REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veintidós (22) de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000143
ASUNTO: GP31-V-2012-000143
DEMANDANTES: ENDRINA DE JESUS LINARES GRANADILLO y LUISANA SUAREZ MARIIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.200.821 y V-12.742.002, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROSALBO BORTONE BALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.708 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.850 y de este domicilio.
DEMANDADO: ALI ALBERTO SUAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.024.225 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME CABRERA LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.014 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SEDE: Civil
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 151/2012
I
NARRATIVA
En fecha 07 de Agosto del año 2012, se distribuyo la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal y en esa misma fecha se dicto auto dándole entrada. En fecha 14 de Agosto del año 2012 se admite demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por las ciudadanas ENDRINA DE JESUS LINARES GRANADILLO y LUISANA SUAREZ MARIIN, asistidas por el abogado ROSALBO BORTONE BALDO, antes identificados, en contra del ciudadano ALI ALBERTO SUAREZ COLMENAREZ. En fecha 27-09-2012 diligencio el demandado de autos dándose por citado. En fecha 17-10-201202 diligencio el ciudadano ALI ALBERTO SUAREZ COLMENAREZ, asistido por el abogado JAIME CABRERA LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.014, reconociendo el contenido y firma del documento consignado junto al libelo de demanda y conviene en todo lo expresado en el escrito libelar y solicita se homologue la transacción, se de por terminado y se archive el expediente. En fecha 19-10-2012 diligenciaron las ciudadanas ENDRINA DE JESUS LINARES GRANADILLO y LUISANA SUAREZ MARIIN, asistidas por el abogado ROSALBO BORTONE BALDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.850, manifestando que aceptan cada una de las partes de la propuesta de demandado y solicitan se homologue la transacción.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia estampada por ante este Tribunal en fecha 17-10-2012 por el ciudadano ALI ALBERTO SUAREZ COLMENAREZ, asistido por el abogado JAIME CABRERA LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.014, reconociendo el contenido y firma del documento consignado junto al libelo de demanda y conviene en todo lo expresado en el escrito libelar y solicita se homologue la transacción, se de por terminado y se archive el expediente, en su carácter de parte demandada, plenamente identificado, y la parte demandante manifestó estar de acuerdo con la diligencia presentada por la parte demandada según consta de diligencia suscrita en fecha 19-10-2012 por las ciudadanas ENDRINA DE JESUS LINARES GRANADILLO y LUISANA SUAREZ MARIIN, asistidas por el abogado ROSALBO BORTONE BALDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.850. Se observa que las partes en las diligencias suscritas por cada una, dicen que realizan una transacción, siendo la transacción “un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, haciéndoles saber a los profesionales del derecho quien decide, que la transacción tiene como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio. Por lo tanto considera quien juzga que las partes lo que realizan es un CONVENIMIENTO, entendiéndose por este: “Es la declaración unilateral de voluntad del demandando, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se evidencia que dicho convenimiento fue aceptado por la parte actora al suscribir la diligencia, así mismo el referido convenimiento contiene el reconocimiento por parte del demandado del contenido del escrito libelar y el reconocimiento del documento privado que riela al folio dos (2) y su vuelto del expediente.

Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto fue realizado por la parte demandada ciudadano ALI ALBERTO SUAREZ COLMENAREZ, asistido por el abogado JAIME CABRERA LEAL.
2) No es contraria al orden público, ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en la comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación cualesquiera otros medios alternativos para la solución para la solución de conflictos”.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a los preceptos constitucionales antes señalados y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, es procedente lo solicitado por la parte demandada y aceptado por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el CONVENIMIENTO de fecha 17-10-2012, realizado por el ciudadano ALI ALBERTO SUAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.024.225, asistido por el abogado JAIME CABRERA LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.014, parte demandada y aceptado por las ciudadanas ENDRINA DE JESUS LINARES GRANADILLO y LUISANA SUAREZ MARIIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.200.821 y V-12.742.002, respectivamente, asistidas por el abogado ROSALBO BORTONE BALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.708 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.850, en su condición de parte actora, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; en consecuencia, se tiene por reconocido por parte del ciudadano ALI ALBERTO SUAREZ COLMENAREZ , el documento privado que riela al folio dos (2) y su vuelto del presente expediente, contentivo de la venta de una (1) vivienda principal con sus dependencias y una (1) vivienda auxiliar, con área de corral para ganadería, potreros, en una superficie de NUEVE HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO (9,75 Has), aproximadamente, ubicada en el sector 1 ANCA, Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con las parcelas Nº 24 y 28; SUR: Con la vía de penetración que es su frente; ESTE: Con la parcela Nº 20; y OESTE: Con la parcela Nº 22; todo de conformidad con los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.366 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 151/2012 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdalisP.-.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 151/2012.