REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2012-000080
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por SANA RAFEH DE RICHANI, venezolana, de cuarenta años de edad, ingeniera, casada, cedulada V 11. 143. 291. domiciliada; Torre Movilnet, Ofic P-B 8, Av. Paseo Cabriales, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistida por el Abogado SALEM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, con el mismo domicilio de la recurrente, cedulado V.- 7.088.673 e inscrito en el ÍPSA bajo el N° 49.193, contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23/03/2012, mediante el cual DECLARO improcedente la solicitud de revisión de Archivo Fiscal. de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23/03/2012, dicta decisión en los siguientes términos:
“…DECISIÓN: SOLICITUD IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR.
Visto el escrito presentado por la Defensora Privada Abg. Fe Estela Peña, asistiendo en este acto el ciudadano: Manuel Valencia, en el cual solicita a este tribunal se resuelva por auto separado la solicitud que hiciere el Abg. Querellante Salim Richani Gutiérrez, en su carácter de Abg. Querellante de la ciudadana víctima: Sana Jamil Rafeh De Richani, en relación al Examen Y Revisión del Archivo Fiscal, decretado por este tribunal en fecha 02-02-2011; de igual manera solicita que el tribunal se pronuncie por auto separado con respecto a la Solicitud de Sobreseimiento presentado por el Ministerio Publico, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3ª del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6ª del artículo 108 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con fundamento y estricto apego a la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los siguientes señalamientos:
PRIMERO: En fecha 02-02-2011, mediante auto motivado este Tribunal Decreto la CESACION DE MEDIDAS POR ARCHIVO FISCAL, en virtud que se recibió en fecha 22-10-2010, Oficio 08-F30-4254-10, informando que en fecha 21-10-10, se DECRETO ARCHIVO FISCAL en la investigación seguida en contra del ciudadano: MANUEL ROBERTO VALENCIA ASTUDILLO, solicitando sean dejadas sin efecto las Medidas de Protección y Seguridad impuestas, por la comisión del delito de VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En fecha 10-02-2011, se libraron los actos de comunicación, mediante el cual este tribunal notifica DEL CESE DE MANERA INMEDIATA de las medidas impuestas en contra del ciudadano: MANUEL VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.483, en virtud del Archivo Fiscal de las actuaciones decretado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º de la Ley Penal Adjetiva.
TERCERO En fecha 17-11-2011, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico presentó ante este Tribunal la solicitud de Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano: MANUEL RIBERTO VALENCIA ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado, en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por haberse extinguido la acción penal en virtud del tiempo transcurrido, alegando la prescripción extraordinaria, con fundamento en el articulo 318 ordinal 3ª del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6ª del artículo 108 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En fecha 07-03-2012, se dicta auto mediante el cual el tribunal deja constancia que se pronunciara sobre el examen y revisión del Archivo Fiscal, el día de la audiencia de sobreseimiento fijada para el dia 16-03-2012.
QUINTO: En fecha 16-03-2012, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que se recibió escrito de la victima Sanna Rafeh de Richani, asistido por su abogado Querellante Salim Richani Gutiérrez, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia de sobreseimiento fijada para el día 16-03-2012.
SEXTO: En fecha 16-03-2012, se levanta acta de diferimiento, con motivo de la solicitud presentado por la victima, fijándose audiencia nuevamente para el día 11-04-2012.
SEPTIMO: En fecha 19-03-2012, se agrega escrito de solicitud presentado por la defensora Abg. Fe Estela Peña.
Con fundamento a lo antes señalado, este Tribunal en relación al primer señalamiento solicitado por la defensa privada, referido a la solicitud por parte de la víctima en relación al examen y revisión del archivo fiscal de igual manera solicitando la peticiónate pronunciamiento del mismo; este tribunal COMO PUNTO PREVIO: pasa a realizar las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que consta en las actuaciones auto de fecha 13-03-2012, mediante el cual el tribunal acuerda resolver lo solicitado para el día 16-03-2012, fecha en la cual se encontraba fijada audiencia de sobreseimiento, no es menos cierto que el tribunal no emitió pronunciamiento alguno para la referida fecha, por cuanto la victima Sana Rafeh Richani, mediante escrito solicito ante este tribunal el diferimiento de la audiencia. Ahora bien, en virtud que la audiencia de sobreseimiento quedo fijada para el día 16-04-2012; es por lo que este tribunal en aras de dar una oportuna respuesta a lo solicitado tanto por la victima y la defensa privada, en relación al pronunciamiento del examen y revisión del archivo fiscal, con fundamento en el artículo 316 del código Orgánico Procesal Penal, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
El tribunal considera que es pertinente establecer la regulación estipulada en la ley Penal Adjetiva (Código Orgánico Procesal Penal), de los siguientes artículos a mencionar:
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra los imputados antes identificados a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación
El artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Facultad de la victimas: Cuando él o la Fiscal del ministerio Publico, haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima en cualquier momento podrá dirigirse al juez o jueza de control, solicitándole examine el fundamento de la medida.”
Considera este tribunal, que en base a los artículos antes descritos, ciertamente ampara a la víctima a ejercer los recursos conforme a la ley. Ahora bien, revisado como fue el presente asunto observa que se libraron los respectivos actos de comunicación con respecto a la decisión a la cual hace referencia la víctima y la defensora privada:, desprendiéndose de igual manera que consta en el expediente que los mismos quedaron debidamente notificado en fecha 30-06-2011 de la decisión dictada en fecha 02-02-2011; no obstante, el Ministerio Publico en fecha 17-11-2011, presento ante este tribunal Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el articulo 318 ordinal 3ª del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6ª del artículo 108 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que sin conocer el fondo del asunto en cuanto a la Opinión Favorable o Desfavorable sobre el sobreseimiento solicitado; advierte que mal podría revisar la decisión dictada en fecha 02-02-2011, por cuanto ya reposa en las actuaciones una solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, la cual fue consignada con posterioridad al archivo fiscal y al cese de la medidas decretadas por este tribunal, en consecuencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA CIUDADANA: SAINA JAMIL RAFEH DE RICHANI, asistida por el Abogada Salim Richani Gutiérrez, mediante el cual solicita EXAMEN Y REVISION DEL ARCHIVO FISCAL, decretado por este tribunal en fecha 02-02-2011 Y ASI SE DECIDE.
En relación a lo solicitado por la defensa privada, referido al pronunciamiento por auto separado de la Solicitud de Sobreseimiento presentado por el Ministerio Publico, con fundamento en el articulo 318 ordinal 3ª del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6ª del artículo 108 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la victimas a una audiencia oral para debatir los fundamento de la petición…”; siendo que en la debida oportunidad que se recibió la solicitud de sobreseimiento se fijara la audiencia, este tribunal en aras de salvaguardar los derechos de las partes, y apego estricto de la normativa antes señalada, acuerda pronunciarse sobre el sobreseimiento en audiencia fijada para el día 16-04-2012, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PRIVADA Abg. FE ESTELA PEÑA; Y ASI SE DECIDE. DECISIÓN En mérito de las consideraciones hechas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, acuerda: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA CIUDADANA: SAINA JAMIL RAFEH DE RICHANI, (victima); asistida por el Abogada Salim Richani Gutiérrez, (querellante), mediante el cual solicita EXAMEN Y REVISION DEL ARCHIVO FISCAL, decretado por este tribunal en fecha 02-02-2011; por cuanto ya reposa en las actuaciones una solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico., la cual fue consignada con posterioridad al archivo fiscal y al cese de la medidas decretadas por este tribunal. SEGUNDO. Se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensora Privada Abg. Fe Estela Peña, en cuanto al pronunciamiento de la solicitud de sobreseimiento por auto separado; en virtud que la misma será resuelta en audiencia, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Imputado, Victima y Querellante Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE…”
II. DEL RECURSO DE APELACION.
La recurrente SANA RAFEH DE RICHANI, venezolana, de cuarenta años de edad, ingeniera, casada, cedulada V 11. 143. 291. asistida por el Abogado SALEM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, con el mismo domicilio de la recurrente, cedulado V.- 7.088.673 e inscrito en el ÍPSA bajo el Nº 49.193, interpone recurso de apelación de conformidad con el numeral 1 del articulo 447 del código de orgánico procesal penal, en los términos siguientes:
“…formalmente interpongo recurso de apelación de conformidad con el numeral 1 del articulo 447 del código de orgánico procesal penal en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2012, que riela a los folio 56 al 61 de la nueva pieza aperturaza, en el cual este digno tribunal declaro Improcedente y sin lugar el "examen y revisión del Archivo Fiscal decretado por este tribunal en fecha 02 de febrero de 2011, como se desprende de anexo en copia fotostática simple marcada "A", de seguida respetuosamente paso a fundamentar la reclamación conforme al articulo 448 ejusdem de la manera siguiente:
Que en fecha 22 de Octubre de 2010, la Fiscal trigésima de Ministerio Publico de esta circunscripción judicial penal, presentó escrito signado N° 08-F30-4254-10 contentivo decreto Archivo Fiscal de la investigación en fase preparatoria a favor de! Imputado MANUEL ROBERTO VALENCIA ASTUDILLO, venezolano de cincuenta y ocho años de edad, casado, cedulado N° 9.474.483. Por la presunta comisión del delito Violencia Laboral en e! artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres Libre de Violencia, por la cual solicito que las medidas de protección de seguridad sean dejadas sin efecto, así mismo pidió que se agregara y que surtiera los efectos subsiguientes para que se levantaran las medidas de seguridad y así el tribunal las acordó. Como se evidencia en anexos que se acompaña en copias fotostáticas simples marcadas con las letras “B y C” las cuales rielan a los folios 375 y 379 al 390 de la pieza principal, respectivamente.
Que en fecha 23 de Febrero de 2012. la querellante presentó formal examen y revisión del Archivo Fiscal decretado por la Fiscal trigésima de Ministerio Publico de esta circunscripción judicial penal, como se desprende en copia fotostática simple que se anexa marcada con la letra "D", que corre a los folios: 23 al 29 de la nueva pieza aperturada.
Que en fecha 13 de Marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicto auto en la cual profirió que resolvería la revisión y examen del Archivo Fiscal, en acto fijado para celebrar la audiencia de SOBRESEIMIENTO. Como se desprende de anexo en copia fotostática simple que se acompaña con la letra "E”, que corre al folio 28 de la nueva pieza aperturada.
Que en fecha 21 de Marzo de 2012, Formalmente la parte querellante y victima Apelo del auto precedente citado de fecha 13 de marzo de 2012. Como se desprende de anexo en copia simple que se acompaña con la letra "F”, e inmediatamente el tribunal A-quo dicto la decisión que hoy pedimos su revisión. De la fundamentación: La norma procesal que regula lo atinente al examen y revisión del Archivo Fiscal no contempla ningún tipo de formalismo ni ningún tipo de condiciones o requisitos para que se realice la indagación al respecto, por el contrario la víctima podrá solicitar conforme al artículo 316 ibidem. "En cualquier momento podrá dirigir al juez natural de control examine los fundamentos de la mediada". Contumaz en el caso bajo análisis no se cumplen o no se encuentra encuadrada en los supuestos para tal evento al no valorar la fiscalía ni el tribunal a-quo tantas veces nombrados las 22 Probanzas o Actuaciones que ni si quiera las citaron, las mismas reposan en auto y están discriminadas en el escrito de examen y revisión del Archivo Fiscal que se presento en fecha 23 de Febrero de 2012, que se acompaña a la presente marcada con la letra "D", la cual se reproduce para que forme parte integro de este recurso. Señalamiento que pudimos advertirle al tribunal de origen si No fuese OMITIDO la correspondiente Notificación, previo el levantamientos de la medidas de seguridad requeridas por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en vista de su decreto de archivo Fiscal y de la decisión Judicial que la confirmo que por ley adjetiva penal es revisable ante el tribunal Ad-quem.
Véase; que en la disposición encontrada en el artículo 335 del código orgánico procesal la cual señala: Artículo 315. Archivo fiscal, Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Ósea previo cumplimiento y en su orden de prelación deben darse los supuestos a seguir:
1- Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
2-La medida deberá (obligación de la fiscalía) notificarse a la víctima que
haya intervenido en el proceso.(en fase preparatoria de la investigación)
3-Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo.
4-En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
En el caso bajo revisión por esta alzada colegiada, la decisión impugnada impide o priva el análisis de las actuaciones NO VALORADAS omitidas por el Fiscal y el juez a-quo, osea pasada por alto suficientes para acusar. Sin duda resultaría como se demuestra que en el caso incomentó no esta encuadrada o no están dados los supuestos previsto en el artículo 315 de la Ley penal adjetiva, pretendida por la Fiscalía del Ministerio Público citada, a lo que el Tribunal de Control debió Aplicar el debido proceso como así lo previo precisamente el legislador. Es decir valorar las pruebas pasada por alto la Fiscalía y notificar del archivo Fiscal antes de levantar las medidas de seguridad a la victima, este es el orden de precedencia no al contrario. Ya que su violación trae consigo la nulidad de las actuaciones judiciales obtenidas mediante violación del debido proceso. Por ello solicito declare con lugar la Apelación, revocando el la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2012, proferido por el juzgado Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordene que se reponga la causa al estado de notificación del decreto de Archivo Fiscal, anulando todas las demás actuaciones subsiguientes, remitiendo el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que designe otro fiscal para el acto conclusivo atendiendo a las observaciones del fallo a producirse por esta revisión. Es justicia que se espera en Valencia fecha de su presentación.
III. DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
En relación al recurso, la Dra. ROSA M. AULAR ESCALONA, Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Publico para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su condición de Querellante de la ciudadana SANA JAMIL RAFEH DE RICHANI, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 23-03-2012, la cual en los términos siguientes:
“Quien suscribe, ROSA M. AULAR ESCALONA, Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Publico para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordinal 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su condición de Querellante de la ciudadana SANA JAMIL RAFEH DE RICHANI, victima en la causa GP01-R-2012-000080, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 23-03-2012, la cual hago en los términos siguientes: De la Inadmisibilidad del Recurso Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición..."
En el presente caso, esta Vindicta Pública considera que dicho Recurso no fue intentado en tiempo oportuno tal como lo establece la Ley penal Adjetiva, ni se encuentra debidamente fundado; por cuanto en el presente caso no se vulneraron los derechos de la víctima, tal como lo consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y 545, y 118 al 123 del Codigo Orgánico Procesal Penal, "la Victima tiene el derecho a acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a participar en el proceso penal de acuerdo a la ley y a recibir protección de los órganos del Estado para la seguridad ciudadana, teniendo la misma conocimiento del proceso penal incoado" en el presente caso la victima fue debidamente notificada del decreto de Archivo Fiscal, así como del cese de las Medidas de Seguridad y protección en 30/06/2011: es por lo que SOLICITO DECLARE INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación por cuanto es extemporáneo. II Contestación al Recurso de Apelación PRIMERO: El Abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, en su condición de Querellante de la victima SANA JAMIL RAFEH DE RICHANI, señala que el Archivo Fiscal, de fecha 22-10-2010, presentado mediante escrito N° 08-F30-4254-10, por esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico para la Defensa de la Mujer del Estado Carabobo, en fase preparatoria a favor del imputado MANUEL ROBERTO VALENCIA ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de Violencia Laboral, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho as Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el cese de las medidas de protección y sanidad, las cuales él mismo señala que fue acordada por el tribunal, que de esa decisión la victima no fue notificada; en tal sentido es necesario señalar lo siguiente:
El Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal es un acto propio del Ministerio Público, y es decretado por el Fiscal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, o cuando la victima en cualquier momento solicite la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes; siendo que en este caso la victima no solicitó la reapertura, ni surgió un nuevo elemento de convicción para que la Vindicta Publica considerará reaperturar el caso, en tal sentido y debido al lapso transcurrido, la Fiscal solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción extraordinaria en fecha 17-11-2011, pudiendo la victima en todo caso manifestar en la audiencia de Sobreseimiento su inconformidad con el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, tal como lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y no de un Archivo Fiscal que fue decretado por la Fiscal en fecha 22/10/2010 y es hasta la presente fecha cuando la victima solicita al Tribunal un "Examen y Revisión del Archivo Fiscal", cuando la misma había quedado notificada en fecha 30/06/2011, tal como consta en el folio 31 de la segunda pieza del expediente del DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, así como del cese de las Medidas de Protección y Seguridad y las demás Medidas Cautelares dictadas.
SEGUNDO: El Abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, en su condición de Querellante de la victima SANA JAMIL RAFEH DE RICHANI, señala que en fecha 23 de Febrero del 2012, la querellante presento Formal examen y revisión del Archivo Fiscal decretado por la Fiscal Trigesima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal. Ahora bien, si bien es cierto el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas que la Victima en cualquier momento podrá dirigirse al Juez o Jueza de control solicitándole examine los fundamentos de la medida (ARCHIVO FISCAL), no es menos cierto que en virtud de lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ejusdem, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal y 110 ejusdem, queriendo destacar con ello que la Institución Jurídica de la Prescripción, como causa de extinción del ilícito, es de orden público, operando de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse todo proceso, es decir la prescripción no agota el plural de los supuestos de ley que producen la extinción de la acción señal, no obstante se impone visto el tiempo transcurrido desde el día en que ocurrieron lo hechos de la investigación, deslastrarse de las causas que objetivamente no pueden perseguirse por el Estado, que implican la renuncia a su pretensión punitiva, tomando en consideración alguna decisión que haya interrumpido el transcurso de la prescripción de la acción penal, operan los lapsos de la prescripción ordinaria o legal del hecho punible concreto; en este caso opero la prescripción extraordinaria de la acción penal y el justiciable también necesita una respuesta a su proceso al igual que la victima y el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, garante de los derechos y como parte de buena fé actuó conforme a la Ley.
Así mismo, se cumplió con el debido proceso tal como la establece el legislador, y ciertamente a la victima la ampara el derecho a ejercer sus recursos conforme a la Ley, pero consta del análisis del expediente que tanto ella como la defensa privada quedaron notificadas en fecha 30/06/2011, que existía un ARCHIVO FISCAL, no obstante el Ministerio Público en fecha 17/11/2011, presento ante ese Tribunal Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal y 110 ejusdem, pudiendo la victima en la Audiencia de Sobreseimiento, manifestar su inconformidad con ese Acto Conclusivo (Sobreseimiento), tal como lo establece la Ley y no como pretende el Abogado Querellante de que dicha solicitud sea realizada por auto separado, el Artículo 323 del COPP, reza lo siguiente: "... presentada la Solicitud de Sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatirlos fundamentos de la petición..."; todo en aras de Salvaguardar los derechos de las partes.
Petitorio Con base a los argumentos anteriormente narrados, considera esta Representación del Ministerio Publico que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su condición de Querellante de la victima SANA JAMIL RAFEH DE RICHANI, de ser declarado SIN LUGAR, por cuanto el Ministerio Público cumplió con el debido proceso, no se actúo con ligereza al decretar primeramente un ARCHIVO FISCAL, ya que no existía elementos para acusar ni surgió un nuevo elemento, y por el transcurrir del tiempo opero la manifiestamente infundado y así lo solicito expresamente.”
III. DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR LA DEFENSA PRIVADA.
La abogada Fe Estela Peña, identificada en autos con el carácter de defensora Privada del ciudadano MANUEL ROBERTO VALENCIA ASTUDILLO, investigado en la presente causa da CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la ciudadana: SANA RAFEH DE RICHANI, asistida por el abogado Salim Richani, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23/03/2012, mediante el cual DECLARO improcedente la solicitud de revisión de Archivo Fiscal en los términos siguientes:
“…DE LO EXTEMPORÁNEO DEL RECURSO:
Consta en la segunda pieza del expediente, decisión de fecha 23/11/2012.
Igualmente, consta al folio 63 de la segunda pieza del expediente principal que el representante de la victima tuvo acceso al expediente en fecha 26/03/2012, día en que solicito el expediente y lo revisó para solicitar las copias de los folios deseados.
Asimismo, se evidencia que el prenombrado ciudadano recurre de la decisión el día 10/04/2012.
La decisión recurrida no corresponde con las decisiones a las que se refiere el artículo 447 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente lo señala el recurrente.
Según el contenido del artículo 448 ejusdem el lapso para apelar es de cinco días, lapso que fue superado con creses.- En consecuencia conforme lo dispuesto en el artículo 435 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437 literal "b" de la ley adjetiva penal, solicito se declare inadmisible el recurso.
Solicito respetuosamente a ese superior Despacho solicite copia certificada del folio 63 de la segunda pieza del expediente principal signado con el alfanurnérico GP01-Q-2010-000001. Así como los días de despacho del tribunal a quo.-
En caso de criterio contrario y los honorables magistrados que tengan el conocimiento del presente recurso consideren que pueda ser admitido el recurso presentado, esta defensa pasa a argumentar.
Pretende el Recurrente que la corte se pronuncie en relación al Archivo Fiscal y no sobre el auto que declara improcedente la revisión del archivo, pues aunque es así como inicia su recurso los subsiguientes alegatos van dirigidos a desarrollar sus ideas según la cual el fiscal no debió archivar sino acusar. Pretendiendo con esta táctica procesal insana que los Magistrados revisen una decisión de archivo fiscal que ya se encuentra firme, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según consta en el folio 31 de la segunda pieza de la causa principal, el querellante se dio por notificado de al decisión en fecha 30/06/2011, siendo las 11:00 am.
Por lo que recurriendo de un auto donde se declara improcedente la revisión de Archivo Fiscal pretende hacer valorar argumentos que corresponden a la decisión propiamente del referido acto conclusivo.-
El recurrente en el mismo escrito de apelación solicita nulidades no invocadas y reposiciones inútiles por lo que su escrito no es claro, esta lleno de imprecisiones y ambigüedades, haciendo oscuro e ilógico su contenido. -
Consecuencia de ello esta defensa con el mayor respeto y acatamiento, solicita declare improcedente el presente recurso.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
PRIMERO.
Expresa la recurrente que la decisión impugnada, en el caso bajo análisis no se cumple o no se encuentra encuadrada en los supuestos para el archivo fiscal al no valorar la fiscalía, ni el tribunal a-quo tantas veces nombrados las 22 probanzas o actuaciones que, en su decir, ni siquiera las citaron, las mismas reposan en auto y están discriminadas en el escrito de examen y revisión del Archivo Fiscal que se presentó en fecha 23 de Febrero de 2012, que se acompaña a la presente marcada con la letra "D", la cual se reproduce para que forme parte integro de este recurso, por lo que su decreto de archivo Fiscal y de la decisión Judicial que la confirmó que por ley adjetiva penal es revisable. Asimismo, aduce que, la decisión impugnada impide o priva el análisis de las actuaciones NO VALORADAS omitidas por el Fiscal y el juez a-quo, osea pasada por alto suficientes para acusar. Sin duda resultaría como se demuestra que en el caso incomentó no esta encuadrada o no están dados los supuestos previsto en el artículo 315 de la Ley penal adjetiva, pretendida por la Fiscalía del Ministerio Público citada, a lo que el Tribunal de Control debió Aplicar el debido proceso como así lo previo precisamente el legislador. Es decir valorar las pruebas pasada por alto la Fiscalía
En lo que respecta al argumento de apelación referido, la contestación de la fiscal señala que, el Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal es un acto propio del Ministerio Público, y es decretado por el Fiscal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, o cuando la victima en cualquier momento solicite la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes; siendo que en este caso la victima no solicitó la reapertura, ni surgió un nuevo elemento de convicción para que la Vindicta Publica considerará reaperturar el caso, en tal sentido y debido al lapso transcurrido, la Fiscal solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción extraordinaria en fecha 17-11-2011, pudiendo la victima en todo caso manifestar en la audiencia de Sobreseimiento su inconformidad con el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, tal como lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y no de un Archivo Fiscal que fue decretado por la Fiscal en fecha 22/10/2010; si bien es cierto el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas que la Victima en cualquier momento podrá dirigirse al Juez o Jueza de control solicitándole examine los fundamentos de la medida (ARCHIVO FISCAL), no es menos cierto que en virtud de lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ejusdem, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal y 110 ejusdem, queriendo destacar con ello que la Institución Jurídica de la Prescripción, como causa de extinción del ilícito, es de orden público. Pudiendo la victima en la Audiencia de Sobreseimiento, manifestar su inconformidad con ese Acto Conclusivo (Sobreseimiento), tal como lo establece la Ley y no como pretende el Abogado Querellante de que dicha solicitud sea realizada por auto separado, el Artículo 323 del Copp, reza lo siguiente: "... presentada la Solicitud de Sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatirlos fundamentos de la petición..."; todo en aras de Salvaguardar los derechos de las partes.
En lo que respecta al argumento de apelación referido, la contestación de la defensa privada señala que, pretende el recurrente que la Corte se pronuncie en relación al Archivo Fiscal y no sobre el auto que declara improcedente la revisión del archivo, pues aunque es así como inicia su recurso los subsiguientes alegatos van dirigidos a desarrollar sus ideas según la cual el fiscal no debió archivar sino acusar. Pretendiendo con esta táctica procesal insana que los Magistrados revisen una decisión de archivo fiscal que ya se encuentra firme. Por lo que recurriendo de un auto donde se declara improcedente la revisión de Archivo Fiscal pretende hacer valorar argumentos que corresponden a la decisión propiamente del referido acto conclusivo.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Al respecto la Sala observa, que ciertamente como lo señala la Fiscalia en su contestación, de las actas del expediente se observa que el Ministerio Publico solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción extraordinaria en fecha 17-11-2011, pudiendo la victima manifestar en la audiencia de Sobreseimiento su inconformidad con el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, tal como lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y no de un Archivo Fiscal que fue decretado por la Fiscal en fecha 22/10/2010, y así lo estableció la sentencia apelada en su texto al decir:
“…el presente asunto observa que se libraron los respectivos actos de comunicación con respecto a la decisión a la cual hace referencia la víctima y la defensora privada:, desprendiéndose de igual manera que consta enel expediente que los mismos quedaron debidamente notificado en fecha 30-06-2011 de la decisión dictada en fecha 02-02-2011; no obstante, el Ministerio Publico en fecha 17-11-2011, presento ante este tribunal Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el articulo 318 ordinal 3ª del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6ª del artículo 108 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que sin conocer el fondo del asunto en cuanto a la Opinión Favorable o Desfavorable sobre el sobreseimiento solicitado; advierte que mal podría revisar la decisión dictada en fecha 02-02-2011, por cuanto ya reposa en las actuaciones una solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, la cual fue consignada con posterioridad al archivo fiscal y al cese de la medidas decretadas por este tribunal, en consecuencia…”
Por lo anterior, considera esta sala, que tal como lo estableció el auto recurrido, el Ministerio Publico solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción extraordinaria en fecha 17-11-2011, pudiendo la victima manifestar en la audiencia de Sobreseimiento su inconformidad con el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, tal como lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es forzoso declarar sin lugar la apelación, siendo dicha oportunidad procesal, la fase para discutir los alegatos que constituyen el fundamento de la presente apelación, relacionados con los actos de investigación realizados o no por el despacho fiscal, a fin de dictar su acto conclusivo.
Finalmente, insta esta Sala al Juzgado de control respectivo, refijar y celebrar la audiencia de sobreseimiento en referencia con la celeridad del caso, a fin de garantizar el contradictorio sobre la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA, de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana SAINA JAMIL RAFEH DE RICHANI asistida por el Abogado Salim Richani Gutiérrez, contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23/03/2012, mediante el cual DECLARO improcedente la solicitud de revisión de Archivo Fiscal. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia 01 días de octubre del año dos mil doce. (2012)
LOS JUECES DE SALA,
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
(Ponente)
ADAS MARINA ARMAS DIAZ LAUDELINA GARRIDO APONTE
El Secretario,
Abg. Javier Cordova.