escrito presentado en fecha 01/07/2011 (folio 96), por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por desconocido.
4.- Pase de salida en original otorgado por SINUDEA, de fecha 09/07/2008 con sello húmedo donde se detalla la información de la carga de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, en la sede principal de Puerto Cabello, a los fines de mostrar que se le prestó el servicio a la Almacenadora Cumboto, (folio 97). Si bien tal instrumento presenta un sello húmedo proveniente del SENIAT, con la indicación de ser un pase de salida, no constituye por si solo prueba de la relación existente entre la Almacenadora Fral C.A y la Almacenadora Cumboto S.A, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio en este juicio.
5.- Acta de Recepción No. 1126 de fecha 13/06/2008. De tal instrumento, no se deriva ninguna relación entre la Almacenadora Fral C.A y la Almacenadora Cumboto S.A, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio en este juicio.
Con relación, a las pruebas de la parte demandada no aportó ningún medio probatorio a la causa. En tal sentido, solo presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, lo cual ha quedado resuelto en el pronunciamiento en cuanto a su valoración.
Con relación a los informes presentado por las partes evidencia este Tribunal que no existen alegatos o solicitudes sobre los cuales el Tribunal deba pronunciarse. En tal sentido, no existen alegatos de confesión ficta, reposición de causa u cualquier otro cuyo pronunciamiento es necesario en la sentencia definitiva, así como tampoco ninguna prueba cuya valoración sea pertinente en esta etapa.
De tal manera, que de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidencia que exista algún tipo de relación que obligue a la parte demandada la entidad mercantil ALMACENADORA CUMBOTO S.A ALCUSA, al pago de la suma reclamada por la parte actora la entidad mercantil ALMACENAQDORA FRAL C.A, lo que hace improcedente su pretensión por Cobro de Bolívares. Así, se declara.
|