REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 15 de Octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO GP01-R-2012-000183
En fecha 09 de febrero del 2012, el Juez Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en audiencia celebrada en la referida fecha publicando el texto integro del fallo en fecha 13 de junio del 2012, mediante el cual, “ACORDO PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” que pesa sobre el Ciudadano: LISANDRO RAMON CABELLO JARAMILLO a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 04 de Julio del 2012, los profesionales del derecho MARIA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA y LUIS ENRIQUE PETIT, su carácter de defensores privados del ciudadano LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión.
En fecha 06 de julio del 2012, se ordenó el emplazamiento del Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público, recibiendo la boleta de emplazamiento en fecha 13 de julio del 2012, consignándose la contestación al recurso, remitiéndose la causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de julio del 2012.
En fecha 31 de julio del 2012, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2012-000183, siendo que en fecha 09 de agosto del 2012, se admite el recurso de apelación.
En fecha 27 de agosto del 2012 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada Adas Marina Armas Díaz, previa convocatoria para cubrir la falta temporal del Juez Nro. 02 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quedando conformada esta Sala por quienes suscriben la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión que aquí se recurre está constituida por el auto de fecha 13 de Junio del 2012, dictado por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual estableció que:
“El día Nueve (09) de febrero del año dos mil Doce (2012), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa signada con el Nº GP01-P-2009-005627 en virtud de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal 62º del Ministerio Público con competencia nacional Abg. Juan Barradas; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la jueza Primera en Función de Juicio Abg. Maria Eugenia Avila Romero, asistido para este acto por la abogado Darlyn Zambrano, quien actúa como Secretaria y el alguacil de sala Jeudy Vásquez. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 62º del Ministerio Público con competencia nacional Abg. Juan Barradas, el acusado: LISANDRO RAMON CABELLO JARAMILLO, quien se encuentra asistido por el abogado privado Abg. Mary Contreras.
EXPOSICION FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionados: “ratifico mi escrito de solicitud de prórroga, así mismo, visto que hasta la presente fecha no está constituido el Tribunal, y por cuanto los expertos, testigos y funcionarios se encuentran en el Estado Monagas lo que haría engorroso el traslado de los órganos de prueba a la sede del Tribunal es por lo que solicito el límite mínimo de la pena a imponer por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 15 años”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS
Se le impone a los ciudadanos LISANDRO RAMÓN CABELLO JARAMILLO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifican de la siguiente manera: LISANDRO RAMÓN CABELLO JARAMILLO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-11.782.701, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30/04/1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Recursos Humanos, de estado civil casado, hijo de Libia Cabello de Jaramillo (f) y de Tirso Jaramillo (f), residenciado en: Urbanización La Llovizna, manzana Nº 20, casa Nº 9, Maturín, Estado Monagas, Quien expone: “No quiero declarar, es todo”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Abg. Mary Contreras, expuso: “como quiera que el retardo procesal no es por causa imputable ni a mi representado ni a mi persona desde el momento en que el Fiscal solicitud el lapso de prórroga, es por lo que solicito se fije como lapso prudencial 2 años tiempo suficiente para que se realice el juicio oral y público, es todo.” Es todo.
TIPOS PENALES
1) HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ. HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA,
2) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. –
3) PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
FUNDAMENTO LEGAL
PROPORCIONALIDAD
ART. 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
En relación al presente asunto, observa quien aquí decide, que el acusado de autos fue acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual prevé una pena cuyos limites son de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PROCEDENCIA
ART. 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PELIGRO DE FUGA
ART. 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
De igual manera se observa que el Tribunal en función de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, basándose en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es cierto que en relación al delito señalado en el Código Penal y los hechos de que el referido Tribunal estimó que en el presente caso a los fines de decretar la referida medida, existía peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, situaciones estas que no han variado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público en el momento de presentar el escrito acusatorio lo hace por la misma calificación jurídica señalada en la audiencia de presentación de imputados, evidenciándose en consecuencia que el tipo penal por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano LISANDRO RAMÓN CABELLO JARAMILLO, no ha variado en forma alguna al igual que la pena establecida para el referido tipo penal.
Es de hacer notar igualmente que el presunto delito cometido es pluriofensivo por cuanto atenta contra el bien jurídico de la vida y la libertad individual, de igual manera se observa que el delito establece una pena que excede en su límite máximo de diez años, estimando el peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”
Una vez valorado todos estos extremos y tomando en consideración el tiempo transcurrido es de tres (3) años desde el decreto de la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad y observando que estamos a solo la Constitución de Tribunal Mixto y observando que son más de setenta órganos de prueba los cuales se encuentran en su totalidad en el Estado Monagas, el cual queda a más de 12 horas del Estado de Carabobo, aunado al hecho de las circunstancias económicas para el traslado de los mismos a la sede del Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público; es por lo que considera este Tribunal prudente otorgar una prórroga de QUINCE (15) AÑOS el cual es el limite mínimo del tipo penal, todo de conformidad con el artículo 244 del COPP en su segundo aparte, y así se decide.
En base a todas esta consideraciones; es por lo que este Tribunal decide prudentemente otorgar una prórroga de QUINCE (15) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, conforme al artículo 244 del COPP en su segundo aparte el cual reza: “… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito,..” y siendo el limite mínimo quince (15) años considera justo y conforme a derecho acordar QUINCE (15) AÑOS DE PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga la PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por un tiempo igual a QUINCE (15) AÑOS en contra del Ciudadano LISANDRO RAMÓN CABELLO JARAMILLO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.782.701 de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.”
DEL RECURSO DE APELACION
Los profesionales del derecho MARÍA GABRIELA SEGOVIA y LUIS ENRIQUE PETIT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.514 y 125.261, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Av. Monseñor Adams, calle 141, C.C. Des Arts, piso 1, oficina 1, Urb. El Viñedo, Valencia, Edo. Carabobo, teléfonos 0241.996.43.05/0414.431.11.96, actuando en éste acto con el carácter de Defensores del ciudadano LISANDRO RAMÓN JARAMILLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.782.701, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima); siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en cardinal 5 del Artículo 447 eiusdem RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 09 de febrero de 2012 y publicada en fecha 13 de junio del año en curso, mediante la cual acordó PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por un tiempo igual a QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso se plantea en los términos que parcialmente se transcriben:
“…PRIMERO: Si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de prorrogar el lapso de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando la solicitud sea formulada antes de los dos (2) años de haber sido aquella decretada, también prevé dicha norma jurídica que tal prórroga es EXCEPCIONAL cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Con ello el legislador pretende el resguardo al derecho al juzgamiento dentro de un plazo razonable y a la libertad del imputado o acusado, una vez vencido el lapso de dos años desde el decreto de detención preventiva, y sólo EXCEPCIONALMENTE Y CUANDO EXISTAN CAUSAS GRAVES, faculta al Juzgador a prorrogar dicho lapso por "un lapso de tiempo que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, tomando en cuenta la pena prevista para el delito más grave, si fueren varios".
Consideramos en consecuencia que son tres las condiciones que exige nuestra ley adjetiva penal para que resulte procedente la prórroga del lapso de detención:
1. Que sea EXCEPCIONALMENTE
2. QUE EXISTAN CAUSAS GRAVES
3. QUE LA PRÓRROGA NO EXCEDA DE LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA EL DELITO IMPUTADO, O LA DEL MÁS GRAVE SI FUEREN VARIOS.
SEGUNDO: En tal sentido, merece oportuno resaltar y dar su justa importancia al hecho que para la fecha de la audiencia de prórroga, nuestro representado tenía cumplidos TRES (3) AÑOS de detención, toda vez que, la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada en fecha 18 de enero de 2009.
Por otra parte, la solicitud Fiscal fue efectuada en fecha 16 de diciembre de 2010, no obstante, no fue sino MÁS DE UN (1) AÑO DESPUÉS cuando fue celebrada la audiencia de prórroga, circunstancia ésta que no fue valorada por el Tribunal de la recurrida al momento de acordar la prórroga, existiendo un evidente y manifiesto retardo procesal en perjuicio de nuestro representado, sin ser imputable a él o a sus defensores. Asimismo, no fundamentó el Tribunal de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial penal, cuáles fueron las causas EXCEPCIONALES Y LAS CAUSAS GRAVES existentes en el presente proceso, como para considerar "prudente" acordar una prórroga de QUINCE (15) AÑOS, simplemente se limitó a argüir sin sustento alguno y basado en un hecho incierto que :
"....el tipo penal que se le sigue al ciudadano No ha variado en forma alguna al igual que la pena establecida... (sic)
observando que estamos a solo la constitución de Tribunal Mixto y observando que son más de setenta órganos de prueba los cuales se encuentran en su totalidad en el estado Monagas, el cual queda a más de 12 horas del Estado de Carabobo aunado al hecho de las circunstancias económicas para el traslado de los mismos a la sede del Tribunal a los fines de la realización del juicio oral y público; es por lo que considera este Tribunal prudente otorgar una prórroga de QUINCE (15) AÑOS el cual es el límite mínimo del tipo penal, todo de conformidad con el artículo 244 del COPP en su segundo aparte,...."
En este orden de ideas, tenemos que más allá de considerarse si "las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado", debió la Juzgadora de la recurrida determinar y/o precisar cuáles pudieron ser las supuestas causas excepcionales y graves para acordar una prórroga tan DESPROPORCIONAL, toda vez que, tal análisis pudiera ser admisible si nos encontrásemos debatiendo una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no como fundamento para determinar la necesidad de acordar una prórroga ten evidentemente excesiva.
Asimismo, es a todas luces un planteamiento infundado y especulativo el argüir que por existir más de setenta órganos de pruebas ubicados en el estado Monagas, lugar que dista a más de 12 horas del estado Carabobo (según la Juzgadora) y que por razones económicas los órganos de prueba tendrían dificultad de trasladarse a ésta jurisdicción para el juicio oral y público, es "prudente" acordar una prórroga de QUINCE AÑOS.
Nos preguntamos, cómo puede la juzgadora de la recurrida predecir el futuro? Cómo puede la juzgadora sin sustento legal, ni razonamiento lógico profetizar que a los órganos de prueba se les dificultará acudir al juicio oral que llegue a realizarse en éste estado, cuando ni siquiera el juicio oral ha iniciado. Cómo puede vaticinar la juzgadora de la recurrida que el proceso seguido a nuestro representado pudiese prolongarse excesivamente en el tiempo, y que por ello considera prudente acordarían desproporciona! prórroga?
Con el debido respeto consideramos que tales argumentos no son más que el fiel ejemplo de una decisión manifiestamente infundada e inmotivada, sobre la base de un razonamiento lógico y apegado a derecho, que incurre en disertaciones inapropiadas y especulativas, muy apartadas de la verdadera motivación y fundamentación que debe contener toda decisión, máxime tratándose de un aspecto de suma significancia como lo constituye la garantía de la libertad del procesado y su juzgamiento dentro de un plazo razonable, enmarcado dentro de un Debido Proceso y respeto del derecho a la Defensa.
Por otra parte, es clara la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever que la excepcional prórroga a acordar "no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito más grave imputado al acusado", más sin embargo, ello no quiere decir que deba aplicarse forzosamente la pena mínima; por lo que debió la juzgadora de la recurrida, apreciando el evidente retardo procesal existente en el caso de marras, que nuestro representado cuenta con tres (3) años detenido sin ser juzgado y que esperó más de un año para ser escuchado con relación a la solicitud de prórroga efectuada por la Vindicta Pública, considerar previo análisis certero y razonable de circunstancias excepcionales y causas graves, acordar una prórroga dentro de parámetros proporcionales, justos y apegados a derecho, garantizando incólumemente el Debido Proceso Penal y el sagrado derecho a la Defensa.
En este sentido, merece oportuno hacer mención e invocar el criterio que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente: (…omissis,,,)
En este sentido, no solamente se ha pronunciado nuestra máxima alzada, la jurisprudencia regional igualmente ha sustentado que la privación de libertad no puede tornarse indefinida ni exceder del plazo de dos años. Así se estableció en decisión dictada en fecha 28/01/02 (Act. 3Aa-532-02) al tenor siguiente: (…omissis,,,)
El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San José de Costa Rica" regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición está desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años y su prórroga, sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no acepta limitante alguna la aplicación de tal Principio, y en caso de prórroga, la misma debe atender a criterios excepcionales y causas graves comprobables y manifiestas.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo que "Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad... sin perjuicio de que continúe el proceso..."
Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, siendo inaceptable un razonamiento especulativo al considerar que quince (15) años es "prudente" para mantener al acusado privado de su libertad, cuando aún no ha sido ni juzgado, razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supraconstitucional no permiten relajación alguna.
En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció: (…omissis,,,)
Corolario de todo lo expuesto, debemos argüir que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que inicialmente no puede exceder de dos (2) años, plazo éste que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las resultas del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas graves que así lo justifiquen.
En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Ahora bien, ciertamente los delitos complejos se deben ponderar al momento de fijar límites en cuanto a la resolución de la controversia, ya que son públicos y notorios los obstáculos que a veces se presentan para cumplir con la celeridad procesal debida, sin embargo, el lapso de tiempo para prorrogar la Medida Privativa de Libertad no debe convertirse en una apología al retardo judicial y mucho menos utilizar el proceso como una pena anticipada en detrimento de los procesados y privados de libertad.
La legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este apotegma es conocido en el foro como el "Principio de Proporcionalidad", el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
Así pues, consideramos que si le sumamos a la prórroga de Quince (15) años otorgada por el tribunal de primera instancia en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero de 2012, más el tiempo de detención que ya tiene nuestro defendido, conllevaría a determinar que el tiempo establecido para que el mismo sea llevado a Juicio sería un poco más de Dieciocho (18) años, tiempo este excesivo que desnaturaliza lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello también el artículo 26 constitucional referido a la celeridad en las decisiones, que reza de la siguiente
manera:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente" .
Denota este artículo que el proceso tiene un fin garantista, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, pero debe cumplir para ello, con dos principios esenciales, eficacia y rapidez, para de esta manera alcanzar el fin consistente en la resolución de la controversia planteada.
La celeridad en el proceso, desde el punto de vista de plazo razonable para solucionar un conflicto, se asume como un deber de la jurisdicción y como una potestad del justiciable, o sea, que es una obligación jurisdiccional y un derecho esencial del hombre.
En el caso que nos ocupa se puede determinar que el Tribunal de la recurrida no motivó suficientemente las razones por las cuales otorgó una prórroga de quince (15) años para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano LISANDRO RAMÓN JARAMILLO CABELLO, es decir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, no determinó el tribunal de juicio por qué le parece que ese tiempo de prórroga es justo, suficiente y necesario para que las resultas del proceso puedan ser satisfechas, aun cuando la defensa en su oportunidad se opuso a tal prórroga.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:
"... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley...".
En consonancia con lo anterior, en el presente caso nos encontramos frente a una decisión que de manera insuficiente expone las razones por las cuales resultaba procedente el otorgamiento de prórroga de Quince (15) años para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, solicitada por el Ministerio Público, no aportando motivación alguna acerca de los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales resultaba ajustada a la ley la procedencia de la misma y que a consideración de quienes aquí recurren fue otorgada por un tiempo excesivo, ello por cuanto la naturaleza de las medidas de coerción personal viene dada de la necesidad de la protección del proceso, es decir, su aplicación es excepcional y sólo podrán decretarse a los fines de las resultas de proceso siempre y cuando estén dados los supuestos de ley para la aplicación de las mismas. El mantenimiento de estas medidas, no puede traducirse en una pena anticipada; tal prórroga de 15 años, resulta para quienes aquí defienden excesiva y más aun cuando ya se encuentra en fase de Juicio la presente causa, lo que se traduce en la próxima celebración del Debate Oral y Público.
De lo anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, señaló: (…omissis,,,)
Asimismo, nos señala la Sentencia N° 20, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 27 de enero de 2011, lo siguiente: (…omissis,,,)
Finalmente, estos recurrentes consideran que la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Carabobo, no se encuentra debidamente motivada, al no explanar los motivos de hecho y de derecho necesarios y suficientes que demuestren que su decisión fue acertada y es por ello que consideran quienes aquí defienden, que el término de 15 años de prórroga otorgado para el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de nuestro representado, resultó inmotivado y por demás excesivo.
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare con lugar, revocando la decisión dictada en fecha 09 de febrero del año en curso, publicada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó prórroga de QUINCE (15) AÑOS de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra nuestro representado, y en consecuencia, revoque la decisión dictada acordando la realización de una nueva audiencia por ante un Tribunal distinto al de la recurrida, para escuchar a las partes con relación a la solicitud de prórroga que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 8, 9, 12, 173, 243, 244, 246 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho KAROLY MONTERO PARRA, FISCAL VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARÍA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA y LUIS ENRIQUE PETIT, Abogados, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LISANDRO RAMÓN CABELLO JARAMILLO, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que parcialmente se transcriben:
“…La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas lo siguiente:
Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 23 Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Así mismo se hace necesario destacar el contenido de las siguientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia:
"...Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 de! artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad- o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal...de allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva..." (Sala Constitucional, Sent.1998, de fecha 22-11-06, Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López) (Negrillas y subrayado de los decidores).
"... los delitos ele lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado. . (sala constitucional, sent 1712 de fecha 12-09-01, reiteradas en varias oportunidades).
... poderes públicos. Es decir, como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1981 n...Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico...". (Sala constitucional de fecha 069-11-02)
Y razón de lo cual quien suscribe considera que en virtud que estamos en presencia de unos delitos sumamente violatorios a les derechos humanes, es que el acusado en autos debe permanecer privado de su libertad, siendo une de les delitos cometidos lo mas valioso que tiene el ser humano que es el derecho a la vida, tal cual como lo establece nuestra carta magna y los pactos y tratados internacionales.
"Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicara. El Estarlo protegerá la vida cío las personas que se encuentren privadas de su libertad prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma." (Subrayado y negritas nuestro;
Tal disposición se concatena con los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que establecen una protección objetiva más favorable en cuanto al goce de los derechos humanos. siendo que la conducta de los imputados de autos evidentemente transgredió I; garantía establecida en el artículo 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, publicada en Gaceta Oficial 31.256, de fecha 14-06-^977: e inclusive al analizar los elementos objetivos del tipo, resulta que dicho comportamiento cuando es cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, se encuentra previsto y sancionado como crimen de lesa humanidad en el artículo 7 literal "a" del Estatuto de Roma, publicado en Gaceta Oficial N° 5.507 Extraordinario, de fecha 13-12-2000, el cual prevé el delito de "Asesinato".
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que ésta Representación del Ministerio Público, solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, que SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado LISANDRO JARAMILLO acordada en techa 18-01-09, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han vanado se mantienen los mismos hechos, ni tampoco han surgido nuevos elemento de convicción que pudiera exculpar al Ciudadano LISANDRO JARAMILLO, y aunado a que los delitos imputados a dicho acusado son considerados por nuestra Carta Magna y los tratados y convenciones internacionales como delitos de LESA HUMANIDAD, los mismos quedan excluidos de cualquier tipo de beneficios, siendo los mismos cometidos por Funcionarios Policiales, en consecuencia requiero que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa Igualmente solicito se mantenga la medida de Privación Judicial en contra el acusado ya mencionado.”•
RESOLUCIÓN
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, incoado por la defensa técnica del acusado LISANDRO RAMON CABELLO JARAMILLO, por lo que analizado el contenido del cuaderno separado contentivo del mismo, se observa lo siguiente:
En el caso especifico que nos ocupa, el punto de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del acusado Lisandro Ramón Cabello Jaramillo, con el fallo dictado por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de junio del 2012, mediante el cual se acordó PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por un tiempo igual a QUINCE (15) AÑOS en contra del Ciudadano LISANDRO RAMÓN CABELLO JARAMILLO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.782.701 de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que la Jueza de la recurrida concedió un plazo de quince años a partir de la referida fecha, para que se realice el juicio al acusado de autos, sin que pueda decretarse el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, advirtiéndose que el mismo lleva tres (3) años privado judicialmente de su libertad.
El motivo fundamental de la denuncia de la defensa, se concreta, palabras más o palabras menos, en considerar que la recurrida deviene en inmotivada, al no determinar, por qué le parece que ese tiempo de prórroga es justo, suficiente y necesario para que las resultas del proceso puedan ser satisfechas, aun cuando la defensa en su oportunidad se opuso a tal prórroga, considerando por demás excesivo el lapso de prorroga concedido.
Por su parte, la representante del Ministerio Público contesta que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, considerando que el lapso de tiempo otorgado, palabras más o palabras menos, es razonable frente a las particularidades del caso.
Circunscrito lo anterior, estima la Sala que el punto a resolver se concreta en determinar, si se encuentra debidamente motivada, la decisión dictada por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, procediendo de conformidad con el Principio de Proporcionalidad, se acordó PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por un tiempo igual a QUINCE (15) AÑOS en contra del Ciudadano LISANDRO RAMÓN CABELLO JARAMILLO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.782.701 de acuerdo con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar fundamentalmente la recurrida lo que de seguida se transcribe parcialmente:
“..De igual manera se observa que el Tribunal en función de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, basándose en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es cierto que en relación al delito señalado en el Código Penal y los hechos de que el referido Tribunal estimó que en el presente caso a los fines de decretar la referida medida, existía peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, situaciones estas que no han variado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público en el momento de presentar el escrito acusatorio lo hace por la misma calificación jurídica señalada en la audiencia de presentación de imputados, evidenciándose en consecuencia que el tipo penal por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano LISANDRO RAMÓN CABELLO JARAMILLO, no ha variado en forma alguna al igual que la pena establecida para el referido tipo penal.
Es de hacer notar igualmente que el presunto delito cometido es pluriofensivo por cuanto atenta contra el bien jurídico de la vida y la libertad individual, de igual manera se observa que el delito establece una pena que excede en su límite máximo de diez años, estimando el peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece
: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”
Una vez valorado todos estos extremos y tomando en consideración el tiempo transcurrido es de tres (3) años desde el decreto de la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad y observando que estamos a solo la Constitución de Tribunal Mixto y observando que son más de setenta órganos de prueba los cuales se encuentran en su totalidad en el Estado Monagas, el cual queda a más de 12 horas del Estado de Carabobo, aunado al hecho de las circunstancias económicas para el traslado de los mismos a la sede del Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público; es por lo que considera este Tribunal prudente otorgar una prórroga de QUINCE (15) AÑOS el cual es el limite mínimo del tipo penal, todo de conformidad con el artículo 244 del COPP en su segundo aparte, y así se decide.
En base a todas esta consideraciones; es por lo que este Tribunal decide prudentemente otorgar una prórroga de QUINCE (15) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, conforme al artículo 244 del C.O.P.P. en su segundo aparte el cual reza: “… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito,..” y siendo el limite mínimo quince (15) años considera justo y conforme a derecho acordar QUINCE (15) AÑOS DE PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.-
Circunscrito el punto de impugnación, la Sala para decidir advierte:
El Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
En correspondencia, con dicha normativa constitucional, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, estableciendo al efecto:
ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad” (Subrayado y negrilla de la Sala)
Citado lo anterior, se interpreta en primer termino, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que inicialmente no puede exceder de dos (2) años, plazo este que en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, pero es probable, que para asegurar las resultas del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público o querellante, conceder una prorroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
En el caso bajo examen, observa este Tribunal colegiado que ante la solicitud de prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Lisandro Ramón Cabello Jaramillo, por parte de la representación Fiscal, el Tribunal Primero de juicio de este Circuito Judicial Penal, fijó para el día 09 de febrero del 2012, la audiencia de prorroga de la medida privativa judicial de libertad, requerida.
Según se desprende del contenido de la decisión recurrida, el Ministerio Público, fundamento su solicitud en los siguientes argumentos:
“ratifico mi escrito de solicitud de prórroga, así mismo, visto que hasta la presente fecha no está constituido el Tribunal, y por cuanto los expertos, testigos y funcionarios se encuentran en el Estado Monagas lo que haría engorroso el traslado de los órganos de prueba a la sede del Tribunal, es por lo que solicito el límite mínimo de la pena a imponer por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 15 años”
Siendo que el Tribunal Primero de juicio de este Circuito judicial Penal, luego de conceder la palabra al acusado, quien no hizo uso de ella, y conceder la palabra a la defensa, esta expuso:
“como quiera que el retardo procesal no es por causa imputable ni a mi representado ni a mi persona desde el momento en que el Fiscal solicitud el lapso de prórroga, es por lo que solicito se fije como lapso prudencial 2 años tiempo suficiente para que se realice el juicio oral y público, es todo.”
Siendo que finalmente la recurrida, luego de oír a las partes, declaró con lugar la solicitud d prorroga interpuesta por el Ministerio Público acordando un tiempo de de quince (15) años en virtud fundamentalmente, según se infiere del contenido de la recurrida, de la gravedad de los delitos por los cuales se procesa al acusado, por no haber variado los presupuestos por los cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, ni la pena establecida para el referido tipo penal, por tratarse de un delito pluriofensivo, cuya pena a imponer excede de 10 años, y fundamentalmente porque al haber valorado los anteriores extremos y tomado en cuenta el tiempo transcurrido” de tres (3) años desde el decreto de la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad y observando que estamos a solo la Constitución de Tribunal Mixto y observando que son más de setenta órganos de prueba los cuales se encuentran en su totalidad en el Estado Monagas, el cual queda a más de 12 horas del Estado de Carabobo, aunado al hecho de las circunstancias económicas para el traslado de los mismos a la sede del Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público; es por lo que considera este Tribunal prudente otorgar una prórroga de QUINCE (15) AÑOS el cual es el limite mínimo del tipo penal, todo de conformidad con el artículo 244 del COPP en su segundo aparte”
Puntualizado lo anterior, lo primero que estiman los integrantes de Sala, es que la decisión deviene en incongruente, por no corresponderse lo solicitado por el Ministerio Público y lo expuesto en audiencia oral y pública, con lo resuelto por la recurrida, en el sentido que consistiendo el planteamiento del Ministerio Público en una solicitud concreta de prorroga de mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad, conforme a lo establecido en el Art. 244 de la ley adjetiva penal, referido al Principio de Proporcionalidad, la Jueza al momento de dirimir lo planteado en audiencia, pasa a argumentar las razones de la procedencia de la medida privativa judicial de libertad dictada en el presente caso, el peligro de fuga existente, e inclusive la no variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, como si se tratara de resolver un decreto de medida privativa judicial de libertad lo requerido o de una solicitud de revisión de medidas, lo cual hace devenir en incongruente a la recurrida, por no corresponderse lo resuelto con lo planteado.
En este mismo orden de ideas, se advierte que lo que se vislumbra en todo caso, pertinente con los planteamientos de la parte en cuanto a la solicitud de prorroga del Ministerio Publicó, es la parte de la motiva que señala:
“Una vez valorado todos estos extremos (los señalados anteriormente) y tomando en consideración el tiempo transcurrido es de tres (3) años desde el decreto de la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad y observando que estamos a solo la Constitución de Tribunal Mixto y observando que son más de setenta órganos de prueba los cuales se encuentran en su totalidad en el Estado Monagas, el cual queda a más de 12 horas del Estado de Carabobo, aunado al hecho de las circunstancias económicas para el traslado de los mismos a la sede del Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público; es por lo que considera este Tribunal prudente otorgar una prórroga de QUINCE (15) AÑOS el cual es el limite mínimo del tipo penal, todo de conformidad con el artículo 244 del COPP en su segundo aparte, y así se decide”
Con respecto a esta parte de la decisión la Sala aprecia lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el Art. 244 de la ley adjetiva penal, el Fiscal del Ministerio Público, debe señalar motivadamente las razones por las cuales solicita la prorroga, debe convocarse a una audiencia oral para oír a las partes y a los fines de decidir se debe tener en cuenta al establecer el tiempo de la prorroga el Principio de Proporcionalidad”, siendo que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido que al determinar el lapso de prorroga: “no debe convertirse en una apología al retardo judicial y mucho menos utilizar el proceso como una pena anticipada en detrimentos de los procesos y de los privados de libertad.
En el presente caso, advierte la Corte que si bien es cierto la recurrida, al conceder el plazo de prorroga, lo hizo conforme a los extremos establecidos en la norma, relativo a la pena mínima del delito mas grave, ciertamente lo hizo de manera inmotivada cuando no dejo ver en sus argumentos de manera razonada el por què siendo que el acusado, quien ya tenia mas de tres (3) años que se le había dictado una medida privativa judicial de libertad, habiéndose tardado un año para la realización de la audiencia de prorroga, se le concedía al Ministerio Público una prorroga de quince años para la realización del juicio y poder decretarse el decaimiento de la medida, siendo absolutamente insuficiente para una debida motivación judicial, la invocación de la gravedad de los delitos, el hecho que el tribunal este por constituirse, o el solo basamento que tiene setenta testigos y residen fuera de este estado, pues ha debido razonar de manera justificada la recurrida conforme a los parámetros del “Principio de Proporcionalidad”, por qué partiendo de la disposición constitucional de la realización de un juicio breve y sin dilaciones indebidas, y el referido Principio, ésta persona que tiene una medida privativa judicial de libertad por más de tres años, se le concede el Estado un plazo de quince años para realizarle el juicio, conforme al debido proceso, lo cual indudablemente se riñe con el Principio de Proporcionalidad, con el Principio de Presunción de Inocencia y con un debido proceso.
En este sentido, es muy importante referir, que la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Este apotegma es conocido en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un limite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
Así pues consideran los jueces integrante de esta Sala, que si sumamos a la prorroga de quince años otorgada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero del 2012, más el tiempo de detención que ya tiene el acusado, conllevaría a determinar que el tiempo establecido para que el acusado LISANDRO RAMON CAELLO JARAMILLO, sea llevado a juicio seria un poco mas de 18 años, tiempo este excesivo que desnaturaliza lo establecido en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello también el Art. 26 Constitucional referido a la celeridad en las decisiones judiciales.
En tal sentido, Rodrigo Rivera Morales, como representante de la doctrina internacional, citado por la jurisprudencia patria, ha señalado al efecto: “la celeridad del Proceso, desde el punto de vista del plazo razonable para solucionar un conflicto, se asume como un deber de la jurisdicción y como una potestad del justiciable, o sea que es una obligación jurisdiccional y un derecho esencial del hombre”.
En el caso bajo estudio, se puede determinar que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no motivó suficientemente las razones por las cuales resultaba “PROPORCIONADO” en el presente caso, otorgar una prorroga de quince (15) años para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano; Lisandro Ramón Cabello Jaramillo, no determinando ciertamente el Tribunal de Juicio, con argumentos lógicos el por qué le parece que ese tiempo de prorroga es justo, suficiente y necesario para que las resultas del proceso puedan ser satisfechas, ajustándose al Principio de Proporcionalidad
En este mismo orden de ideas, esta Sala considera que la decisión dictada por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra debidamente motivada, al no explicar los motivos de hecho y de derecho necesarios y suficiente que demuestren que su decisión fue dictada en consonancia con la ponderación que implica, el Principio de Proporcionalidad y es por ello que consideran quienes aquí deciden, que el plazo de quince años otorgado para el decaimiento de la medida de privación de libertad, que pesa sobre el acusado LISANDRO RAMON CABELLO JARAMILLO, el cual lleva más de tres años privado de libertad y que incluso se advierte que sobrevenidamente ya tiene fecha fijada para la celebración de juicio, resultó inmotivado y por demás excesivo. En razón a ello, esta alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue dictada en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 de febrero del 2012 y dictado su auto de fundamentaciòn en fecha 13 de junio del 2012, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena que otro Tribunal distinto al que aquí decidió, proceda al recibir el presente asunto a fijar la audiencia aquí anulada, la celebre y resuelva motivadamente lo planteado con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide.
Finalmente es importante destacar que el Art. 244 de la ley adjetiva penal, establece el procedimiento adecuado para que se garantice que la medida de coerción personal que se imponga a un procesado, no sobrepase lo establecido en la norma, siempre y cuando sea proporcional con varios factores a tomar en cuenta por el juzgador, por lo que se debe analizar cada caso concreto, de manera particular y especifica, dando razones fundadas de lo resuelto. Así se decide,
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Maria Gabriela Segovia y Luis Enrique Petit, procediendo en su condición de defensor del acusado Lisandro Ramón Jaramillo Cabello, contra la decisión de fecha 13 de junio del 2012, dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta la nulidad de la decisión de fecha 13 de junio del 2012, dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por INMOTIVADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 de la ley adjetiva penal, así como la audiencia de fecha 09 de febrero del 2012, que dio lugar al dictamen de dicho auto, reponiendo la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 195 ejusdem, a la oportunidad en que se celebre la audiencia aquí anulada, y se resuelva lo planteado, por un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente.
LOS JUECES
Laudelina E. Garrido Aponte
José Daniel Useche Arrieta Adas Armas Marina Díaz
El Secretario
Javier Córdova
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
LEGA
Hora de Emisión: 12.44 PM
Hora de Emisión: 4:03 PM