REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: VIOLETA BORDONES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.204.999
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ALBA SIMOZA, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.20
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA.
MOTIVO: INHABILITACIÓN CIVIL
EXPEDIENTE: 2423/10
Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de Junio de 2010, por solicitud interpuesta por la ciudadana Violeta Bordones Reyes, asistida de abogado, por Inhabilitación Civil, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 23 de Junio de 2010, se admite la solicitud y se ordena la comparecencia de la ciudadana Liliana de los Ángeles Reyes Bordones para su interrogatorio. Igualmente se designa a los expertos Maily Cabrera y Doris Blanco, para que practiquen la evaluación psiquiátrica de la presunta sujeto de inhabilitación, y se notifico a la representación del Ministerio Público la apertura del presente procedimiento.
En fecha 30 de Junio de 2010, el tribunal procedió a interrogar a la indiciada de inhabilitación.
En fecha 13 de Julio de 2010, la solicitante de autos asistida de abogado consigna la lista de las personas amigas y familiares para que rindan declaración en el tribunal sobre lo solicitado en la presente causa, declaraciones efectuadas en diferentes fechas
En fecha 30 de Septiembre de 2010, el alguacil del despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la experto Maily Cabrera y en fecha 21 de Octubre de 2010, consigna la boleta de la experto Doris Blanco, sin firmar, quien se excusa por tener otros compromisos.
De un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación de las partes, es de fecha 25 de Octubre de 2010S, observando quien decide que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ninguna actuación procesal.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, ha trascurrido más de un año desde el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante, por lo que en la misma se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.
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