REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2

Valencia, 24 de Octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2012-000283
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación de auto con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral por el ciudadano abogado GUSTAVO VIZCAYA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 18 de septiembre de 2012 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, mediante la cual decretó MEDIDA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALBERTO JOSÈ MORENO VÀSQUEZ en el asunto Nº GP01-P-2012-018655 que se sigue por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO.

Mediante auto de fecha 20 se septiembre de 2012, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Juez Superior Nº 4 integrante de esta Sala, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


En fecha 2 de Octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actuaciones el escrito en (6) folios útiles presentado por los abogados JHONNY DOMINGO ISABA y RAMÒN ANTONIO NAVAS MARTÌNEZ.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación ejercido de forma oral por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juez Primero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de septiembre de 2012 con motivo de la audiencia especial de presentación de imputados, y cuyo auto publicó en la misma fecha 18/09/2012; decisión que comportó el decreto medida de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALBERTO JOSÈ MORENO VÀSQUEZ en investigación seguida en el asunto principal Nº GP01-P-2012-018655 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Que el Recurso de Apelación fue ejercido por el ciudadano Abogado, GUSTAVO VIZCAYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; tal como se evidencia en autos.
Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en el mismo acto de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 18-09-2012, dicho medio de impugnación fue ejercido en el tiempo útil establecido por la ley.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites y verificados requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. Y SE DECIDE.

A los fines de su resolución, la Sala Observa:

Del desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Sala extrae:

“…: ALBERTO JOSÈ MORENO VASQUEZ yo llegue de trabajar y ellos comenzaron a discutir y luego comenzaron los tiros, el prendió su moto y se fue solo no como dice allí que yo la maneje, el llego solo y se fue solo, yo soy inocente, es todo EL Ministerio Público Pregunta Cuando usted llego solo y se fue solo a que situación se refiere: r: yo estaba comprando unas cervezas, llego en la moto y comenzó a dar tiros y se fue. P: cuando el señor Arturo llego que paso r: comenzaron discutir P usted observo cuando murió el Señor Betancourt r: no lo conozco y al señor Artega r: si, y alli fue cuado me disparo a mi , mi hermano andaba con èl. La defensa pregunta P: tenia usted problemas con el ciudadano Betancourt r: no, lo conocía r: de vista P. y al ciudadano Arteaga r: si es mi amigo P; tuvo problemas con èl r: no P: cuando ocurrieron los hechos que murió el ciudadano Ramírez José donde se encontraba r: venia llegando y luego llego Arturo y comenzaron a discutir y como tenia problemas comenzaron los tiros p: el que usted identifica como Arturo comenzó los disparos que hizo r: me fui corriendo P: usted conducía una moto r: no EL Tribunal P en ese callejón queda una licorería r: no es una casa de familia P: lo conocen a usted por algún apodo r: no p: cuantas personas estaban presentes en ese momento r: como 4 y una persona conocida como la Flaca, Arturito, yo y dos chamos los heridos el herido lo conozco como el Joseph y mi hermano P: su hermano tiene algún apodo r: no y Arturo no lo conozco como Arturo, es todo …”


La Defensa técnica al intervenir expuso:

“…la fiscalia se precipito en la fase de investigación y solicito de manera infundada una orden de Aprehensión en contra de nuestro representado, en razón de que cuando se analiza el acta de entrevista se ve que todos los ciudadanos entrevistados son contestes y muy enfáticos al declarar que la persona que le causo la muerte a la víctima identificada en autos fue el ciudadano Arturo apodado el Arturito, todos los testigos mencionan que fue el ciudadano Arturo quien en reiteradas oportunidades en contra del hoy occiso y del ciudadano José Ramírez, en ningún momento menciona como responsable a nuestro representado sin embargo la víctima José Ramírez manifiesta que Arturito posteriormente al haber cometido el hecho huyo del lugar y supuestamente se monto en una moto, esta versión que es bastante genérica por parte de la víctima seguramente producto de los nervios menciona que el ciudadano se fue en una moto, lo que hace presumir que no existen elementos serios que determinan la participación de mi defendido, ya que la victima no aporta datos característicos físicos de mi representado, en ningún momento el ciudadano Ramírez menciona a nuestro representado, en todo momento menciona a una persona apodada el Dígalo, sin aportar características o identificación de esa persona, siendo o pudiendo tratarse de otra persona. Tenemos una acta de investigación penal quines se trasladaron a la residencia de nuestro representado quienes fueron atendido por él de manera natural y le mostró su identificación y son los funcionarios que le dan esta información al Ministerio Público. En la persona apodada el Dígalo puede ser cualquier otra persona, por tanto si es cierto que el ciudadano Ramírez no fue citado para ampliar su declaración, e identificar claramente a la persona apodada el Dígalo. No hay prueba o testigo que determine que mi defendido sea la persona apodada así, no tenemos elemento serio conducente; en ese sentido la fiscalia no debió solicitar orden de aprehensión de manera apresurada en contar de mi defendido sin haberlo citado, por lo que consideramos que la solicitud de orden de aprehensión es infundada por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi representado… no pueden demostrar una cooperación inmediata que haga presumir con seriedad que nuestro representado participo activamente en tal delito; … no existe señalamiento directo en su contra, considerando que mi representado ha aportado una información necesaria para la identificación de los verdadera autores, es por lo que solicito una medica Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras el Ministerio Público investiga los hechos. Hago énfasis en cuanto a las actas de entrevistas, quienes no identifican a nuestro representado. Consigno constancia de residencia, constancia de trabajo…(…) Se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica Abg. Ramón Navas quien expone: Esta defensa hace mención a uno de los artículos mas importantes del COPP que es le número 13 donde indica que usted ciudadano Juez como controlador y director del proceso debe encuadrar los hechos en el derecho en virtud de hecho voy ampliar un poco, en relación a la única acta de entrevista de un testigo presencial de fecha 27 de abril del folio 33. …” (…) no indica que mi representado tuvo participación en el hecho punible e incluso, el delito seria de un cómplice no necesario por cuanto la víctima no nos indica que nuestro representado tuvo participación, es por lo que solicito una medida que ha bien pueda tener este Tribunal, es todo…”


Ahora bien, observa esta Alzada en cuanto al recurso ejercido por el representante de la vindicta pública de forma oral, solicita la suspensión de la decisión dictada, del modo siguiente:

“…esta representación fiscal procede en este acto de conformidad con jurisprudencias a ejercer recurso de apelación y en consecuencia el efecto suspensivo de la decisión dictada por el Tribunal en la presente causa en los siguientes términos: de los hechos narrados por la víctima Ramírez Arteaga en fecha 2 de Abril del año 2.010 siendo que la misma se realiza en la residencia del mismo debido a que ciudadano en cuestión presenta lesiones y se encontraba imposibilitado de trasladarse al CICPC y manifiesta de manera clara que efectivamente luego que el ciudadano apodado el Arturito de cuya investigación arroja como resultado la identificación plena José Arturo Ruiz Valera titular de la cédula 18.070.721 siendo después de que este ciudadano accionara el arma de fuego en contra Freddy José Acosta Betancourt y posteriormente en su humanidad en la espalda…” (…) la victima efectivamente señala al ciudadano el Dígalo como la persona que efectivamente aporto los medios necesarios al ciudadano apodado el Artiruto a los fines de poder huir del lugar … Esta representación fiscal también hace de conocimiento que efectivamente la dirección aportada por la ciudadana victima José Jiménez Arteaga efectivamente concuerda con la dirección aportada por el ciudadano ho en Sala José Moreno Vásquez en el acta de investigación penal suscrita por el Teniente Pedraza Carlos la cual describe la circunstancia de modo tiempo y lugar de su domicilio…(…) visto que si existen en su totalidad los extremos del Art. 25 (sic) los cuales fueron analizados por el Tribunal 8 del Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de determinar la conducta del Ciudadano Vásquez apodado el Dígalo… conducta que considera esta representación fiscal encuadra en los tipos penales HOMICIDIO CALIFICADO por motivos innobles y actuando sobre seguro previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del occiso Freddy José Acosta Betancourt y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO por motivos innobles y actuando sobre seguro previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 y segundo aparte del 82 todos del Código Penal en perjuicio de la víctima Joseph Javier Ramírez Arteaga, considera esta representación fiscal lo ajustado a derecho es ratificar la medida Judicial Preventiva de Libertad acordad por el Tribunal 8 en
Funciones de Control, es todo”

Luego la Defensa argumentó lo siguiente:

“…esta defensa técnica del recurso temerario solicitado por el Ministerio Público el cual olvido la premisa constitucional y legal como es la libertad va a ser la fundamentacion y contestación de dicho recurso a través de un escrito donde daremos contestación al mismo. Dando contestación al recurso de apelación en efecto suspensivo, considera esta defensa en cuanto a los hechos narrados por el Fiscal no coincide como es alegado por el Ministerio Público la dirección aportada por el ciudadano José Ramírez victima en el presente asunto por cuanto indica Sector compañía casa 20 y se desprende de las propias actuaciones que la dirección de nuestro representado es el sector la compañía calle la cruz casa numero 24 el ministerio publico señala que es la misma y se desprende de la propia acta que no es cierto, se desprende de lo alegado por la defensa y del acta levantada por el tribunal que la defensa en ningún momento le pregunto al señor Alberto Moreno si tenia algún apodo y este haber respondido que no, esa pregunta fue formulada por el Juez y mi representado de manera clara y fuerte manifestó que no, además considera la defensa considera improcedente este efecto por cuanto este procedimiento se encuentra contemplado en la fase del procedimiento abreviado y la representación fiscal en su exposición solcito el procedimiento abreviado, por lo que considero improcedente ya que no existen los elementos necesarios para este planteamiento, y queda demostrada en la declaración del ciudadano José Ramírez que el ciudadano Arturito llego solo y señalándole a la victima vista como te agarro, en ningún momento la victima dice que el Arturito llego en compañía de laguna persona, lo que evidencia como único responsable es la persona conocida como el Arturito, por lo que solcito se declare improcedente el recurso de apelación en efecto suspensivo solicitado por la vindicta pública, es todo …”


Observa esta Sala del auto publicado por el Juez de Primera Instancia al concluir la audiencia de presentación, en el título de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO expresó lo siguiente:

“…El Tribunal Octavo de Control en su decisión de fecha, 30 de Marzo de 2012, se limita a indicar o enumerar los elementos que según su criterio acreditan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y textualmente señala:
El Ministerio Público indica que en el presente caso, están dados los supuestos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones policiales que constan en autos, se acreditan lo siguiente:
1- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES: de fecha 28 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Mariara.
2- ORDEN DE INICIO, suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal.
3.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 27 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario Detective CESAR AREVALO, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Mariara.
4.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA, de fecha 28-02-2010, Nro. 0558, suscrita por los funcionarios CESAR AREVALO y CESAR TORRES, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Mariara, realizada en el sitio del suceso.
5.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISITICA, de fecha 28-02-2010, Nro. 0559, suscrita por los funcionarios CESAR AREVALO y CESAR TORRES, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Mariara, realizada al cuerpo sin vida del ciudadano FREDDY JOSE ACOSTA BETANCOURT, donde se deja constancia de sus características físicas.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-02-2010, suscrita por el ciudadano BETANCURT ACOSTA FREDDSOR, quien funge como testigo presencial de los hechos, que dieron origen a la presente investigación.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-02-2010, suscrita por el ciudadano RAMIREZ CAMPOS GERARDO GREGORIO, quien funge como testigo presencial de los hechos, que dieron origen a la presente investigación.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2010, suscrita por la ciudadana LOLIMAR VALERA, quien funge como testigo presencial de los hechos, que dieron origen a la presente investigación.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2010, suscrita por el ciudadano JAVIER RAMIREZ ARTEAGA, quien funge como VICTIMA de los hechos, que dieron origen a la presente investigación.
10.- ACTA DE INVESTIGACION, de fechas 04-03-2010, 27-04-2010 y 28-04-2010, respectivamente, suscrita por el funcionario Subinspector EDGAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Mariara, en la que se deja constancia de las labores realizadas para lograr la citación del investigado.

Ahora bien del análisis de cada uno de estos elementos de convicción, se desprenden que si existen elementos para determinar la comisión de un hecho punible, que amerita pena corporal que no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose de esta forma con el numeral 1ero del artículo 250 del texto adjetivo penal.

No obstante, en lo que respecta a los fundados y plurales elementos de convicción para determinar la participación o autoría del procesado: ALBERTO JOSE MORENO VASQUEZ, en lo hechos que nos ocupa observa este Tribunal observó que el único elemento que relaciona al subjudice es la declaración del ciudadano: JOSEPH JAVIER RAMIREZ ARTEAGA, quien señala que un sujeto que mencionan como “El ARTURITO” luego de efectuar disparos en su contra y en contra del ciudadano que menciona como “El NENE” y concretamente en cuanto a su forma de abandonar el lugar de los hecho señala:

“…ARTURITO se fue a bordo de una moto en compañía de otra persona apodada EL DIGALO…”

Es importante destacar que esta declaración no se identifica o individualiza al presentado en sala ALBERTO JOSE MORENO VASQUEZ, por cuanto el declarante se limita a mencionar a un sujeto apodado “EL DIGALO”, y los apodos o sobrenombre per se no suficientes para individualizar a una persona, mas aun, cuando esta declaración es contradictoria con la declaración del ciudadano. RAMIREZ CAMPOS GERADO GREGORIO, quien en cuanto a la forma de extraerse del lugar de los hechos el presunto homicida señala:

“ARTURITO se metió para la fiesta como si nada hubiese pasado…”

Es decir de la primera declaración pareciere desprenderse que el homicida parte en una moto en compañía de otra persona, y en la segunda que ingresa sin mencionar que se encuentre acompañado por sus propios medios a una fiesta.
Por otra parte, según el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales SUB INSPECTOR EDGAR HERNANDEZ y otros, cursante al folio 35 del expediente, no se determina o se señala bajo que circunstancias el ciudadano: ALBERTO JOSE MORENO VASQUEZ, se identifica como “EL DIGALO” solo se limitan a señalar que se dirigen a esa residencia y textualmente indican: “…a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano apodado “EL DIGALO” ya que el mismo figura como investigado en las presentes actas procesales…siendo atendidos por una persona de sexo masculino, manifestando ser la persona requerida por la comisión identificándose de la siguiente manera; ALBERTO JOSE MORENO VASQUEZ”. No obstante no dejan constancia que al mismo se le impuso de sus derechos, concretamente del precepto constitucional que lo exime de la obligación de declarar, de la asistencia jurídica, derecho a la defensa y demás garantías y derechos constitucionales y legales, por lo que no pudiera ser tomada en cuenta como elemento de convicción para fundar una decisión. Igualmente causa extrañeza que si este ciudadano se encontraba en su residencia al momento que funcionarios policiales, a los fines de citarlo, porque no corre inserto a los autos su declaración con las garantías y derechos que le asisten, siendo que según la constancia de residencia presentada ha permanecido por mas de 27 años en esa dirección (folio 65), lo que hace incomprensible la solicitud de la orden de aprehensión de una persona que es ubicada durante la investigación en su residencia.

Finalmente de las actuaciones se desprenden que el presente hecho fue presenciado por otras personas, que se mencionan como “LUIS JOSE” (lo que se extrae de la declaración del ciudadano JOSETH JAVIER RAMIREZ ARTEAGA) y “CARLOS PEREZ” (mencionado por el ciudadano: RAMIREZ CAMPOS GERARDO GREGORIO) resultando incomprensible para este Tribunal, que luego de transcurrido un tiempo superior a dos años y ocho meses, el director de la investigación (entiéndase Ministerio Público) no hayan sido tomadas las declaraciones de estos testigos presénciales, o dejado constancia la imposibilidad de realizarlas, todo ello con el fin ultimo del descubrimiento de la verdad y contar con elementos plurales y suficientes para fundamentar su solicitud si fuere el caso, y dejar lleno así los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas concretamente el numeral 2.-
En cuanto al numeral 3ero del artículo 250 ejusdem, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse ya que los requisitos de la mencionada norma tienen carácter concurrente y al faltar uno de los mismo resulta improcedente el DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA, al menos en cuanto al ciudadano; ALBERTO JOSE MORENO VASQUEZ, por no existir plurales y fundados elementos de convicción, para determinar su participación en los hechos que se investigan.
DECISION
Oídas las partes este Tribunal Observa que: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifica como: de DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO por motivos innobles y actuando sobre seguro previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del occiso Freddy José Acosta Betancourt y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO por motivos innobles y actuando sobre seguro previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 y segundo aparte del 82 todos del Código Penal en perjuicio de la víctima Joseph Javier Ramírez Arteaga 2) Se DECRETA MEDIDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral segundo por cuanto no hay fundados y plurales elementos de convicción y el único elemento que existe la declaración del ciudadano Yoseph Ramírez es contradictoria con la declaración del Ciudadano Ramírez Gerardo,…”



En la misma fecha 18 de septiembre de 2012, el Juez a quo ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, aplicando lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÒN DEL RECURSO

Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa procesal bajo vigencia anticipada de acuerdo a DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que señala:
“Efecto Suspensivo
”Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público t la administración pública tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera y se oirá a la defensa.
La fundamentaciòn y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Resaltado de la Sala)

De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”

Ahora bien, el Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en fecha 18 de septiembre de 2012 la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALBERTO JOSÈ MORENO VÀSQUEZ quien fue aprehendido en fecha 16 de septiembre de 2012, en virtud a la orden de aprehensión emitida en fecha 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por hechos ocurridos el 27 de febrero de 2010. (resaltado de la Sala).
Considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del aprehendido ALBERTO JOSE MORENO VASQUEZ, yerra al explanar en su decisión su negativa a la medida solicitada por el Ministerio Público, pues argumentó:
“…por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numeral segundo por cuanto no hay fundados y plurales elementos de convicción y el único elemento que existe la declaración del ciudadano Joseph Ramírez es contradictoria con la declaración del ciudadano Ramírez Gerardo, en cuanto al primero señala que el presunto autor mencionado como Arturito se extrae del lugar de los hechos a bordo de una moto conducida por alguien mencionada como el Dígalo y el último señala que el autor de los hechos “se metió para una fiesta como si nada hubiera pasado” y no da la identificación cierta de la identidad de la persona que señala como el Dígalo. ..”

Ante tal argumentación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:


El Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo detalla los hechos imputados al investigado ALBERTO JOSE MORENO VASQUEZ, no obstante, de la decisión del juzgador a quo recurrida se advierte el vicio de inmotivación.

Observa esta Sala de la recurrida que el juzgador a quo en su decisión no valoró todos los elementos aportados por el Ministerio Público, mediante razonamiento lógico, coherente a través del proceso de la subsunción que permite extraer como llegó a la resolución dictada, por el contrario, es contradictoria al explanar de manera sesgada los medios aportados por el Ministerio Público, y por consiguiente el análisis necesario de los extremos exigidos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se hace necesario citar parte de la decisión recurrida, a continuación:


“…No obstante, en lo que respecta a los fundados y plurales elementos de convicción para determinar la participación o autoría del procesado: ALBERTO JOSE MORENO VASQUEZ, en lo hechos que nos ocupa observa este Tribunal observó que el único elemento que relaciona al subjudice es la declaración del ciudadano: JOSEPH JAVIER RAMIREZ ARTEAGA, quien señala que un sujeto que mencionan como “El ARTURITO” luego de efectuar disparos en su contra y en contra del ciudadano que menciona como “El NENE” y concretamente en cuanto a su forma de abandonar el lugar de los hecho señala:

“…ARTURITO se fue a bordo de una moto en compañía de otra persona apodada EL DIGALO…”
(…)
Es importante destacar que esta declaración no se identifica o individualiza al presentado en sala ALBERTO JOSE MORENO VASQUEZ, por cuanto el declarante se limita a mencionar a un sujeto apodado “EL DIGALO”, y los apodos o sobrenombre per se no suficientes para individualizar a una persona, mas aun, cuando esta declaración es contradictoria con la declaración del ciudadano. RAMIREZ CAMPOS GERADO GREGORIO, quien en cuanto a la forma de extraerse del lugar de los hechos el presunto homicida señala:

“ARTURITO se metió para la fiesta como si nada hubiese pasado…”

Es decir de la primera declaración pareciere desprenderse que el homicida parte en una moto en compañía de otra persona, y en la segunda que ingresa sin mencionar que se encuentre acompañado por sus propios medios a una fiesta.
Por otra parte, según el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales SUB INSPECTOR EDGAR HERNANDEZ y otros, cursante al folio 35 del expediente, no se determina o se señala bajo que circunstancias el ciudadano: ALBERTO JOSE MORENO VASQUEZ, se identifica como “EL DIGALO” solo se limitan a señalar que se dirigen a esa residencia y textualmente indican: “…a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano apodado “EL DIGALO” ya que el mismo figura como investigado en las presentes actas procesales…siendo atendidos por una persona de sexo masculino, manifestando ser la persona requerida por la comisión identificándose de la siguiente manera; ALBERTO JOSE MORENO VASQUEZ”. No obstante no dejan constancia que al mismo se le impuso de sus derechos, concretamente del precepto constitucional que lo exime de la obligación de declarar, de la asistencia jurídica, derecho a la defensa y demás garantías y derechos constitucionales y legales, por lo que no pudiera ser tomada en cuenta como elemento de convicción para fundar una decisión. Igualmente causa extrañeza que si este ciudadano se encontraba en su residencia al momento que funcionarios policiales, a los fines de citarlo, porque no corre inserto a los autos su declaración con las garantías y derechos que le asisten, siendo que según la constancia de residencia presentada ha permanecido por mas de 27 años en esa dirección (folio 65), lo que hace incomprensible la solicitud de la orden de aprehensión de una persona que es ubicada durante la investigación en su residencia….”

De lo anterior se colige que tales argumentos se destruyen por contradictorios entre sí, lo que deviene en el vicio de inmotivación aunado a la circunstancia fáctica que hace mutis sobre el razonamiento requerido para el ordinal 3•


En cuanto al vicio de inmotivación la doctrina jurisprudencial al dictaminar que la razón de la motivación de todas las decisiones de un Tribunal, exigencia ésta contemplada en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto descartar la arbitrariedad, privilegiándose la técnica analítica, y una visión de conjunto que exige que el juez dé razones sólidas de su decisión.

Por tales razones, acota el máximo Tribunal de la República que habrá falta de motivación o inmotivación cuando el sentenciador incurra en alguna de las siguientes hipótesis:

“1) Cuando el fallo no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en pueda sustentarse el dispositivo. 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas a causa de su manifiesta incongruencia, 3) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y 4) cuando el juez incurre en el denominado silencio de prueba.”



En cuanto al acto de imputación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al acto de imputación, se cita la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 30 de octubre de 2009, en cuanto a lo que comprende este acto:



(… ) antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

“…tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (resaltado de esta Sala).


En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud al vicio de inmotivación advertido en la decisión del juzgador a quo, al no realizar el análisis necesario de los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, y anular de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, y que conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público o una menos gravosa, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. ASI SE DECIDE:

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el abogado GUSTAVO VIZCAYA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 18 de septiembre de 2012 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto Nº GP01-P-2012-018655, así como el auto publicado en esa misma fecha en la mencionada causa, mediante la cual fue acordada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALBERTO JOSÈ MORENO VASQUEZ. TERCERO: Se repone la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, y a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio proveer acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.
Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase la causa al Juez a quo para efectos de la redistribución.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra. Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueces de la Sala

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(PONENTE)

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÁRDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Inés Rodríguez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,