REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Dos (02) de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000564
ASUNTO: GP31-S-2012-000564
SOLICITANTES: DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO y GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.604.471 y V-10.250.676, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: MARLENE PULIDO VIDAL y MILAGROS AVINAZAR PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305 y 30.674 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 136/2012.
Mediante escrito presentado en fecha 01-08-2012, por los ciudadanos: DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO y GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI; asistidos por las abogadas MARLENE PULIDO VIDAL y MILAGROS AVINAZAR PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305 y 30.674 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 17 de Noviembre del año 1.971, por ante el Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Rondon, Residencias “Rondon”, Piso 07, apartamento 07-B, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO y CARMEN LUISA MASTRELIA CORONADO, todos mayores de edad. Alegan que desde el día 11 de Mayo del año 1995, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que adquirieron una serie de bienes gananciales, los cuales serán liquidados una vez habida sentencia definitivamente firme de divorcio en la presente causa.
En fecha 01-08-2012, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a éste Juzgado, en esa misma fecha. En fecha 02-08-2012 se le dio entrada.
En fecha 06-08-2012, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 13-08-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogadas y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 17).
En fecha 19-09-2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (folios 18 y 19).
En fecha 19-09-2012, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal IRIS DOLORES MENDOZA, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 20-09-2012.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO y GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.604.471 y V-10.250.676, respectivamente, de este domicilio asistidos por las abogadas MARLENE PULIDO VIDAL y MILAGROS AVINAZAR PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305 y 30.674, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 17 de Noviembre del año 1.971, por ante el Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 241, año 1.971, que corre inserta al folio 5 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
Liquídense los bienes adquiridos durante la unión conyugal una vez ejecutoriada la presente decisión.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Dos (02) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 136/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdaliP.-
Sentencia Definitiva Nº 136/2012
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