REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 09 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000579
SOLICITANTES: MARIA ANTONIETA MONTERO DE GERARDO y JOEL CRISTOBAL GERARDO PÉREZ.
ABOGADA ASISTENTE: AURISTELA MONTERO BOLÍVAR.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 06 de Agosto de 2012, los ciudadanos MARIA ANTONIETA MONTERO BOLÍVAR y JOEL CRISTÓBAL GERARDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.173.801 y V-7.152.674, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AURISTELA MONTERO BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.621, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Urama del Estado Carabobo, el día 06 de Agosto de 1.981, según acta de Matrimonio Nº 04, que anexan marcada “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Libertad, calle 28, casa Nº 56, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asimismo que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos: JOHANA BEATRIZ, GEORGIA KATHERINE, JHONATAN JOEL Y JHONFRAN DOMINGO GERARDO MONTERO, nacidos en fecha18 de Enero de 1982, 24 de Mayo de 1986, 28 de Mayo de 1990 y 17 de Noviembre de 1991, respectivamente, todos mayores de edad, consignando copias certificadas de sus partidas de nacimiento, en cuanto a los bienes, señalan que no adquirieron bienes algunos que liquidar.
Expresan, en su escrito los cónyuges, ya identificados, que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron en fecha 30 de Enero de 2002, separarse de hecho, viviendo en residencias separadas, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 09 de Agosto de 2012, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 18 de Septiembre de 2012, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por la abogada AURISTELA MONTERO BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.621 y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, compareció la abogada YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando que nada tiene que objetar a que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por la Abogada EVELYN DEL VALLE GONZÁLEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Juan José Mora, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 06 de Agosto de 1981, concatenando su ratificación efectuada el día 18 de Septiembre de 2012, con el contenido de su escrito de solicitud en la que asientan que se separaron en fecha 30 de Enero de 2002, es decir, a la fecha más de cinco (5) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos procreados en la unión matrimonial, ya debidamente identificados con antelación, quienes a la fecha son mayores de edad.
De manera, que los ciudadanos MARIA ANTONIETA MONTERO BOLÍVAR Y JOEL CRISTÓBAL GERARDO PÉREZ, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 18 de Septiembre de 2012, asistidos por la abogada AURISTELA MONTERO BOLÍVAR, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA ANTONIETA MONTERO BOLÍVAR y JOEL CRISTÓBAL GERARDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.173.801 y V-7.152.674, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AURISTELA MONTERO BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.621.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 06 de agosto de 1981, por ante el Juzgado del Municipio Urama del Estado Carabobo, el día 06 de Agosto de 1.981, según acta de Matrimonio Nº 04.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:40 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.




LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo