REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2010-000033
SOLICITANTE: RAQUELINA ANTONIETA CAMPOS RUIZ.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME CABRERA LEAL.
MOTIVO: INTERDICCIÓN SOBRE LA CIUDADANA YASNEIDY FABIOLA TESTA CAMPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE
NARRATIVA.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, este Juzgado Tercero de Municipio, dicta sentencia interlocutoria en el juicio que por Interdicción solicitara la ciudadana RAQUELINA ANTONIETA CAMPOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.303.710, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JAIME CABRERA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.014, de este domicilio, quien solicitó la interdicción de su hija ciudadana YASNEIDY FABIOLA TESTA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.343.002, de este domicilio, por cuanto la misma presenta retardo mental moderado, Síndrome de Down, anormalidad intelectual que lo hace incapaz para proveer a sus propios intereses, tal como se evidenció de los informes médicos expedidos por el médico Psiquiatra Dra. Nidia Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.693.018, adscrito al M.S.D.S., con el Nº 17.230 y al C.M., con el Nº 2.886, Seguro Social; Hospital José Molina Sierra, y por la Doctora Maritza Martínez, Neuróloga, adscrita al M.S.D.S., con el Nº 47.490 y al C.M., con el Nº 7203, Hospital Dr. Francisco Isnardi.
Alega la solicitante en su oportunidad que su hija se encuentra en habitual desperfecto intelectual, y que la muerte de su padre agravó su situación, siendo la solicitante el único soporte económico con el que cuenta.
Fundamenta su solicitud en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando, asimismo, que sea designada Tutora Interina, conforme a lo previsto en las normativas anteriormente señaladas.
Declarándose, en consecuencia, la interdicción provisional de la ciudadana YASNEIDY FAVIOLA TESTA CAMPOS, designándose a la solicitante Tutora interina quien tendrá por obligación la guarda y protección del entredicho, ordenándose la protocolización en el Registro del Decreto Provisional, tal como lo establece el artículo 414 del Código civil, y la publicación en un diario de circulación de la localidad en el lapso establecido en el artículo 415 del Código Civil, siendo consignadas ambas formalidades por la solicitante en el expediente, quedando, en consecuencia, la causa abierta a pruebas. Quedando confirmada la interdicción provisional, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 14 de Diciembre de 2010.
En la oportunidad probatoria la ciudadana RAQUELINA ANTONIETA CAMPOS RUÍZ, asistida por la abogada ELENIA MONTAÑEZ DE TIRADO, procede a consignar su correspondiente escrito de pruebas, en cuya oportunidad, invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales, reproduce y hace valer los informes médicos emitidos por el Doctor Oswaldo J. Guanchez Jiménez, en el que se hace constar que la citada entredicha presenta retardo mental por Síndrome de Down, por la Doctora Nidia Bolívar, diagnosticando Trisonomía 21, trastorno mixto del lenguaje, y, Doctora Maritza Martínez, Neuróloga, diagnosticando trastorno del lenguaje y dificultad en el aprendizaje; las declaraciones de los parientes de la entredicha ciudadanos MANUEL FELIPE CAMPOS RUIZ, REINALDO JOSÉ CAMPOS RUIZ, NAKARY YAMILET MEZA, ALBA MARINA LUGO HERNÁNDEZ y MARIA AUXILIADORA SEVILLA LÓPEZ; a fin que ratifiquen sus deposiciones efectuadas en fecha 10 de Noviembre de 2010.
PARTE
MOTIVA
Conforme a los artículos 393, 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos, colocándolos bajo el régimen de tutela. De allí, que la Interdicción ha sido definida por la doctrina como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme (Aguilar Gorrondona, Personas Derecho Civil I, UCAB, 2005).
Por su parte, el artículo 395 del Código Civil determina quienes se encuentran legitimados para solicitar la interdicción, siendo estos: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio. Ahora bien, los requisitos de procedencia de la interdicción se encuentran establecidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 396 del Código Civil, los cuales señalan el procedimiento a seguir bien que la interdicción sea solicitada por algún legitimado o bien que se inicie de oficio.
Pues bien, del resultado de la averiguación sumaria que fuera ordenada por este Tribunal, tales como las declaraciones de los parientes más cercanos de la imputada, que fueran valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de sus dichos, siendo contestes sus deposiciones con las restantes probanzas de autos, esto es los informes médicos Psiquiátrico y Neurológicos realizados a la entredicha, se evidencia en forma contundente y veraz el estado habitual de defecto intelectual de la ciudadana Yasneidy Fabiola Testa Campos, es decir el retardo mental moderado, Síndrome de Down, anormalidad intelectual que la hace incapaz para proveer a sus propios intereses, ya que ha sido diagnosticada por médicos especialistas, concluyendo que padece del citado Síndrome. Tal defecto, la hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses ameritando decretar su interdicción definitiva. Así se decide.
Con relación, al nombramiento del tutor definitivo de conformidad con lo señalado en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 400 del Código Civil, se designa a la ciudadana RAQUELINA ANTONIETA CAMPOS RUIZ para tal cargo, quien tendrá como principal obligación la guarda y protección de la entredicha y ejercerá su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal.
PARTE
DISPOSITIVA
DECRETO DE INTERDICCIÓN DEFINITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, extensión Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:
DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana YASNEIDY FABIOLA TESTA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.343.002, de este domicilio.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO, a la ciudadana RAQUELINA ANTONIETA CAMPOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.303.710, de este domicilio y sus funciones se limitarán a la guarda del interdictado y a los actos de administración y conservación indispensable, asimismo, el tutor deberá cuidar y proteger al interdictado atendiendo de cumplir su tratamiento de la manera en que sea prescrito por el médico tratante, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil.
A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se ordena la inscripción del presente Decreto de Interdicción Definitiva en el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y su publicación en un diario de circulación local. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación. A tal efecto, se acuerda expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas mecanografiadas de la presente decisión para su registro y publicación. Remítase, en su oportunidad copia certificada del expediente (las cuales será a cargo de la solicitante), al Tribunal Superior con funciones de Distribuidor, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Alicia Torres Hernández
La Secretaria Titular,
Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:44 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria Titular,
|