REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 23 de Octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2012-000275
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2012 se le dio entrada en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones consistentes en recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el abogado MORRINSON YANEZ, actuando con el carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la audiencia especial de presentación del imputado VICTOR MANUEL SALAS GRATEROL en el asunto Nº GP01-P-2012-018163.
Correspondió la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Nº 4 integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
PUNTO UNICO
Ahora bien, es el caso que de la revisión exhaustiva de las actuaciones del presente asunto, puede constatarse del acta de fecha 12 de septiembre de 2012, la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el asunto Nº GP01-P-2012-018163 seguida al ciudadano VICTOR MANUEL SALAS GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos que precalificó el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, en la cual decretó al mencionado imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en dicho acto del Ministerio Público, apelación con efecto suspensivo contra dicho pronunciamiento, finalizando la audiencia del modo siguiente:
…Omissis…
“…El Tribunal, habiendo escuchado las exposiciones efectuadas por las partes, ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que emita pronunciamiento sobre el efecto suspensivo planteado por el Fiscal en la presente audiencia. Se ordena librar los oficios respectivos. Es todo. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo….”
Advierte esta Sala que es deber observar en resguardo del orden procesal y de las garantías de los encausados, el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer aparte, establece:
“…Las decisiones del Tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Aunado a lo anterior, la Sala estima necesario hacer mención a la sentencia Nº 105 de fecha 26/02/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que en cuanto al principio de inmediación estableció:
…Omissis…
“… Y por último, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al resolver la denuncia planteada por el impugnante, expreso: “…en principio, el Juez que presenció la audiencia oral y pública es a quien corresponde, además de dictar el dispositivo del fallo en el debate, dictaminar la sentencia in extenso, esto es, publicar la sentencia si se acoge al lapso de diez días establecido por vía excepcional en al artículo 365 antes referido. Sin embargo, existen ciertas circunstancias excepcionales, que por vía jurisprudencial fueron establecidas sobre este principio, por el Máximo Tribunal de la República, entre ellas, la sentencia de fecha 02-04-2001 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; la de fecha 05-05-2004 de igual Sala y Ponencia …de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio… afirmando por una parte, que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva en presencia de las partes.
Para culminar acota la referida jurisprudencia lo siguiente:…(Omissis)…
En base a ello, en el caso de autos, se observa que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral, pudiendo leerse al finalizar el acta del debate lo siguiente: ‘…Posteriormente, se constituye nuevamente el Tribunal Cuarto de Juicio en la Sala de Juicio No. 4…:…(Omissis)…
De lo que se concluye que se difirió su publicación para los diez días siguientes, en virtud de lo avanzado de la hora. Asimismo puede evidenciarse del acta de debate oral levantada en el presente juicio, que la misma recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley, los cuales el tribunal estimó acreditados, cuestión que consideró la Juez que suscribe la sentencia quien como punto previo denominado ‘Advertencia’ expresara lo siguiente:…(Omissis)…
Observándose de lo anterior, que la Juez que suscribe la sentencia recurrida, expone la imposibilidad humana y material, del Juez que presenció el debate oral y público de dictar la sentencia in extenso, en virtud de la rotación anual de Jueces, acatando directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo la acotación que el fallo se publicó a partir del proyecto preparado por el mencionado juez profesional, por lo que, quienes aquí deciden, consideran que tal actuación se encuentra ajustada a derecho en el entendido que el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que lo contrario, esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como lo pretenden los recurrentes, resultaría atentaría contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como éste, la sentencia resultó ser absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, cónsono con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, los miembros de este Cuerpo Colegiado concluyen que en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, cumpliéndose a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador que presenció el debate oral y público ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció sobre la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que al quedar pendiente la publicación in extenso de la sentencia, resulta perfectamente válido que dicho acto procesal pueda efectuarlo un juez distinto, con base, -como lo expresa la juez de la recurrida- a las actas de debate y al proyecto realizado por el Juez que presenció el debate.
De allí, que no se observa en el caso de marras, en los términos antes citados, violación alguna al principio de inmediación denunciado por los recurrentes, por lo que encontrándose ajustada a derecho la publicación integra de la sentencia por un juez distinto al que presenció el debate, en las circunstancias descritas ut supra, debe ser declarada sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, quiere destacar esta Sala que la publicación in extenso de la sentencia en estas condiciones no genera la inmotivación derivada de la interrupción del hilo conector entre la parte motiva y la parte dispositiva de la sentencia, como lo alegan los recurrentes, pues tal como ya se dijo, la convicción que llevó a tomar la dispositiva del fallo fue explanada y explicada a las partes por el Juez en audiencia, elementos que fueron tomados por la juez que redactó el texto integro de la sentencia, en proyecto que dejó preparado el juez de la causa, por lo cual no existe una interrupción más allá de lo que significa la mera redacción de dichos elementos, ordenándolo para su debida publicación. Y así se decide…”.
De lo antes transcrito, se evidencia que la Corte de Apelaciones no incurrió en la errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el sentenciador de la recurrida en ningún momento ignoró la disposición contenida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que mediante el principio de inmediación: “…Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”.
Por el contrario, expresó, que el Juez que presencia la audiencia oral y pública es a quien le corresponde dictar el dispositivo del fallo al final del debate y publicar la sentencia in extenso, en la misma Audiencia o sí se acoge al lapso de diez días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen ciertas circunstancias excepcionales, que por vía jurisprudencial fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al mencionado principio…” (Subrayado de esta Sala)
En el caso sub examine, se ha constatado que luego de celebrada la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS el día 12 de septiembre de 2012 por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza temporal ANABEL PLAZ ROJO, donde una vez ejercida la apelación por el Ministerio Público con efecto suspensivo, oídas las partes ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que dictara el auto motivado correspondiente a dicha audiencia.
Por lo tanto, habiendo la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control, dictado el dispositivo luego de concluida la audiencia especial de presentación de imputados, ejercida la apelación con efecto suspensivo y oídas las partes presentes y actuantes en la audiencia, quienes la suscribieron, como se evidencia de las actuaciones, no fue emitido el correspondiente auto motivado en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y criterios jurisprudenciales antes señalados, y que acoge esta Sala en su totalidad, siendo que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, esto en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes que intervienen en el proceso, y en aras al derecho a recurrir de las decisiones judiciales previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente en este caso, declarar de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del trámite de remisión a esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación ejercido por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público en fecha 12 de septiembre de 2012, y remitir las presentes actuaciones a la Juez Quinta de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, únicamente a los fines de que se subsane la omisión y se dicte el auto motivado, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia citada, el cual deberá dictar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, lo cual una vez cumplido deberá remitir la causa a esta Sala a los fines consiguientes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: La nulidad de oficio del trámite de remisión a esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación ejercido por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público en fecha 12 de septiembre de 2012 en la causa Nº GP01-P-2012-018163 seguida al ciudadano VICTOR MANUEL SALAS GRATEROL. SEGUNDO: Se ordena a la Juez Quinta de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal subsanar la omisión dictando el auto motivado correspondiente a la audiencia especial de presentación del imputado Víctor Manuel Salas Graterol, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, luego del recibo de las actuaciones, ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia citada; lo cual una vez dictado deberá remitir la causa a esta Sala a los fines consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.
Juezas de Sala
ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
PONENTE
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Inés Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,