REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veintidós (22) de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000561
ASUNTO: GP31-S-2012-000561
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE PADRON ORTEGA y MARIA SIMONA PEREZ de PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.590.696 y V-8.601.161, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO RAFAEL CORDONES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.124 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 152/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 30-07-2012, por los ciudadanos ANTONIO JOSE PADRON ORTEGA y MARIA SIMONA PEREZ de PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.590.696 y V-8.601.161, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado REINALDO RAFAEL CORDONES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.124 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 20 de Mayo del año 1998, por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Las Colinas, Final de la Calle Principal, Casa S/N, Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos que tienen por nombre RAUL JOSE PADRON PEREZ y DENIS JOFRAN PADRON PEREZ, ambos mayores de edad; igualmente manifestaron que adquirieron un (1) bien Inmueble ubicado en el Barrio Las Colinas, Final de la Calle Principal, Casa S/N, Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Alegan que desde el 20 de Febrero del año 2007, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 20-05-1998.

En fecha 30-07-2012, se distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a éste Juzgado y en esa misma fecha se le dio entrada y en fecha 13-08-2012 se admitió, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 19-09-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 17).

En fecha 10-10-2012 se dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ordenada.

En fecha 17-10-2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada ALBERTO MEJIAS (folios 19 y 20).

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE PADRON ORTEGA y MARIA SIMONA PEREZ de PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.590.696 y V-8.601.161, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado REINALDO RAFAEL CORDONES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.124 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 20 de Mayo del año 1998, por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 44, año 1998, que corre inserta al folio 3 y su vuelto del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.

Podrán las partes proceder a liquidar los bienes adquiridos durante la unión conyugal a través de otro procedimiento distinto a este, una vez ejecutoriada la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintidós (22) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 152/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

OdaliP.-.
Sentencia Definitiva Nº 152/2012.