REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000034
DEMANDANTE: ABOGADA DEXSI OVIEDO, APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZÁLEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZALEZ de PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ y RAÚL VICENTE GONZÁLEZ PIMENTEL.
DEMANDADO: SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA.
MOTIVO: INCLUSION EN DECLARACIÓN SUCESORAL.
EXPEDIENTE Nº: 1280.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada, por la abogada DEXSI OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.171.774, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZÁLEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZALEZ de PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ y RAÚL VICENTE GONZÁLEZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5.522.128 y V-6.433.551, respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 25 de Junio de 2010, quedando anotado bajo el N° 59, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna marcado “A”, correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.592.347, de este domicilio, la controversia planteada, en fecha 30 de Noviembre de 2008, fallece el hermano de los poderdantes de la abogada demandante, quien en vida respondiera al nombre de MORGAN EFRÉN GONZÁLEZ PIMENTEL, y estuviera casado con la ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA, ya identificada, el citado ciudadano (fallecido) era hijo de PABLO ANTONIO GONZÁLEZ TRUJILLO (difunto) y de SOTICA PIMENTEL de LÓPEZ (difunta), quienes fallecieron con anterioridad al citado De-Cujus, careciendo éste de descendientes y ascendiente, por lo que deben heredar los parientes colaterales, siendo preferentes dentro de estos los hermanos e hijos de los hermanos; constituyéndose en sucesores ab-intestato.
Alega la demandante que la ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA, no incluyó en la declaración sucesoral a los representados de la abogada demandante, siendo solicitada, en consecuencia, una planilla complementaria de la declaración sucesoral, que establece la planilla forma 32, pero la demandada se negó rotundamente a ello, violentándose de esa manera los derechos como herederos de su poderdantes.
Fundamente su pretensión jurídica en los artículos 822 y 825 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA, a lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 825 en su tercer aparte del Código Civil, para que convenga en la Declaración Sucesoral complementaria e inclusión de los hermanos del De-Cujus Morgan Efrén González Pimentel, ciudadanos: PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZÁLEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZALEZ de PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ y RAÚL VICENTE GONZÁLEZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5.522.128 y V-6.433.551, respectivamente. SEGUNDO: Inclusión en la Declaración Sucesoral complementaria de un vehículo sin declarar en la anterior declaración Sucesoral (fact. Nº 18685) certificado de origen AJ-22924, de fecha 29-12-2004. TERCERO: Solicita se oficie a la unidad de tributo interno de Puerto Cabello, (SENIAT), para que remita al Tribunal copia de la declaración sucesoral del De-Cujus, ya identificado. CUARTO: Las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluidos los honorarios profesionales.
Estimó la presente en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800, oo).
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2010, se admite la anterior demanda, y se emplaza a la demandada de autos, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, siendo citada la misma, así lo hace constar el alguacil de ese Despacho, en fecha 29 de Noviembre de 2010, quien formó el recibo y recibió la correspondiente compulsa.
En fecha 26 de Enero de 2011, comparece la demandad de autos, asistida por el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.390, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y opone la falta de jurisdicción del juez, por cuanto la demanda fue estimada en TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800, oo), o su equivalente en unidades tributarias 58,46.
En fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia procede a dictar decisión interlocutoria, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la demandada de autos, por lo que acuerda la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Puerto Cabello de esta circunscripción judicial, categoría “C”, el cual es competente para seguir conociendo.
Una vez llegadas las actas procesales a éste Juzgado de Municipio, que correspondió por distribución, se plantea un conflicto negativo de competencia, por considerar que el competente era el Tribunal de Primera Instancia, siendo declarado tal conflicto sin lugar por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de Agosto de 2011, declarándose, en consecuencia competente a este Juzgado de Municipio para conocer de la presente demanda.
Notificadas las partes de la continuación del presente proceso, llegado el día para la contestación de la demanda, la ciudadana SHYELA VICTORIA BRITO VALENZUELA, no comparece ni por sí ni por abogada a dar debido contestación, posteriormente, aperturado el lapso probatorio, comparece la abogada DEXSI OVIEDO, con su carácter de autos, y procede a consignar su escrito de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2012.
PARTE
MOTIVA
Estudiadas, en consecuencia, detenidamente las actas que comprenden el presente expediente, pasa analizar esta sentenciadora cada uno de los elementos probatorios incorporados pro las partes a los fines de demostrar sus alegatos.
Conjuntamente con el escrito libelar la parte demandante consigna:
1) Poder especial que le fuera otorgado a la abogada DEXSI OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.208, por los ciudadanos PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZÁLEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZÁLEZ DE PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ PIMENTEL y RAÚL VICENTE GONZALEZ PIMENTEL, todos ya anteriormente identificados, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 25 de Junio de 2010, asentado bajo el Nº 59, Tomo 59.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de su contenido, esto es la facultad otorgada a la abogada demandante DEXSI OVIEDO, para actuar como tal en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil.
2) Partida de defunción, emitida por el Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, de quien en vida respondiera al nombre de MORGAN GONZÁLEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.922.436, hijo de PABLO GONZÁLEZ y SOTICA PIMENTEL (ambos difuntos), asentada en acta Nº 166, año 2008.
3) Partidas de defunción de los ciudadanos PABLO ANTONIO GONZÁLEZ TRUJILLO y SOTICA PIMENTEL, padres del ciudadano MORGAN GONZÁLEZ PIMENTEL, y de los poderdantes de la abogada DEXSI OVIEDO, la del ciudadano PABLO ANTONIO GONZÁLEZ TRUJILLO, emitida por el Registro Principal del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 109, folio 55, año 1974, y la de la ciudadana SOTICA PIMENTEL, emitida por el registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Nº 1491, año 1992.
4) Partidas de Nacimientos de cada uno de los poderdantes de la abogada demandante, de las que se demuestra que los padres de los mismos, son los padres de su hermano fallecido MORGAN EFRÉN GONZÑALEZ PIMENTEL.
Con las anteriores documentales se evidencia, pues, la relación de consaguinidad existente entre los ciudadanos PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZÁLEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZALEZ de PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ y RAÚL VICENTE GONZÁLEZ PIMENTEL, con su hermano fallecido MORGAN EFRÉN GONZÑALEZ PIMENTEL, asimismo que éste no dejó descendiente alguno, y que sus progenitores ya habían fallecido con anterioridad.
De manera, que efectivamente la presente pretensión jurídica es incoada por quienes tienen plena facultad para ello, y exigen se les reconozca sus derechos sucesorales, que fueron violentados al no ser incluidos en la declaración sucesoral realizada por la demandada de autos SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA, de fecha 05 de Junio de 2009, según planillas forma 32, Nº 0097516, forma 32, anexo 1, Nº 00007196, forma 32, anexo 2, Nº 0017128, forma 32, anexo 3, Nº 0046649, forma 32 anexo 4, Nº 0095951 y planilla de pago forma 02 Nº 0137137, de fecha 04-06-2009.
Asimismo no fue incluido en la masa hereditaria, un vehículo cuyas características son: marca: chevrolet, modelo: Trail Blazer, año 2005, serial carrocería: 8ZNDS13SX5V311528, serial del motor: X5V311528, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: particular, certificado de origen: factura 04 18685.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, se recibe por ante Juzgado, oficio Nº 2012-04, de fecha 24 de Septiembre de 2012, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando respuesta a oficio remitido por este Juzgado de fecha 02/05/2012, remitiendo la copia certificada del expediente Nº 090074, a nombre de la Sucesión MORGAN EFRÉN GONZÁLEZ PIMENTEL.
Se deriva de dicho expediente, que efectivamente los ciudadanos PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZÁLEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZALEZ de PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ y RAÚL VICENTE GONZÁLEZ PIMENTEL, no fueron incluidos como herederos, solo aparece la demandada de autos, verificando dentro del contenido del citado expediente sucesoral que en fecha 23 de septiembre de 2009, la demandada SHEYLA BRITO, manifiesta que obvió en la declaración datos sobre los herederos de su esposo, señalando por un lado que no realizó dicho acto con mala intención, pues pensaba que era ella la única heredera, pero en el mismo escrito, asienta que la falta de información de los hermanos de su difunto, fue porque ellos no colaboraron dándosela.
Tal comunicación dirigida al SENIAT, pese a que está llena de contradicciones, toda vez que por un lado asienta que se creía la única heredera, y por otro que no recibió la información de los hermanos de su esposo, permite a este Tribunal tener la certeza de los alegatos de la parte demandante.
En otro orden de ideas, nos encontramos con la concurrencia, en el caso que nos ocupa, de dos supuestos, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta en este asunto, toda vez, que la parte demandada una vez citada conforme a derecho, no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover elementos de juicio alguno que le favoreciera, lo que hace innecesario proceder a evaluar y valorar los restantes elementos probatorios promovidos por la parte demandante, sólo se debe proceder a verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta a saber: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por la abogada DEXSI OVIEDO, en representación de los ciudadanos PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZÁLEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZALEZ de PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ y RAÚL VICENTE GONZÁLEZ PIMENTEL, es por INCLUSIÓN EN DECLARACIÓN SUCESORAL, no es contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
De manera, que la conducta asumida por la parte demandada, aunado a la pretensión jurídica de la parte demandante, que no es contraria a derecho, hacen prosperar la misma, debiendo esta sentenciadora, declararla procedente en todas y cada una de sus partes.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la demanda de INCLUSIÓN EN DECLARACIÓN SUCESORAL, intentada por la abogada DEXSI OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.171.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.208 de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZÁLEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZALEZ de PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ y RAÚL VICENTE GONZÁLEZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5.522.128 y V-6.433.551, respectivamente, contra la ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.592.347, de este domicilio, en consecuencia, debe proceder a efectuarse por el Órgano correspondiente, la Declaración sucesoral complementaria, para la inclusión de los hermanos del De-Cujus MORGAN EFRÉN GONZÁLEZ PIMENTEL, ya plenamente identificados, asimismo la inclusión de un vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, AÑO 2005, SERIAL CARROCERÍA: 8ZNDS13SX5V311528, SERIAL DEL MOTOR: X5V311528, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, CERTIFICADO DE ORIGEN: AJ22924, FACTURA 04 18685.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
|