REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Tres (03) de Octubre (10) de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000148
ASUNTO: GN32-S-2011-000148
NUMERO ANTIGUO: 4351
SOLICITANTE: KARINA DEL VALLE VERROCCHI OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.802.190 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NITZA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.518 y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 139/2012.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana KARINA DEL VALLE VERROCCHI OCHOA, ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12-07-2011, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 20-07-2011, se le dio entrada y se insto a la solicitante a consignar recaudos. En fecha 28-07-2011 se recibió diligencia de la solicitante debidamente asistida de abogada y solicito la devolución de documentos originales. En fecha 01-08-2011 se dicto auto devolviendo los documentos originales solicitados por la parte interesada y se insto a cumplir con la consignación de recaudos.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 28-07-2011, fecha en la cual se recibió diligencia de la solicitante debidamente asistida de abogada y solicito la devolución de documentos originales, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad de la presente solicitud, sin que haya instado la parte interesada la continuidad del procedimiento, ni consignado recaudo alguno. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.







La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 139/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

Exp. Antiguo N° 4351
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 139/2012.-