REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO N ° GP01-R-2012-000181
PONENTE: Carmen Beatriz Camargo Patiño
Corresponde a esta Sala 2, conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados ELOY RUTMAN CISNERO, MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA Y VANESA GONZALEZ OVIEDO, en su condición de defensores Privados, del ciudadano GOTTFRIED RYBAK SCHMIDT, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal; así como el Recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA ELENA PAEZ DE A. actuando con el Carácter de Fiscal auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio del 2012, por la Jueza Primera en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa y admite parcialmente la Acusación Fiscal; Emplazadas las partes por el Juzgado a quo, contesta el Recurso la defensa Privada, tal como consta de la certificación de los días de despacho efectuado por el secretario del tribunal A quo, en fecha 19 de Julio de 2012.
En fecha 30 de Julio de 2012, se dio cuenta en esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter lo suscribe Jueza CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, conformando la Sala conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, se recibe en la Sala 2 de la corte de Apelaciones, la causa principal, a los fines de resolver el presente recurso.
Cumplidos los extremos de ley, esta Sala admitió el presente recurso en fecha 03 de Agosto de 2012 y conforme lo dispuesto en el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre las impugnaciones planteadas en los siguientes términos:
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de Junio de 2012, objeto del recurso, es del tenor siguiente:
“…Omissis…
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, en razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Oída el Ministerio Público explanar su escrito acusatorio presentado en fecha 09/11-/2011, la solicitud de nulidad formulada por la defensa por falta de promoción de elementos de convicción, exculpantes, violación del Derecho a la Defensa. Como elemento del principio de igualdad del proceso penal, la Fiscalía hace caso omiso de las defensas presentas por nuestro defendido durante la fase de investigación esta defensa propuso diligencias de investigación, solicitud de declaración de testigos, los cuales fueron evacuados por el ministerio público, testigos estos que exculpan la comisión de hecho punible por mi defendido, la acusación fiscal debe contener los elementos que culpan como los que exculpan o en caso del ministerio publico no valorarlos, debe motivar las razones por las cuales decidió no tomar en cuenta esos elementos que exculpan, articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal En relación a este punto de solicitud de nulidad la defensa alega el incumpliendo de los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 de la ley especial que rige la materia, concernientes a la práctica de diligencia ante el órgano investigador vale decir, ministerio público, cabe destacar que en nuestro sistema procesal penal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal y medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar ¡la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, Cuadernas la nulidad puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, regresando el proceso a su inicio esto conforme a la sentencia N° 11 de Fecha; 15/02/2011, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el ministerio publico dio cumplimiento a las normas que rigen en nuestro sistema penal, vale decir;1 ordeno la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa en la fase de investigación, lo cual puede verificarse en el presente asunto y así fue manifestado por la defensa por la defensa (sic) en sala, observa esta juzgadora que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional o legal que vicie el escrito acusatorio presentado por la fiscalía trigésima primera del ministerio público, conlleve a la nulidad del mismo; asimismo se observa el cumplimiento de las normas previstas en los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 de la ley especial que rige la materia, por todo lo antes expuesto y escrita observancia de la tutela judicial efectiva se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada planteada. En cuanto a las excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal C de La Ley Penal Adjetiva, que se refiere cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima, se basen en hechos que no revisten carácter penal, alegando la defensa que para atribuir los tipos penales que le fueron atribuidos a su defendido debe tratarse de acto sexista, tener uno de los verbos rectores de la norma, es menester señalar la finalidad, objetivo y el bien jurídico protegido por la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una A/ida Libre de Violencia, en los artículos 39,42 y 15 numerales 1 y 4 ejusdem, estas normas son claras y precisa al establecer y sancionar estos tipos penales, aunado al hecho que la vindicta publica los acredito, por lo tanto se declara sin lugar la excepción. En relación a la excepción contenida en el numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgado previa revisión del asunto y del escrito acusatorio observa que este cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la normas penal adjetiva, contiene la relación clara, precisa y circunstanciada de los hecho punibles atribuidos, el ofrecimiento de los medios de prueba que presentara en juicio con su indicación de necesidad y pertinencia , por todo antes expuesto se declara sin lugar la excepción, de igual manera como no se produce ningún efecto de lo previsto en el art. 33 de la Ley Penal Adjetiva, vale decir, el sobreseimiento de la causa, en consecuencia, Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 09/11/2011, en contra del ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre, el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.. Asimismo se declaro improcedente el recuso de revocación interpuesto por la defensa por las razones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio, en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación en relación a los medios de prueba documental presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, (…), por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE. En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, se admite totalmente la Calificación jurídica, esta es los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…). Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, así como las ofrecidas por la defensa del acusado en su totalidad por cuanto las misma guardan relación con los hechos, además quedo demostrado su necesidad y pertinencia son admitas para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal .Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos: Testimonio de la ciudadana ALBA MARINA FUENAMYOR OLIVARES, víctima en el presente caso.
Testimonio de la ciudadana HELLEN GUADALUPE D AMARIO ROSARIO, (…), ROSA INDRIAGO, (…) Testimonio de la ciudadana KATHYMAR RYBAK FUENMAYOR, (…)
Testimonios del Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO, Médico Forense adscrita a la Medícatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testimonio de la ciudadana TATIANA CONTRERAS. Psicólogo Clínico adscrito a INSALUD. Césame Norte. Y ASÍ SE DECIDE. DOCUMENTALES
INFORME PSICOLÓGICO de fecha 09-06-11, suscrito por la licenciada Tatiana Contreras, adscrita a INSALUD. Césame Norte.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Testimonio del experto ciudadano JOSÉ LUIS ZURITA, venezolano, Médico Cirujano Psiquíatra Forense, titular de la. cédula de identidad (…)
Testimonio de la ciudadana ARGELIA SANCHEZ DE RYBACK, cédula de identidad (…), venezolana, casada, domiciliada (…)
Testimonio de la ciudadana ALBA KARINA RYBACK, cédula de identidad (…)
Testimonio del ciudadano CARLOS ALFREDO VELASQUEZ, venezolano, cédula de identidad (…)
Testimonio de la ciudadana GISELA MARÍA LAMUÑO FLORES, cédula de identidad (…)
DOCUMENTALES:
INFORME MÉDICO LEGAL de fecha 27 10-2011 suscrito por los doctores José Luis
Zurita y Gottfried Romuald Rybak Schmidt.
DISCO COMPACTO contentivo de grabación telefónica de fecha 29 de octubre del 2010.
TRANSCRIPCIÓN DE LA GRABACIÓN TELEFÓNICA, de fecha 29 de octubre del 2010.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por los representantes Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…), por los hechos ocurridos en fecha 28 de octubre aproximadamente a la una de la tarde, se apersono la ciudadana antes mencionada en el apartamento 6-B del Edificio Parque Kerdell, Torre Bravo, a buscar algunas de sus pertenencias y al ingresar al mismo se encontró al investigado acompañado de una 'Ciudadana desconocida, la misma al inquirirle el motivo de tal situación recibió de parte del investigado ofensas y vejámenes, así como golpes, la victima luego de recibir dichas agresiones se dirigió al organismo policial a formular la respectiva denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica/esta es los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicios de la ciudadana Alba Marina Fuenamyor. SEGUNDO: Se ADMITEN Parcialmente las pruebas promovidas por la representación Fiscal y en su totalidad las promovidas por la defensa. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (…), de igual manera se acuerda ratificar las medidas de proteccion y seguridad impuestas…”
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
PRIMER RECURSO
Los Abogados ELOY RUTMAN CISNEROS, MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA y VANESSA GONZÁLEZ OVIEDO, con el carácter de Defensores privados del ciudadano, GOTTFRIED RYBAK SCHMIDT interponen el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
Capitulo II
La Apelación
Primera Denuncia.
Artículo 196, en concordancia con el numeral 5o del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de septiembre del 2009, Gaceta Oficial 5.930: declaración de no ha lugar de la solicitud de nulidad.
Como elemento del principio de igualdad del proceso penal, además del principio, contenido en el artículo 13 del COPP, sobre las finalidades del proceso, la Fiscalía hace caso omiso de las defensas presentas por nuestro defendido. La simple evacuación de las pruebas no garantiza el principio de igualdad, es necesario que el Ministerio Público en su acto conclusivo, analice por qué no valoro dichas pruebas y más en este caso, donde ni siquiera se tomó en cuenta al único testigo presencial de los hechos; debió señalar el Ministerio Público porque esta prueba y las demás propuestas por la defensa no fueron tomadas en cuenta.
Solicitamos la nulidad de la Acusación Fiscal en la audiencia preliminar, motivada en fecha 27 de junio del 2012, por violación del principio de igualdad, pero, el respetado Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no acogió dicha solicitud, al considerar el planteamiento del Ministerio Público, según el cual, el artículo 305 del COPP solo obliga a practicar las diligencias mas no a promoverlas y mucho menos a valorarla en el Acto Conclusivo fiscal, esta defensa considera que la obligación de promover los elementos exculpantes y en caso contrario de no hacerlo, a motivar por qué no se toma en cuanta dichos elementos, no nace del artículo 305, sino que es una obligación que nace del debido proceso, del principio de igualdad, además los artículos 281 del COPP y 77 de la Ley Especial que rige la materia, obliga a hacer constar los elementos que exculpan, sino, no tendría razón de ser la fase investigación, ya que no se haría necesario tomar en cuenta los elementos exculpantes de la defensa, por lo cual estaríamos en una especie de procedimiento sumario, que traería como consecuencia, que no fuese necesaria dicha etapa del procedimiento penal.
Durante la fase de investigación esta defensa propuso diligencias de investigación, como solicitud de declaración de testigos, los cuales fueron evacuados por el Ministerio Público, testigos estos que exculpan la comisión de hecho punible por mi defendido, La acusación fiscal debe contener los elementos que culpan como los que exculpan o en caso del ministerio público no valorarlos, debe motivar las razones por las cuales decidió no tomar en cuenta esos elementos que exculpan, articulo 281 del COPP y 77 o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia :
Artículo 281. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Artículo 77. Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.
Es claro el artículo cuando se refiere a hacer constar los hechos, la constancia no es la simple práctica, sino que el Acto Conclusivo fiscal conste con estos hechos.
En el presente caso existe una sola testigo presencial, la ciudadana Argelia Sánchez, la cual declaro ante el ministerio publico el día 1 de septiembre del 2011 y la declaración de cuatro testigos referenciales como son: de la ciudadana Alba Karina Ryback Hija de nuestro cliente y de la denunciante, el ciudadano Carlos Alfredo Velasquez yerno de nuestro cliente y de la denunciante, Gisela Lamuño testigo referencial y Gamalych Pérez testigos referencial, los cuales aparecen deponiendo en el CICPC y que la Fiscalía los ignora de manera subjetiva, violando la ley especial, los derechos del' imputado y sus alcances constitucionales. Todas estas personas declararon durante los lapsos legales y sus deposiciones que fueron evacuadas, no fueron valoradas, más aún, tampoco fueron desestimadas sin ninguna razón jurídica. Otra cosa se hubiese concluido en esta investigación, si el Ministerio Público hubiese tomado en cuenta, el modo en que ocurrieron los hechos. Al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia patria en Sentencia 389, de la Sala Casación Penal de fecha 19 de agosto del 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establecido lo siguiente:
".. .Por su parte, también en el marco del proceso penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo.
Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, "si las considera pertinentes y útiles" a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes.
Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo.
Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo..."
Sentencia 238, de la Sala Casación Penal de fecha 14 de junio del 2011, con ponencia del Magistrado: Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase investigativa del proceso penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la averiguación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.
En tal sentido, el artículo 281 ejusdem establece que el Ministerio Público, como director de la investigación, en el curso de la misma, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, estando obligado, en este ultimo caso, a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 ibidem, el imputado y las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, correspondiéndole al Ministerio Público llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Conforme a las referidas disposiciones legales, corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.
La Sala Constitucional, en relación a la participación del imputado dentro de la fase preparatoria, a través de la solicitud de las diligencias de investigación que considerare pertinentes y útiles, ha señalado lo siguiente:
"...en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (...) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (...) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal... ". (Sent. N° 728 del 25-04-2007).
La solicitud de diligencias de investigación por cualquiera de las partes, es una manifestación del derecho a la defensa, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, al expresar que:
"...La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad... ". (Sent. N° 425 del 2-12-2003).
El Ministerio Publico, obvio pronunciarse sobre la pertinencia o no de unas pruebas evacuadas durante la fase de investigación, es más obvio un testigo presencial, por lo cual causa concreta violación del artículo 77 de la ley especial, en concordancia con el 281 del COPP y el artículo 49 Constitucional.
Por lo cual se propone como solución a esta violación se anule la Acusación Fiscal, sea devuelto al Ministerio Público para un nuevo pronunciamiento.
Segunda Denuncia
Artículo 314 ultimo aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde 15 de junio del 2012 Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, en concordancia con el numeral 5o del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de septiembre del 2009 Gaceta Oficial 5.930: Admisión de Prueba ilegal.
La muy respetada Juez, en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, muy acertadamente inadmitió la medicatura forense (anexo marcado "B") al considerar que dicha prueba era impertinente, ya que la misma fue practicada más de un mes después de sucedidos los hechos, por lo cual no podría existir relación causal entre una supuesta lesión de magnitud levísima y curación de 8 días, con la supuesta agresión sucedida más de 30 días antes, la ciudadana Juez sin entrar a valorar la prueba, sino limitándose en la pertinencia de la misma, la desecho, ejerciendo su función de control como muy bien lo establece el COPP y la jurisprudencia patria.
En vista de la situación narrada solicitamos:
1.- Se declara innecesaria la declaración del perito, ya que al no ser admitida la medicatura forense el solo testimonio carecería de eficacia probatoria y además no tendría pleno valor probatorio, porque en este caso se asemejaría a la situación donde no se promueve la prueba y solo se promueve al experto, sentencia 314, sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, fecha 15-06-07:
..."Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.
Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria.
En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso..."
Por lo cual muy respetuosamente solicitamos se inadmita la declaración del experto.
2.- En la audiencia preliminar solicitamos la inadmisión de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público ya que para que una prueba sea admitida en necesario señalar la necesidad y pertinencia de las mismas, para cada una; el escrito fiscal se limita a señalar la necesidad y pertenencia de manera general, es decir la Acusación fiscal se limita a señalar la necesidad y pertinencia para un cúmulo de prueba, Sentencia 359, de la Sala Casación Penal de fecha 23 de septiembre del 2011, estableció lo siguiente:
…”Ademas prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de la encausada..."
Sentencia 490, de la Sala Constitucional de fecha 16 de marzo del 2007, con ponencia de la Magistrado: Carmen Zulueta de Merchan, estableció lo siguiente:
..."Ciertamente, esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promovente de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente. (vid. sentencia N" 2941, del 28 de noviembre de 2002, caso: Joel de Jesús Cárdenas Molledas y otro)..."
Ratificada por la sala en decisión del 22-06-2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Numero 1156: ...A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.
El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.
Visto lo anterior es por lo cual solicito muy respetuosamente se declare la ilicitud de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico al no señalar expresamente la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas.
Capítulo III
Petitorio
1.- Se acuerde con lugar la apelación antes planteada y se restituya la situación jurídica infringida declarando la Nulidad de la acusación Fiscal.
2.- En caso de no acoger la primera solicitud se declara con lugar la apelación respecto a los medios de pruebas y se inadmitan todos los medios presentados por el Ministerio Publico.
3.- Finalmente solicito muy respetuosamente al honorable Juez, tramite el presente recurso, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones, todo según lo dispuesto en nuestra constitución, leyes adjetivas, tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos a favor de nuestro representados.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
SEGUNDO RECURSO
La Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo abogado MARÍA ELENA PAEZ DE A., señalando en la interposición del recurso lo siguiente:
“…Omissis…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El día veintidós (22) de junio de 2012 se celebra Audiencia Preliminar de la causa distinguida con el N° de Asunto GP01-S-2011-0000960, N° de Causa 08-F31-3226-10, en contra del ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, en la cual es víctima la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa, al momento del Tribunal hacer los pronunciamientos correspondientes en la referida Audiencia, la Juzgadora ADMITE LA ACUSACIÓN PARCIALMENTE, en el sentido de ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN A EXCEPCIÓN DEL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE tal decisión del Tribunal causa un gravamen irreparable al Ministerio Público al momento de demostrar en la Audiencia Oral y Pública el delito de Violencia Física por el cual se solicita el enjuiciamiento de GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, al negar la admisión de la prueba documental de Reconocimiento Médico Forense, esgrimiendo razones que son propias del Juez de Juicio, no de Control, razón por la cual esta representación fiscal con fundamento en el Artículo 314 (parte in fine) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia anticipada conforme a las disposiciones transitorias) Gaceta No. 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, APELA FORMALMENTE, ya que nos encontramos frente al supuesto de hecho contemplado en la referida norma que prevé la imposibilidad de apelar del auto de apertura a juicio salvo que se trate de una prueba inadmitida o de una prueba ilegal admitida, que tal como se explicara más adelante nos encontramos en ambos supuestos de hecho previstos en la referida norma legal, tal como lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia anticipada conforme a las disposiciones transitorias) Gaceta No. 6.078 Extraordinario del 15dejuniode2012.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 22/06/2012 y publicado en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado de Control N° 1 de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el Asunto distinguido con el N° GP01-S-2011-0960, seguida en contra del ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, identificado en autos.
Capitulo I
DE LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA
En el caso que nos ocupa, se trata de la negativa del Tribunal de admitir la prueba documental del Reconocimiento Medico Forense practicado a la victima ALBA FUENMAYOR y promovido de conformidad con los artículos 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar la VIOLENCIA FÍSICA, delito por el cual es acusado el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, de conformidad con el art. 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En tal sentido al Tribunal señalar las razones por las cuales niega la admisión del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE como documental emite opinión señalando en la Audiencia Preliminar que el informe médico de fecha 22/11/2010 la Juez de Control se pronuncia en lo que respecta a la valoración de la prueba indicando textualmente (tal como se evidencia en la pagina catorce (14) linea treinta y dos y siguientes): " ya que hay una incongruencia del hecho ocurrido en fecha 28/10/2010 y la fecha practica del mismo, la cual riela al folio sesenta (60) de la primera pieza, practicada por el Experto Osear Rosendo, (negrillas nuestras)." Al hacer ello, la Juzgadora incurre en un vicio, al arrogarse atribuciones que no le son propias, ya que es competencia del Tribunal de Juicio el VALORAR LAS PRUEBAS, no correspondiendo al Tribunal de Control hacer esta mención. Tal como ha señalado nuestro máximo tribunal en Sentencia N° 557 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0486 de fecha 12/12/2006 "...El mencionado juzgado de control, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa, porqué analizó las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación y en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitido al juez analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral. (NEGRILLAS NUESTRAS)."
II
DE LA PRUEBA ILEGAL ADMITIDA
Durante la Audiencia Preliminar efectuada en fecha veintidós (22) de junio de 2012 que se celebro ante el Juzgado de Control N° 1 de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la Causa distinguida con el N° GP01-S-2011-0960, seguida en contra del ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT.
En dicha audiencia el Juez de Control al momento de pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la defensa no advierte que la defensa conforme a los Artículos 242, 339 numeral 2o y 358 del Código Orgánico Procesal Penal promueve como prueba Documental Informe Médico Legal de fecha 27-10-2011 el cual está suscrito por JOSÉ LUIS ZURITA y GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT En tal sentido la juzgadora al admitir la referida prueba, vulnera el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal "...Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarías adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato." Ya que como primer punto hay que considerar que al no ser expertos o funcionarios adscritos al órgano de investigación penal deben estar juramentados por el Tribunal, previa petición del Ministerio Público, requisito que no fue cumplido por el Tribunal de Control, por lo que la prueba es desde ese punto de vista ilegal; ello por una parte, más por la otra, está la situación que entre los expertos que suscriben la referida experticia se encuentra la propia persona del enjuiciado, GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT respecto a la cual se plantea la posible responsabilidad penal, respecto al cual nadie pone en tela de juicio sus conocimientos técnico o científicos en el área en la cual se desenvuelve, pero cabe preguntarse donde estaría la imparcialidad u objetividad, cuando en la audiencia Oral y pública precisamente lo que se va a dirimir es su responsabilidad en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la víctima la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR, siendo la prueba pericial una prueba personal en la que la esencia es la opinión de una persona determinada, a quien se escoge por sus características y conocimientos, pero que debe ser ajena a los hechos, y en la emisión de los juicios de valor debe ser objetiva e imparcial, en la apreciación o examen de las personas, cosas o situaciones relacionadas con los hechos del proceso, por lo que la prueba en cuestión esta viciada de ¡legalidad ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código."
En tal sentido, el A quo debió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y abstenerse de pronunciarse en cuanto a los argumentos utilizados por la defensa para oponerse a la admisión de la referida prueba, dejando así que tales argumentaciones se debatieran en el ámbito que corresponde, que es en la Audiencia de Juicio, de esta manera ordenar el enjuiciamiento del acusado, en caso de no acogerse este último a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, razón por la cual consideramos que este recurso debe ser ADMITIDO y en definitiva de ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia se debe proceder a la ANULACIÓN de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de junio del año 2012, cuya motiva fue publicada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Asunto No. GP01-S- 2011-000960 a los fines de que se celebre nuevamente ante un Juez de Control distinto al que dicto la decisión impugnada. Y PEDIMOS QUE ASI SEA DECIDIDO.-
III
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y sea decrete la nulidad total del auto dictado en fecha 22 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Asunto No. GP01-S- 2011-000960 por violación de los Artículos 238, 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea ordenada la celebración de una nueva Audiencia Preliminar…”
CONTESTACION DEL RECURSO
Los Defensores Privados, Abogados MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA y VANESSA GONZÁLEZ OVIEDO, dieron contestación al Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Capítulo I
RESPECTO A LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORME FORENSE
Para que existe la pertinencia de la prueba: "el dato probatorio deberá relacionarse con los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante en el proceso. La relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello, es conocida como pertinencia de la prueba (cafferata nobles), la prueba en el proceso penal). Exactamente que la juez observó fue una incongruencia entre el hecho que se acreditar y el elemento de prueba, concerniente a la fecha..
En efecto la Fiscalía señala la fecha del hecho, pero omite la fecha del informe forense, que fue practicada más de un mes después de ocurridos los hechos. La ciudadana Juez no entró a resolver sobre el fondo del asunto, como sería el análisis del informe forense. Sólo observó que el ^ elemento de prueba era impertinente, por la falta de congruencia entre la fecha del hecho y la fecha del informe propiamente dicho. Además violenta el principio de utilidad de la prueba, según el cual apunta a la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia tal como lo explica Roberto Delgado, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano.
La sentencia 1676, del Magistrado Francisco Carrasquero, con carácter vinculante del 03-8-07: faculta al juez de control para considerarla pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba:
"Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión .de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional."
Por lo cual muy respetuosamente se solicita se declara no ha lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico Respecto a la inadmisión de la prueba de medicatura forense.
Capitulo II
Solicitud de Inadmisión de la prueba de Testigo Experto y del Informe Suscrito por El Mismo.
La admisión de la prueba documental es perfectamente válida. En la clasificación de los documentos que hace Delgado Salazar, en la obra citada, se pueden cuadrar este elemento de prueba como documento declarativo cuando el autor plasma en él una especial manifestación de su pensamiento o voluntad. Se trata de un documento que contiene un informe que narra con eficacia probatoria alegatos en defensa del imputado. Si se trata, como la misma Fiscalía reconoce, de un imputado con conocimiento en la materia del informe, éste constituye parte de su defensa y es la manifestación de su derecho. No debe confundirse con la Experticia, que tiene una naturaleza jurídica distinta y tiene otro trámite. Existe además el principio de la libertad de pruebas.
Los firmantes del informe son testigos expertos. Se trata de testigos que vienen al proceso a deponer sobre hechos anteriores o concomitantes a este. Que ha presenciado o conoce por referencia, pero que al mismo tiempo, posee especiales conocimientos científicos o técnicos que le permiten realizar una valoración calificada de esos hechos sobre los que debe testificar. Fueron promovidos, como testigos peritos, con indicación de su profesión y experticia en el tema. La inhabilidad de un testigo no tiene cabida en el sistema acusatorio de apreciación libre, racional y crítica para todas las pruebas, no estando contemplada la tacha testimonial en el COPP por lo cual podría decirse que todos los testigos son hábiles Delgado Salazar, en obra ut supra citada.
En el Derecho Comparado, la figura del testigo experto tiene su previsión legal siendo tal el caso de Colombia, en donde a partir del 1o de enero de 2005, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal, el profesional de la salud colombiano podrá ser llamado a los estrados judiciales, a declarar como testigo experto, quien ayudará a la justicia con sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. De igual forma, se encuentra en el Derecho Comparado la figura del "Experts Witnesses" en Gran Bretaña.
Es por lo cual solicito muy respetuosamente que la solicitud hecha por el Ministerio Publico de Inadmitir dicha prueba se desestimada por el principio de libertad de prueba que rige el sistema acusatorio…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Los defensores privados fundamentan su primera denuncia, impugnando la decisión que se recurre, emanada del Tribunal que declaró sin lugar la solicitud de Nulidad del escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, por violentar el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la simple evacuación de las pruebas que fueron solicitadas en la fase de investigación, por parte de la defensa, no garantiza el principio de igualdad, manifestando que es necesario que el Ministerio Público en su acto conclusivo, analice por qué no valoro dichas pruebas y que debió señalar el Ministerio Público porque esta prueba y las demás propuestas por la defensa no fueron tomadas en cuenta.
En tal sentido, se hace necesario traer el extracto de la decisión que se recurre a los fines de su revisión exhaustiva por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, que corresponde:
“PUNTO PREVIO: Oída el Ministerio Público explanar su escrito acusatorio presentado en fecha 09/11/2011, la solicitud de nulidad formulada por la defensa por falta de promoción de elementos de convicción, exculpantes, violación del Derecho a la Defensa. Como elemento del principio de igualdad del proceso penal, la Fiscalía hace caso omiso de las defensas presentas por nuestro defendido durante la fase de investigación esta defensa propuso diligencias de investigación, solicitud de declaración de testigos, los cuales fueron evacuados por el ministerio público, testigos estos que exculpan la comisión de hecho punible por mi defendido, la acusación fiscal debe contener los elementos que culpan como los que exculpan o en caso del ministerio publico no valorarlos, debe motivar las razones por las cuales decidió no tomar en cuenta esos elementos que exculpan, articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal En relación a este punto de solicitud de nulidad la defensa alega el incumpliendo de los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 de la ley especial que rige la materia, concernientes a la práctica de diligencia ante el órgano investigador vale decir, ministerio público, cabe destacar que en nuestro sistema procesal penal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal y medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, Cuadernas la nulidad puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, regresando el proceso a su inicio esto conforme a la sentencia N° 11 de Fecha; 15/02/2011, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el ministerio publico dio cumplimiento a las normas que rigen en nuestro sistema penal, vale decir;1 ordeno la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa en la fase de investigación, lo cual puede verificarse en el presente asunto y así fue manifestado por la defensa por la defensa en sala, observa esta juzgadora que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional o legal que vicie el escrito acusatorio presentado por la fiscalía trigésima primera del ministerio público, conlleve a la nulidad del mismo; asimismo se observa el cumplimiento de las normas previstas en los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 de la ley especial que rige la materia, por todo lo antes expuesto y escrita observancia de la tutela judicial efectiva se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada planteada. En cuanto a las excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal C de La Ley Penal Adjetiva, que se refiere cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima, se basen en hechos que no revisten carácter penal, alegando la defensa que para atribuir los tipos penales que le fueron atribuidos a su defendido debe tratarse de acto sexista, tener uno de los verbos rectores de la norma, es menester señalar la finalidad, objetivo y el bien jurídico protegido por la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una A/ida Libre de Violencia, en los artículos 39,42 y 15 numerales 1 y 4 ejusdem, estas normas son claras y precisa al establecer y sancionar estos tipos penales, aunado al hecho que la vindicta publica los acredito, por lo tanto se declara sin lugar la excepción. En relación a la excepción contenida en el numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgado previa revisión del asunto y del escrito acusatorio observa que este cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la normas penal adjetiva, contiene la relación clara, precisa y circunstanciada de los hecho punibles atribuidos, el ofrecimiento de los medios de prueba que presentara en juicio con su indicación de necesidad y pertinencia , por todo antes expuesto se declara sin lugar la excepción, de igual manera como no se produce ningún efecto de lo previsto en el art. 33 de la Ley Penal Adjetiva, vale decir, el sobreseimiento de la causa…”
A juicio de esta Sala 2, no se encuentra evidencia de una actuación omisiva por parte del Ministrio Público, que pudiere acarrear la nulidad del acto conclusivo dictado en la causa originaria, que debiera ser declarado en la decisión denunciada como lesiva, así lo precisa y hace expresamente la Jueza A quo en su decisión.
La decisión que se recurre determina las funciones del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien estimó que se encuentran llenos los extremos de su investigación para la realización de la acusación fiscal; así mismo, es obligación de la defensa desvirtuar dichos cargos con los elementos que haya estimado pertinentes entre los cuales se puede observar que promovió las pruebas para que fueran evacuadas en el juicio oral y público.
En relación a los alegatos esgrimidos por la defensa referidos la falta de aplicación del contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal penal y del artículo 77 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, advierte la Sala, que los defensores privados del imputado, hacen una errónea interpretación de la participación de los sujetos procesales, ya que la juzgadora a quo, realizó el control formal y material de la acusación y señaló que el Ministerio Público realizó la investigación que estimó prudente para demostrar el hecho y con ello formuló su acusación, practicando las diligencias de investigación solicitadas por la defensa que estimó conforme lo estipulado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, corresponde a la defensa promover dichas pruebas conforme lo establece el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, para ser admitidas y evacuadas a favor del acusado en el juicio oral y público.
Considera esta la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que no es cierta la afirmación de los recurrentes respecto a que el Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo haya violentado el principio de igualdad de las partes, así como tampoco el debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que esa garantía estuvo presente en el decurso del proceso, durante la investigación, ya que se le permitió que indicara cuales diligencias eran pertinentes, para hacerlas constar en la investigación y luego en la audiencia preliminar, donde le fue permitida la participación, para la defensa de los intereses de su defendido.
Aunado a lo anterior, debe señalarse la Sentencia con carácter vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto del 2012, en la cual precisa en el capitulo V OBITER DICTUM, lo siguiente: “El procedimiento especial de violencia de genero contemplada en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.” (Resaltado de la Sala)
Por todo lo expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que no se constata que acciones u omisiones que haya impedido el goce o ejercicio de los derechos del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que resulta sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En relación a la segunda Denuncia interpuesta por la Defensa Privada, la misma se encuentra a su vez dividida en dos puntos a saber: en primer lugar solicita que no sea admitida la declaración del perito que suscribió el informe Medico Forense, en razón que la medicatura forense suscrita por el mismo, no fue admitida en la audiencia preliminar, en tal sentido, manifiesta la defensa privada dicha declaración es innecesaria por cuanto carecería de pleno valor probatorio en el juicio oral y público.
En este sentido, se puede observar que en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, deja constancia la juez a quo, de lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 09/11/2011 en contra del ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, conforme al artículo 313 del COPP; con excepción a la prueba documental contentiva del informe médico forense de fecha 22/11/2010, que riela , ya que hay una incongruencia del hecho ocurrido en fecha 28/10/2010 y la fecha de la práctica del mismo, la cual riela al folio sesenta (60) de la primera pieza, practicada por el Experto Oscar Rosendo…”
De igual manera, se puede observar que en el auto de apertura a Juicio, señala entre las pruebas admitidas a la representación del Ministerio Público, se encuentra entre otras:
“Testimonios del Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO, Médico Forense adscrita a la Medícatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”
Sobre los aspectos señalados por los Recurrentes, para esta Sala 2, es importante señalar que la fase de la investigación siempre concluye con un pedido que generalmente hace la Fiscalía, pudiendo este consistir en el pedido de apertura a juicio, esto es, en una acusación, comenzado a partir de allí, la fase intermedia o Preliminar, tal pedido debe ser controlado por el Juez en un doble sentido: por una parte existe un control formal; por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos, siendo que tal requerimiento debe cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la búsqueda de precisión de la decisión judicial. En este sentido, el Juez tendrá interés en que la decisión judicial no contenga errores o en que éstos no se trasladen a la etapa de juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio.
En este sentido, la Sala observa en la decisión transcrita ut supra considera, que la Jueza a quo, realizó el Control en un doble sentido en el caso de marras; por una parte se puede observar el control formal; por la otra, el control sustancial del requerimiento fiscal, siendo que tal requerimiento debe cumplir con ciertas formalidades, tal como se señalo ut supra, en el cual, se hace respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, al decretar la no admisión de la prueba documental referida al informe medico forense, suscrito por el Experto Dr Oscar José Rosendo, cursante al folio 60 de la causa principal, decisión del Juez de Control, quien tiene la potestad en el uso de su competencia y con plena conformidad jurídica, a los fines de asegurar que la decisión judicial no contenga vicios que puedan mas adelante ser objeto de nulidad. Ya que, en la fase preliminar el juez a quo, dentro de su competencia, le corresponde conforme la normativa adjetiva, establecer si la Acusación Fiscal, cumple con los requisitos de Ley, a su vez, establecer de los medios de prueba ofrecidos por las partes, un control sustancial acerca de la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, en el cual, se puede observar que al momento de la admisibilidad de las pruebas se baso en la licitud, pertinencia y necesidad; en el uso de esas atribuciones es precisamente cuando señala que la prueba documental debe ser declarada inadmisible, exponiendo las razones jurídicas, sin entrar a valorar la misma. Sin haber emitido la juzgadora pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad penal o no del imputado, con lo cual actúo dentro de su competencia natural
Ahora bien, es dable a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la decisión de la Juzgadora al momento de hacer el señalamiento de las pruebas admitidas en el Auto de Apertura a Juicio, en tal sentido, la sala pasa a señalar la Sentencia 1768, con carácter vinculante de Sala Constitucional, de fecha 23 de noviembre del 2011, Expediente N ° 09-0253, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que hace el siguiente señalamiento: “…esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recursos de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno, o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesario puedan causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal. Así se establece…”
Cabe señalar, que la jueza a quo, al momento de de establecer la dispositiva de la decisión, incurrió en un error de juzgamiento, ya que al no admitir la prueba documental contentiva del informe médico forense, de fecha 22/11/2010, por existir una incongruencia, del hecho ocurrido en fecha 28/10/2010 y la fecha de la práctica del mismo, la cual riela al folio sesenta (60) de la primera pieza, practicada por el Experto Oscar Rosendo, y al declarar la inadmisibilidad de la misma, no debió admitir la declaración del Experto Oscar Rosendo. Dicha declaración del experto en el juicio oral y público, se hace innecesaria, en razón que el experto va a deponer de la experticia que haya practicado, si la prueba documental no fue admitida, la declaración del mismo debe ser declarada igualmente inadmisible, ya que ese experto según se puede observar de las actuaciones, realizó un único reconocimiento Médico Legal a la victima en la presente causa, en fecha 22 de noviembre del 2010, por tal motivo, se hace innecesario su testimonio como experto en el eventual juicio oral y público, ya que la deposición del mismo debe basarse en el Reconocimiento Médico Forense y que fue declarado inadmisible por la Juzgadora a quo. En tal sentido en relación a la declaración del experto Dr. Oscar Rosendo, le asiste la razón a la defensa privada, al verificarse un error in judicando por parte de la Jueza a quo.
En consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, con el objetivo que el juicio sea serio y fundado, que se pueda desarrollar con normalidad y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido, se hace procedente la presente denuncia interpuesta por la Defensa Privada, se declara con lugar la apelación y REVOCADA la decisión objeto de impugnación, siendo por lo tanto indispensable a los fines establecidos en este fallo decretar la Inadmisión de la prueba, consistente en la Declaración del experto Dr. Oscar Rosendo, en el debate del juicio oral y público. Y así se decide.
Y como un segundo aspecto, dentro de la denuncia, manifiestan que solicitaron la inadmisión de todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, al juzgado a quo, ya que el escrito Fiscal se limitó a señalar la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas de manera general.
Al respecto, como se indicó en los párrafos anteriores la Jueza a quo, realizó el Control en un doble sentido en el caso de marras; por una parte se puede observar el control formal; por la otra, el control sustancial del requerimiento fiscal, estableciendo en el punto segundo de la decisión que se recurre, lo siguiente:
“SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, así como las ofrecidas por la defensa del acusado en su totalidad por cuanto las misma guardan relación con los hechos, además quedo demostrado su necesidad y pertinencia son admitas para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal .Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos: Testimonio de la ciudadana ALBA MARINA FUENAMYOR OLIVARES, víctima en el presente caso.
Testimonio de la ciudadana HELLEN GUADALUPE D AMARIO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.121.450, ROSA INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.157.037 Testimonio de la ciudadana KATHYMAR RYBAK FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.069.043
Testimonios del Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO, Médico Forense adscrita a la Medícatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testimonio de la ciudadana TATIANA CONTRERAS. Psicólogo Clínico adscrito a INSALUD. Césame Norte. Y ASÍ SE DECIDE. DOCUMENTALES
INFORME PSICOLÓGICO de fecha 09-06-11, suscrito por la licenciada Tatiana Contreras, adscrita a INSALUD. Césame Norte.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Testimonio del experto ciudadano JOSÉ LUIS ZURITA, venezolano, Médico Cirujano Psiquíatra Forense, titular de la. cédula de identidad V.- 1.346.152, con domicilio en Urbanización Campo Alegre Avenida 105a N° 118-45, Quinta Canaán.
Testimonio de la ciudadana ARGELIA SANCHEZ DE RYBACK, cédula de identidad V-12.727.043, venezolana, casada, domiciliada en la Urbanización las Acacias, edificio Parque Kerdel, Municipio Valencia, Edo. Carabobo I
Testimonio de la ciudadana ALBA KARINA RYBACK, cédula de identidad V.-15.088.710, venezolana, casada, domiciliado en la Urbanización Villa Rincón 1, casa D-14, El Rincón Naguanagua, Edo. Carabobo
Testimonio del ciudadano CARLOS ALFREDO VELASQUEZ, venezolano, cédula de identidad V.-11.354.270, casada, domiciliada en la Urbanización Villa Rincón 1, casa D-14, El Rincón Naguanagua, Edo. Carabobo.
Testimonio de la ciudadana GISELA MARÍA LAMUÑO FLORES, cédula de identidad
V-7.071.179, venezolana, casada, domiciliada en la Urbanización Trigal norte, Avenida Mañongo cruce con Géminis casa N° 91-10, Valencia Edo. Carabobo DOCUMENTALES:
INFORME MÉDICO LEGAL de fecha 27 10-2011 suscrito por los doctores José Luis Zurita y Gottfried Romuald Rybak Schmidt.
DISCO COMPACTO contentivo de grabación telefónica de fecha 29 de octubre del 2010.
TRANSCRIPCIÓN DE LA GRABACIÓN TELEFÓNICA, de fecha 29 de octubre del 2010…” (Subrayado de esta Sala)
Considerando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que dichos medios de prueba, han sido examinados con las exigencias de ley en esta fase del proceso en cuanto a su necesidad, utilidad y pertinencia, las cuales deben ser presentados en el debate del juicio oral y publico, teniendo las partes la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de su derecho y el juez de juicio se encuentra en la obligación de pronunciarse en relación a lo medios de prueba, presentados y debatidos en el juicio a fin de garantizar el principio de la inmediación, sin que ello afecte el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la admisión de los medios de prueba señalados en la recurrido, excepto a la declaración del experto, la cual se señaló ut supra en la presente decisión. Y así se decide.
En relación al Segundo Recurso presentado por la Representación del Ministerio Público, señala dos capítulos contentivos de las denuncias contra la decisión de la jueza a quo, señalando como primera lo siguiente:
“…se trata de la negativa del Tribunal de admitir la prueba documental del Reconocimiento Medico Forense practicado a la victima ALBA FUENMAYOR y promovido de conformidad con los artículos 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar la VIOLENCIA FÍSICA, delito por el cual es acusado el ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, de conformidad con el art. 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En tal sentido al Tribunal señalar las razones por las cuales niega la admisión del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE como documental emite opinión señalando en la Audiencia Preliminar que el informe médico de fecha 22/11/2010 la Juez de Control se pronuncia en lo que respecta a la valoración de la prueba indicando textualmente (tal como se evidencia en la pagina catorce (14) linea treinta y dos y siguientes): " ya que hay una incongruencia del hecho ocurrido en fecha 28/10/2010 y la fecha practica del mismo, la cual riela al folio sesenta (60) de la primera pieza, practicada por el Experto Osear Rosendo, (negrillas nuestras)." Al hacer ello, la Juzgadora incurre en un vicio, al arrogarse atribuciones que no le son propias, ya que es competencia del Tribunal de Juicio el VALORAR LAS PRUEBAS, no correspondiendo al Tribunal de Control hacer esta mención…”
Declarada por esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, Con Lugar la denuncia interpuesta por el Defensa Privada y resuelta en cuanto al punto impugnado de la prueba documental del reconocimiento Médico Legal y la declaración del Experto Dr. Oscar Rosendo, se reiteran los argumentos que en Tutela Judicial se han explanado y por tanto se concluye que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia se declara Sin Lugar la apelación en cuanto a este aspecto impugnado. Y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia señalada por la Representación Fiscal, la cual establece la violación a la norma contenida en el artículo 238 del Código orgánico procesal Penal, en cuanto a la juramentación de los expertos por ante el Tribunal de Control y al reconocimiento médico suscrito a su vez por el imputado de autos, señala en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:
“…el Juez de Control al momento de pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la defensa no advierte que la defensa conforme a los Artículos 242, 339 numeral 2o y 358 del Código Orgánico Procesal Penal promueve como prueba Documental Informe Médico Legal de fecha 27-10-2011 el cual está suscrito por JOSÉ LUIS ZURITA y GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT En tal sentido la juzgadora al admitir la referida prueba, vulnera el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal… Ya que como primer punto hay que considerar que al no ser expertos o funcionarios adscritos al órgano de investigación penal deben estar juramentados por el Tribunal, previa petición del Ministerio Público, requisito que no fue cumplido por el Tribunal de Control, por lo que la prueba es desde ese punto de vista ilegal; ello por una parte, más por la otra, está la situación que entre los expertos que suscriben la referida experticia se encuentra la propia persona del enjuiciado, GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT respecto a la cual se plantea la posible responsabilidad penal, respecto al cual nadie pone en tela de juicio sus conocimientos técnico o científicos en el área en la cual se desenvuelve, pero cabe preguntarse donde estaría la imparcialidad u objetividad, cuando en la audiencia Oral y pública precisamente lo que se va a dirimir es su responsabilidad en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la víctima la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR, siendo la prueba pericial una prueba personal en la que la esencia es la opinión de una persona determinada, a quien se escoge por sus características y conocimientos, pero que debe ser ajena a los hechos, y en la emisión de los juicios de valor debe ser objetiva e imparcial, en la apreciación o examen de las personas, cosas o situaciones relacionadas con los hechos del proceso, por lo que la prueba en cuestión esta viciada de legalidad ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…"
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de clarificar el criterio del Ministerio Público con relación a la denuncia ut supra señalada, trae a colación la Sentencia con carácter vinculante, ya mencionada en la presente decisión, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto del 2012, en la cual precisa en el capitulo V OBITER DICTUM, lo siguiente: “El procedimiento especial de violencia de genero contemplada en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.” (Resaltado de la Sala).
La referida sentencia con carácter vinculante no hace distinción alguna que pueda generar dudas, en relación al sistema de la prueba libre, siempre y cuando con ella se permita la verificación de la comisión o no del hecho punible, que ha de ser debatido en el juicio oral y público.
Así mismo, existe en el derecho a la defensa, dos aspectos importantes a saber, uno la defensa técnica, que la realiza el defensor debidamente juramentado o defensor público penal y la defensa material que le asiste al imputado, con base a sus conocimientos, experiencias y todo aquello que sea dado en su beneficio, no encontrando dentro de la prueba denunciada como ilegal, tal vicio que la haga invalida, toda vez que, la jueza a quo, admitió la misma, a los fines que fuera evacuada y valorada en el eventual juicio oral y público. En consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, establece que no le asiste la razón al Ministerio Público y en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto ELOY RUTMAN CISNERO, MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA Y VANESA GONZALEZ OVIEDO, en su condición de defensores Privados, del ciudadano GOTTFRIED RYBAK SCHMIDT. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de Junio de 2012. En cuanto a la Admisión de la prueba del testimonio del Experto Dr. Oscar Rosendo. TERCERO: SE DECLARA INADMITIDA la prueba del testimonio del Experto Dr. Oscar Rosendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al artículo 330 ejusdem. CUARTO: Confirma la decisión que Declara sin Lugar la Nulidad planteada por la defensa en cuanto a las pruebas restantes. QUINTO: Declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogado MARIA ELENA PAEZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la jueza de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los quince (15) del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LAS JUECES
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Janet Villegas
|