REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: ARGENIS ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ y ELIA MARITZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 4.742.515 y 7.575.448, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DUBRASKA DE LOS ANGELES ORTIZ CORDERO, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 149.985.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 2633/11
Por escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2011, por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ y ELIA MARITZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 4.742.515 y 7.575.448, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado DUBRASKA DE LOS ANGELES ORTIZ CORDERO, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 149.985, de este domicilio, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio; correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de distribución, quien lo admite para su tramitación en fecha 08 de agosto de 2011.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, los solicitantes: ARGENIS ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ y ELIA MARITZA SILVA, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de ley ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “…revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en el acta de matrimonio, parte posterior se encuentra 1 nota marginal donde indica que dicho vinculo matrimonial fue disuelto en fecha 14/06/1989, por lo que se insta a las partes a realizar la respectiva aclaratoria…”
Siendo la copia certificada del acta de matrimonio un documento público que da fe pública de lo que en él se expone, el vinculo matrimonial entre los solicitantes fue disuelto por sentencia firme y debidamente ejecutoriada en el año 1989, en virtud d lo cual es innecesario una aclaratoria por parte de los solicitantes, por cuanto la pretensión propuesta es improponible. Y así se declara.