REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTION´S, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR PÉREZ MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.721
DEMANDADO: CARMEN JAQUELINE MONTES GUERRA y RAFAEL JOSÉ LUGO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, identificado con cédulas de identidad N° 13.094.794 y 5.457.489.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POT INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 2667/09
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de Diciembre de 2009, se dio admisión a la demanda interpuesta por la sociedad de comercio Seventeen Collection,C.A., a través de abogado, los ciudadanos Carmen Jaqueline Montes Guerra y Rafael José Lugo Castellanos, acordándose la intimación de los demandados, para lo cual se libraron las boletas respectivas y el accionante de autos consignó los emolumentos para impulsar la citación en fecha 14 de Enero de 2010.
En fecha 13 de Octubre de 2010, al practicarse la medida de embargo preventivo decretada por el tribunal, se notifico a la codemandada Carmen Jaqueline Montes Guerra, la cual suscribió el acta levantada por el Tribunal Ejecutor, quedando intimada presuntamente, solicitando ésta un lapso prudencial para cumplir con la obligación demandada.
Ahora bien observa quien decide que el accionante de autos no impulso la intimación del otro codemandado, dentro del lapso de 60 continuos señalado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto la intimación de la ciudadana Carmen Jaqueline Montes Guerra y suspendido el procedimiento y por cuanto la última actuación del accionante fue en fecha 14 de Enero de 2010, observa quien decide que ha trascurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ninguna actuación.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, ha trascurrido más de un año desde el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante, por lo que en la misma se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.
|