REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: MARIN ANDREA FILOTEO HURTADO, venezolana, mayor de edad, no cedulado.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: No constituyo apoderado judicial, se hizo asistir por AURA ZAIRENE MEDINA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 121.586.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 2213/09
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de Septiembre de 2009, por solicitud interpuesta por la ciudadana Marin Andrea Filoteo Hurtado, asistida de abogado, por Inserción de Acta de Nacimiento, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 05 de Octubre de 2009, se admite la solicitud y se ordena oficiar al Departamento Movimiento Migratorio de la Onidex, Caracas, a fin de que informen al tribunal si la ciudadana Marin Andrea Filoteo Hurtado, se encuentra registrado y una vez que constara en autos la respuesta, se notificara a la Fiscal del Ministerio Público y se procediera a la emisión del Cartel para su publicación.
En fecha 10 de Marzo de 2010, se recibe respuesta del Departamento de Datos Filiatorios Archivo Central Caracas y se acuerda Notificar a la Fiscal del Ministerio Público y el Cartel para su publicación en un diario de la localidad.
De un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación de las partes, es de fecha 25 de Septiembre de 2009, observando quien decide que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ninguna actuación procesal.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, ha trascurrido más de un año desde el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante, por lo que en la misma se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.
|