REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Tres (03) de Octubre (10) de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000125
ASUNTO: GN32-S-2011-000125
NUMERO ANTIGUO: 4352
SOLICITANTE: MARIA LUCINDA RANGEL ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.354 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NITZA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.518 y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 140/2012.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIA LUCINDA RANGEL ARISMENDI, ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-07-2011, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 20-07-2011, se le dio entrada y se admitió y se libro oficio Nº 2340-319 al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En fecha 01-08-2011 se recibió oficio Nº 310-222 del ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual fue agregado a los autos en fecha 04-08-2011.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 13-07-2011, fecha en la cual se recibió ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la presente solicitud para su distribución, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad de la presente solicitud, sin que haya instado la parte interesada la continuidad del procedimiento. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 140/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
Exp. Antiguo N° 4352
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 140/2012.-
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