REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 25 de Octubre de 2012
Años 202º y 153º
Asunto: GP01-R-2012-000123
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas SUSY VADELL de TOM y RORAIMA SAMUEL ORTIZ, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en función Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 3 de mayo de 2012 en el asunto GP01-S-2012-000812, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de las abogadas antes mencionadas, de ORDENAR AL MINISTERIO PÙBLICO LA PRACTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÒN.

Cumplidos los trámites de emplazamiento, fueron remitidas las actuaciones para distribución a los jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.

En fecha 4 de junio de 2012 se dio cuenta del mencionado recurso en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior Nº 6 integrante de esta Sala, AURA CÀRDENAS MORALES.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, cumplidos los trámites y requisitos de ley, se declaró admitido el mencionado recurso.

En fecha 23 de julio de 2012, fue dictado auto mediante el cual se acordó solicitar la remisión a esta Sala de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-S-2012-000812.

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2012 se dejó constancia del recibo de las actuaciones Nº GP01-S-2012-000812.


En virtud a que se efectuó la reasignación de ponencia, correspondió el conocimiento como ponente a la Juez Superior Nº 4 integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA.


Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala y se le dio entrada nuevamente al mencionado recurso, encontrándose asignada la ponencia a la Juez Superior Elsa Hernández García, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

…Omissis…

“…para declarar sin lugar la solicitud realizada al Tribunal de la Jurisdicción especializada, éste en su auto de fecha 3 de Mayo del 2012, considera que la opinión efectuada por el Ministerio Público, llena las exigencias que se desprenden del Articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y las que ha establecido nuestro máximo Tribunal en el sentido que cuando un imputado solicita diligencias de investigación, el Ministerio Público no está obligada a ordenarlas, en todo caso deberá dar opinión contraria, la cual debe ser razonable y suficientemente motivada. Y es en este aspecto es en el cual yerra la recurrida, al considerar que dar motivos es una decisión razonable….
Ciudadanos magistrados, la recurrida CONFUNDE LOS TÉRMINOS RAZONABLE Y RAZONADO, NO SIENDO AMBOS TÉRMINOS IGUALES EN SU SIGNIFICADO, razonable es una decisión que se toma de acuerdo a la razón y la lógica y razonado es dar razones o motivos. ASISTE LA RAZÓN A LA RECURRIDA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO ESTA OBLIGADO A PRACTICAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS, SOLO ESTA OBLIGADO A DAR SU OPINIÓN CONTRARIA, EN CASO QUE LAS NIEGUE, Y QUE ESTA OPINIÓN DEBE SER RAZONABLE Y SUFICIENTEMENTE MOTIVADA, PERO ES EL CASO QUE LA VINDICTA PUBLICA SI BIEN ES CIERTO DA UNA SERIE DE RAZONES, PARA DAR SU OPINIÓN CONTRARIA A LO SOLICITADO, UNA DE LAS RAZONES PARA NEGAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS COMO DEFENSA TÉCNICA, ES QUE HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ENJUICIAR AL IMPUTADO. HACIENDO CASO OMISO TANTO EL MINISTERIO PUBLICO COMO EL AUTO RECURRIDO LA CIRCUNSTANCIA QUE NO HA FINALIZADO LA INVESTIGACIÓN, POR LO TANTO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ADEMAS QUE ES ILÓGICA Y NO RAZONABLE, no puede considerarse que hay suficientes elementos para enjuiciar a nuestro defendido, cuando NO ESTA FINALIZADA LA INVESTIGACIÓN VIOLENTANDO SU DEBER DE IMPARCIALIDAD EL MINISTERIO PUBLICO, AL IGUAL QUE EL AUTO RECURRIDO CUANDO CONSIDERA QUE LA MENCIONADA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO ES RAZONABLE.

Honorables Magistrados, el derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo, claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sea las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva..." (Sala de Casación Penal, Héctor Coronado Flores, 12-08-05. Exp. 05-140…”
II
DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 3 de mayo de 2012 la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual en virtud al escrito recibido en ese Tribunal el día 30 de abril de 2012 presentado por las defensoras Susy Vadell de Tom y Roraima Samuel, declaró Sin Lugar la solicitud de ordenar al Ministerio Público la práctica de diligencias, y de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

“…En fecha 30-04-2012, fue recibido escrito de las abogadas privadas: SUSY VADELL Y RORAIMA SAMUEL, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano PEDRO JOSÉ SOSA ROMERO, quien fuera impuesto de Medidas de Protección y Seguridad, en fecha 04-01-2012, y formalmente imputado por el delito de Violencia Física.
En la misma fecha, 30-04-2012, fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas y acordado agregar mediante auto y encontrándose vigente el lapso establecido, en la parte in fine, del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de emitir pronunciamiento, se establece:
DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LAS DEFENSORAS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO
“En el curso de la investigación, solicitamos varias diligencias a los fines de desvirtuar lo denunciado por la presunta víctima Aide Mar Oliva, pero es el caso que en fecha 01-03-12, consignamos escrito solicitando diligencias de investigación, (se anexa copia marcada “A”) en fecha 22-03-12. Se consignó escrito, ratificando las diligencias de investigación ya solicitadas, en virtud de que por parte del Ministerio Público no hubo respuesta, (se anexa copia marcada “B”) y en fecha 10-04-12, se consigna otro escrito (se anexa copia marcado “C”), ratificando nuevamente las diligencias solicitadas por primera vez en fecha 01-03-12.”
“…. Señalamos a continuación las diligencias de investigación, solicitadas y con respecto a la cual el Ministerio Público, manifestó mediante opinión Fiscal, su opinión contraria, a ser evacuadas:
1- Se requiera información a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, sobre el ciudadano Alexis Bolívar, Funcionario Policial, cuñado de la presunta víctima, quien omitió decir tal circunstancia, cuando compareció por ante esta Fiscalía, en el sentido qu8e se sirvan informar, si el mismo es funcionario policial, desde hace cuanto tiempo, y si sobre el mismo ha cursado o cursa algún expediente disciplinario y si ha sido objeto de sanciones disciplinarias, ya que llama poderosamente la atención, como este ciudadano, funcionario público, con obligación impuesta por el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, de denunciar cualquier hecho punible que se imponga en su presencia, SEGÚN ÉL PRESENCIO DURANTE 7 AÑOS COMO SUPUESTAMENTE NUESTRO DEFENDIDO GOLPEBABA Y MALTRATABA A LA PRESUNTA VÍCTIMA, Y NO OBSTANTE SER FUNCIONARIO POLICIAL JAMAS DENUNCIA TAL HECHO.
2. Se requiera al Instituto de especialidades Quirúrgicas Los Mangos, remita historia Clínica de nuestro defendido, a los fines de demostrar que fue atendido en fecha 05 de Enero del 2012, presentando dolor en región lumbar de fuerte intensidad, con lesión esquimótica lineal con eritema amplio en región lumbar, entre otras lesiones. Esto es pertinente y necesario, porque sustenta lo manifestado por nuestro defendido que en fecha 30 de Diciembre del 2011, fue víctima de un hecho violento por un desconocido, quien se introdujo en su vivienda, posteriormente despojándolo de varias pertenecías, efecto que sufrió durante varios días, por lo que desvirtúa lo expresado por la denunciante, en el sentido que el día de los hechos fue lesionada por nuestro defendido, ya que no es posible que una persona bajo esas condiciones de salud, pueda haberle ocasionado esa lesión de cuatro días de curación.

3- Se requiera al Servicio de Radiología del Instituto de especialidades Quirúrgica Los mangos, la historia Clínica de nuestro defendido, a los fines de demostrar que fue atendido en fecha 26 de Enero del 2012…..en el cual se observa los graves padecimientos que presentó nuestro defendido, a nivel pulmonar, que se corresponden con patologías de larga data, Este Informe es pertinente y necesario, porque desvirtúa lo expresado por presuntos testigos, en el sentido que nuestro defendido es un hombre agresivo, violento, maltratador, ya que nuestro defendido tiene una condición física desde hace tiempo que hacen imposible ser el hombre que describen falsamente dichos supuestos testigos……”
“…como puede observarse en cada una de las solicitudes indicamos la pertinencia y necesidad de lo solicitado…..
CONSTANCIA DE LA OPINIÓN CONTRARIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Informan las Defensoras, en su escrito, respecto al pronunciamiento Fiscal:

“Ahora bien, en fecha 13-04-2012, la ciudadana María Elena Páez, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, dicta auto negando, las diligencias solicitadas y lo hace de la siguiente manera:
“Vista la solicitud realizada por en fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, mediante escrito presentado por la abogadas Susy Vadell de Tom……y Roraima Grisell Samuel Ortiz…….. en el orden respectivo en su carácter de defensoras del imputado Pedro José Sosa Romero…… en causa distinguida con el Número 08-DDM-F31-0033-12, nomenclatura de este despacho, en la que solicita la práctica de una serie de diligencias probatorias. En tal sentido, corresponde a esta Representación Fiscal pronunciarse respecto a su evacuación o no, por lo que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se hace el siguiente pronunciamiento, en virtud de los argumentos que a continuación se explanan: Primero: Se acuerda el nombramiento del ciudadano Pedro José Sosa Romero, como correo especial a los fines de retirar el resultado de la evaluación psicológica efectuada a éste por el Centro de Salud Mental Césame norte. Segundo: Se niega solicitud de requerir de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo información respecto a si el ciudadano Alexis Bolívar, quien fuera promovido como testigo por la víctima, es funcionario policía perteneciente a ese órgano, así como si existe o no investigación disciplinaria en su contra, ya que no considera esta representación fiscal que ello sea pertinente, o útil a fin de demostrar los hechos por los cuales se inició investigación en contra de Pedro José Sosa Romero ya que conforme a lo argumentado en la solicitud, corresponde a la etapa de juicio, no a esta etapa investigativa. Tercero: Se niega la solicitud de requerir del Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos de fecha 5 de enero de 2012, oportunidad en la que fue atendido por presentar lesión esquemática lineal con eritema amplio en región lumbar ya que ello hace referencia es a dolor lumbar con enrojecimiento y en fecha posterior a los hechos que conforme refiere la víctima son de fecha 2/01/2012, lo que no consideramos pertinente ya que es de fecha 5 de enero de 2012, es decir tres (03) días después de la lesión ocasionada a la víctima. Cuarto: Se niega lo peticionado de requerir del Servicio de radiología del Instituto de Especialidades Quirúrgicas atendido en fecha 26 de enero de 2012, en el referido servicio, ya que ellos es en fecha posterior a la fecha en que: ocurren los hechos aunado al hecho de que no imposibilitan el que la víctima haya sido lesionada por Pedro José Sosa Romero. A Juicio de esta representación Fiscal; existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado, conforme a las pruebas que han sido recabadas. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Abril de 2012. (Destacado es del Tribunal)
PLANTEAMIENTO DE LAS DEFENSORAS
• Se invoca lo establecido, en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la competencia del juez de Control en materia de violencia.
• Flagrante Violación de los artículo 77 y 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto son: el Principio de Buena Fe que debe observar el Ministerio Público durante la Investigación y la Libertad de Prueba que tienen las partes, como facultad, de promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, salvo prohibición de la ley.
• Que en esta materia se hace necesario una mínima actividad probatoria de las partes a los fines de acreditar la Responsabilidad Penal, por consiguiente el pronunciamiento del Ministerio Público cercena este derecho del imputado.
• Se violenta el principio de presunción de Inocencia, que impera en el Ordenamiento Jurídico, cuando uno de los motivos para negar las diligencias de investigación es que Existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar al imputado” y resulta que la investigación AUN NO ESTA FINALIZADA, por lo que se observa que no hay imparcialidad en la referida investigación.
• De conformidad con el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se le ORDENE AL MINISTERIO PÚBLICO LA PRACTICA DE LAS SEÑALADAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, acorde con lo establecido en el Artículo 49 y 257 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos. Al efecto, dicha norma establece:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan” (Destacado del Tribunal)
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala Constitucional, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señalo:
“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes-artículo 12-En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”
En consecuencia, orientada esta Juzgadora por el criterio Jurisprudencial, citado en decisión del Expediente No 08-1154, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 28-04-2009, que establece, que la proposición de diligencias que efectúan las partes en el proceso penal, conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, en cuyo caso está el Ministerio Público en el deber de expresar las razones por las que estima no es pertinente practicarlas.
En el presente caso, de lo establecido en el escrito de las defensoras, se observa que la Representación Fiscal dio respuestas a los pedimentos efectuados por las mismas, expresando los motivos por los que no se realizarían, en consecuencia dio respuesta de forma razonada y motivada a las solicitudes.
Cabe destacar, que la propia norma procesal citada, 305 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la potestad a la Vindicta Pública de determinar cuáles son los medios probatorios pertinentes y útiles para impulsar la investigación: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria…”, facultad ejercida en el presente caso.
Respecto a las solicitudes de las Defensoras:
• De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal en Funciones de Control, en materia de violencia, resuelve la petición efectuada por las Defensoras en fase investigativa, en observancia a la vigencia de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• No se evidencia Violación de los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: el Principio de Buena Fe que debe observar el Ministerio Público durante la Investigación, ya que de todas las diligencias solicitadas, según se desprende de los escritos consignados por las defensoras, la Fiscalía expresó razonadamente que sólo negaba tres solicitudes por impertinentes. Y la Libertad de Prueba que tienen las partes, como facultad, de promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, salvo prohibición de la ley, se encuentra plenamente vigente durante las distintas fases del proceso penal en el actual sistema acusatorio.
• La mínima actividad probatoria de las partes, a los fines de acreditar la Responsabilidad Penal, se observa materializada con la actuación de las defensoras por ante el Ministerio Público y por haber ejercido, ésta última, la facultad conferida por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de no llevar a cabo tres diligencias solicitadas por la defensa por considerarlas impertinentes, no se observa que tal pronunciamiento del Ministerio Público cercene este derecho del imputado.
• No se violenta el principio de presunción de Inocencia, que impera en el Ordenamiento Jurídico, al señalar la Fiscalía que Existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar al imputado , toda vez que corresponde al Ministerio Público la Dirección de la Investigación y la Titularidad de la acción Penal.
En consecuencia, este Tribunal Declara Sin lugar la solicitud de las Abogadas Privadas: SUSY VADELL DE TOM Y RORAIMA SAMUEL ORTIZ, en su condición de Defensoras del ciudadano: PEDRO JOSÉ SOSA ROMERO, investigado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, actualmente en fase Investigativa, de ORDENAR AL MINISTERIO PÚBLICO LA PRACTICA DE LAS SEÑALADAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resuelve:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud de Ordenar la práctica de las diligencias de investigación, que fueran solicitadas por las defensoras ante la Fiscalía 31° del Ministerio Público del estado Carabobo…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012, la abogada MAGALYS GARCÌA BANDEZ, presentó escrito de contestación al recurso que ejercieran las defensoras privadas; y del cual se extrae lo siguiente:


…Omissis…

“…del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano PEDRO JOSÉ SOSA ROMERO, plenamente identificado en autos, por intermedio de sus Abogados Defensoras, que el mismo se refiere a la negativa por parte de esta Representación del Ministerio Público, de practicar diligencias de investigación requeridas por la defensa, esgrimiendo esta Vindicta Pública que dicha negativa se debe a que tales actuaciones no son pertinentes para la investigación, toda vez que se estima que el requerir los antecedentes disciplinarios de un testigo promovido por la parte apelante, no demuestra los hechos que dieron origen al inicio de la investigación respectiva, pues dicha solicitud corresponde dilucidarla en etapa de juicio, y no en fase investigativa. En cuanto a la negativa de solicitar ante el Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos si el denunciado había sido atendido médicamente en ese centro de salud privada en fecha 05 de enero de 2012, por presentar presunta lesión esquemática lineal con eritema amplio en región lumbar, así como el requerir al Servicio de radiología del dicho Centro Asistencial Privado si el mismo fue atendido en fecha 26 de enero de 2012, no son de pertinencia y utilidad, ya que los mismos en caso de haber ocurrido, son de fecha posterior a los hechos referidos por la víctima donde resultó la misma afectada.
Ahora bien, si bien las partes conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de Investigación en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos denunciados, la Representación Fiscal conforme a dicha norma adjetiva penal las podrá llevar a cabo, si considera que las mismas son útiles y oportunas para el fin determinado que no es más que la búsqueda de la verdad que dio origen a la comisión del hecho a sancionar, pero así mismo el titular de la acción penal podrá dejar constancia de la opinión contraria a tal solicitud de diligencias, la cual el imputado o en su defecto la defensa, puede y tiene derecho proponer la práctica de éstas, y el Representante Fiscal estará obligado a recibirlas, analizarlas, y ponderar su pertinencia para así efectuarlas o negarlas, expresando en el último de los casos, las razones que estima la no pertinencia de las mismas de manera motivada, tal y como se efectuó en el presente caso, dándose respuesta de lo peticionado a las Abogados defensoras de lo solicitado, indicándose los motivos por los cuales no se realizarían de forma razonada y motivada.

En cuanto a la presunta violación de los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal quebrantamiento no existe, pues el Ministerio Público como parte de buena fe, recibió solicitud de práctica de diligencias efectuada por la defensa del ciudadano PEDRO JOSÉ SOSA ROMERO, y una vez analizadas, fundamenta y motiva las razones por las cuales estima que tales pruebas no son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, mucho menos demuestran la no perpetración del hecho enjuiciable, si existen elementos de convicción que evidencia que el hecho se cometió con una consecuencia sancionable, y tal aseveración le corresponde demostrarla al Ministerio Público, como director de la investigación y de la titularidad de la acción penal…”


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Las defensoras privadas Susy Vadell de Tom y Roraima Grisell Samuel Ortiz, alegan en su escrito de apelación que en fecha 1 de marzo de 2012 consignaron por ante el Ministerio Público, solicitud de diligencias de investigación, el cual ratifican en fecha 22 de marzo de 2012, y que al no haber obtenido respuesta, proceden a ratificar nuevamente en fecha 10 de abril de 2012.

Las recurrentes arguyen que en la decisión de la juzgadora a quo de fecha 3 de mayo de 2012, existe infracción de Ley por inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal, que la misma incurre en violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del imputado PEDRO SOSA.

Observa esta Alzada que ciertamente cursan en el asunto principal GP01-S-2012-000812 escritos presentados en las fechas indicadas por las defensoras privadas, que constan con sello de recibido en el Ministerio Público a los folios del (6) al (11) el escrito presentado en fecha 01-03/2012; de los folios del (12) al (14) el escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2012 y de los folios (15) al (16) el escrito presentado en fecha 10 de abril de 2012.

Ahora bien, del contenido de la decisión recurrida, dictada en fecha 3 de mayo de 2012 por la Juez de Primera Instancia en materia de Violencia, en cuanto a dichas diligencias, señaló en su decisión:


“….CONSTANCIA DE LA OPINIÓN CONTRARIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Informan las Defensoras, en su escrito, respecto al pronunciamiento Fiscal:

“Ahora bien, en fecha 13-04-2012, la ciudadana María Elena Páez, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, dicta auto negando, las diligencias solicitadas y lo hace de la siguiente manera:
“Vista la solicitud realizada por en fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, mediante escrito presentado por la abogadas Susy Vadell de Tom……y Roraima Grisell Samuel Ortiz…….. en el orden respectivo en su carácter de defensoras del imputado Pedro José Sosa Romero…… en causa distinguida con el Número 08-DDM-F31-0033-12, nomenclatura de este despacho, en la que solicita la práctica de una serie de diligencias probatorias. En tal sentido, corresponde a esta Representación Fiscal pronunciarse respecto a su evacuación o no, por lo que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se hace el siguiente pronunciamiento, en virtud de los argumentos que a continuación se explanan: Primero: Se acuerda el nombramiento del ciudadano Pedro José Sosa Romero, como correo especial a los fines de retirar el resultado de la evaluación psicológica efectuada a éste por el Centro de Salud Mental Césame norte. Segundo: Se niega solicitud de requerir de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo información respecto a si el ciudadano Alexis Bolívar, quien fuera promovido como testigo por la víctima, es funcionario policía perteneciente a ese órgano, así como si existe o no investigación disciplinaria en su contra, ya que no considera esta representación fiscal que ello sea pertinente, o útil a fin de demostrar los hechos por los cuales se inició investigación en contra de Pedro José Sosa Romero ya que conforme a lo argumentado en la solicitud, corresponde a la etapa de juicio, no a esta etapa investigativa. Tercero: Se niega la solicitud de requerir del Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos de fecha 5 de enero de 2012, oportunidad en la que fue atendido por presentar lesión esquemática lineal con eritema amplio en región lumbar ya que ello hace referencia es a dolor lumbar con enrojecimiento y en fecha posterior a los hechos que conforme refiere la víctima son de fecha 2/01/2012, lo que no consideramos pertinente ya que es de fecha 5 de enero de 2012, es decir tres (03) días después de la lesión ocasionada a la víctima. Cuarto: Se niega lo peticionado de requerir del Servicio de radiología del Instituto de Especialidades Quirúrgicas atendido en fecha 26 de enero de 2012, en el referido servicio, ya que ellos es en fecha posterior a la fecha en que: ocurren los hechos aunado al hecho de que no imposibilitan el que la víctima haya sido lesionada por Pedro José Sosa Romero. A Juicio de esta representación Fiscal; existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado, conforme a las pruebas que han sido recabadas. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Abril de 2012. (Destacado es del Tribunal)


Aunado a lo anterior, se trae a colación de la recurrida, del titulado “MOTIVACIÒN PARA DECIDIR”, lo siguiente:


“En consecuencia, orientada esta Juzgadora por el criterio Jurisprudencial, citado en decisión del Expediente No 08-1154, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 28-04-2009, que establece, que la proposición de diligencias que efectúan las partes en el proceso penal, conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, en cuyo caso está el Ministerio Público en el deber de expresar las razones por las que estima no es pertinente practicarlas.
En el presente caso, de lo establecido en el escrito de las defensoras, se observa que la Representación Fiscal dio respuestas a los pedimentos efectuados por las mismas, expresando los motivos por los que no se realizarían, en consecuencia dio respuesta de forma razonada y motivada a las solicitudes.”


Del texto antes transcrito, observa esta Alzada que la jueza del a quo acoge la opinión dada por el Ministerio Público, y esta en relación a la pertinencia, no se basa en los medios de prueba, sino en una opinión del caso que da el Ministerio Público en su carácter de acusador.
Por lo que, para quienes aquí deciden la decisión objeto de impugnación mediante la cual la juzgadora del a quo declaró SIN LUGAR la solicitud de las defensoras privadas, Susy Vadell de Tom y Roraima Samuel Ortiz, incurre en el vicio de inmotivación, pues niega la solicitud de las defensoras acogiendo la opinión dada por el Ministerio Público sin explicar de manera razonada y lógica como arribó a esa conclusión, la cual debe ser expresada de manera fundada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso como límite a la arbitrariedad judicial.

En consecuencia el fallo recurrido deviene en inmotivado al violar el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y transgredir los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas Susy Vadell de Tom y Roraima Samuel Ortiz, defensoras privadas del ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, y ANULAR la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto GP01-S-2012-000812; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dictarse nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de las defensoras, por Juez de Control Audiencias y medidas distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo del vicio advertido. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con voto salvado de la Juez Superior Aura Cárdenas Morales, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas SUSY VADELL de TOM y RORAIMA SAMUEL ORTIZ, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto GP01-S-2012-000812, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de las abogadas antes mencionadas, de ORDENAR AL MINISTERIO PÙBLICO LA PRACTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÒN. TERCERO: Se ordena que un Juez de Control Audiencias y Medidas, distinto al que dictó la decisión impugnada, se pronuncie sobre la solicitud de las defensoras prescindiendo del vicio advertido.

Jueces la Sala,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES
JUEZA DISIDENTE


El Secretario

Abg. Javier Córdova

VOTO SALVADO

ASUNTO : GP01-R-2012-000123
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Quién suscribe, Jueza N° 6 AURA CARDENAS MORALES, integrante de esta Sala N° 2, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, salva su voto por no estar de acuerdo con la decisión que por mayoría dicta la Sala en el presente asunto en fecha de hoy, en razón de las siguientes consideraciones:

LOS ALEGATOS DE LAS RECURRENTES han sido los siguientes: “…para declarar sin lugar la solicitud realizada al Tribunal de la Jurisdicción especializada, éste en su auto de fecha 3 de Mayo del 2012, considera que la opinión efectuada por el Ministerio Público, llena las exigencias que se desprenden del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y las que ha establecido nuestro máximo Tribunal en el sentido que cuando un imputado solicita diligencias de investigación, el Ministerio Público no está obligado a ordenarlas, en todo caso deberá dar opinión contraria, la cual debe ser razonable y suficientemente motivada. Y en este aspecto es en el cual yerra la recurrida, al considerar que dar motivos es una decisión razonable. Ciudadanos magistrados, la recurrida CONFUNDE LAS TERMINOS RAZONABLE Y RAZONADO, NI SIENDO AMBOS TERMINOS IGUALES EN SU SIGNIFICADO, razonable es una decisión que se toma de acuerdo a la razón y la lógica y razonado es dar razones o motivos. ASISTE LA RAZON A LA RECURRIDA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO ESTA OBLIGADO A PRACTICAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS, SOLO ESTA OBLIGADO A DAR SU OPINION CONTRARIA, EN CASO QUE LAS NIEGUE, Y QUE ESTA OPINION DEBE SER RAZONABLE Y SUFICIENTEMENTE MOTIVADA. PERO ES EL CASO QUE LA VINDICTA PUBLICA SI BIEN ES CEIRTO DA UNA SERIE DE RAZONES, PARA DAR SU OPINION CONTRARIA A LO SOLICITADO, UNA DE LAS RAZONES PARA NEGAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACION SOLICITADAS COMO DEFENSA TECNICA, ES QUE HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ENJUICIAR AL IMPUTADO. HACIENDO CASO OMISO TANTO EL MINISTERIO PUBLICO COMO EL AUTO RECURRIDO LA CIRCUNSTANCIA QUE NO HA FINALIZADO LA INVESTIGACION, POR LO TANTO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y ADEMS QUE ES ILOGICA Y NO RAZONABLE, no puede considerarse que hay suficientes elementos para enjuiciar a nuestro defendido cuando NO ESTA FINALIZADA LA INVESTIGACION VIOLENTANDO SU DEBER DE IMPARCIALIDAD EL MINISTERIO PUBLICO, AL IGUAL QUE EL AUTO RECURRIDO CUANDO CONSIDERA QUE LA MENCIONADA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO ES RAZONABLE.… (Omisis)…Resulta infundada la decisión recurrida, cuando considera que el Ministerio Público no violó el principio de presunción de inocencia, al tratar como culpable a nuestro defendido, cuando da como una de las razones para negar diligencias de investigación solicitadas, EL QUE EXISTAN SUFICIENTES ELEMENTOS PARA ENJUICIAR A NUESTRO DEFENDIDO. El auto recurrido ignoró que el Ministerio Público inobservó los principios que rigen su actuación, entre los cuales esta la objetividad e imparcialidad, y consideró razonable que se nieguen diligencias de investigación sobre la base, que se puede considerar que hay elementos de convicción para enjuiciar, es decir, para LLEVAR A JUICIO A UN IMPUTADO AUN CUANDO NO SE HAYA FINALIZADO LA INVESTIGACION EN VIRTU DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO ES EL TITULAR DE LA ACCION PENAL. …”

Señalan asimismo las recurrentes como principios del Ministerio Público: Legalidad, Objetividad, Transparencia y Probidad, Celeridad, responsabilidad; indicando que los mismos fueron ignorados en el auto que se recurre, ya que la jueza permanece indiferente y no se pronuncia ante la violación del Ministerio Público del Principio de presunción de inocencia, y enuncian el contenido del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el contenido de la Sentencia 926 de fecha 1 de junio de 2001, y N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y agregan: “ … Ciudadanos Magistrados, cuando el auto recurrido expresa lo siguiente: “… no se violenta el principio de presunción de inocencia, que impera en el Ordenamiento Jurídico, al señalar la Fiscalía que existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar al imputado, toda vez que corresponde al Ministerio Público la Dirección de la Investigación y la titularidad de la acción penal…”, incurre en inmotivación por que da una razón absurda e ilógica, al invocar la Titularidad de la Acción Penal del Ministerio Público como argumento para desechar la denuncia de Violación al debido proceso por el Ministerio Público. Evidentemente el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, pero eso no es una licencia para violentar el principio de presunción de inocencia, esa Titularidad de la Acción Penal debe ejercerla CON RESPETO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, SIENDO LA ESENCIA DEL SITEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA…”

El Ministerio Público, dio respuesta al recurso interpuesto señalando que la decisión impugnada esta ajustada a derecho y plenamente motivada.

Mis colegas ante los planteamientos de las recurrentes, se limitan a señalar:

“…observa esta Alzada que la Jueza del a quo acoge la opinión dada por el Ministerio Público, y esta en relación a la pertinencia, no se basa en los medios de prueba, sino en una opinión del caso que da el Ministerio Público en su carácter de acusador.
Por lo que, para quienes aquí deciden la decisión objeto de impugnación mediante la cual la juzgadora del a quo declaró SIN LUGAR la solicitud de las defensoras privadas, Susy Vadell de Tom y Roraima Samuel Ortiz, incurre en el vicio de inmotivación, pues niega la solicitud de las defensoras acogiendo la opinión dada por el Ministerio Público sin explicar de manera razonada y lógica como arribó a esa conclusión, la cual debe ser expresada de manera fundada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso como limite a la arbitrariedad judicial…”

En criterio de quien aquí disiente, al examinarse todo fallo impugnado, se ha de señalar con precisión y exactitud el dictamen en cuanto al aspecto que se impugna, a los fines de dar certeza a las partes sobre que es lo que se analiza y cuales conclusiones emergen de ello, es decir se debe dar las razones de hecho y derecho, otorgando y garantizando el debido conocimiento de cual es la respuesta a cada uno de sus planteamientos, Es por ello, que no puedo compartir la argumentación final del fallo de mis estimadas colegas en mayoría, cuando aseveran que el fallo es imotivado, y agregan que no se explicó de manera razonada y lógica como llegó a la conclusión, sin dar el sustento fáctico para ello, pues al examinar el mencionado fallo en impugnación como el escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que las recurrentes circunscriben el aspecto impugnado en la infracción de la ley por inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la decisión dictada infundada y en consecuencia violatoria al debido proceso, a cuyos efectos indican y aseveran que la juzgadora confunde los términos de razonable y razonada, ( es decir, que reconocen que si se dio una motiva) cuyo significado no es igual, ya que consideró que dar motivos es una decisión razonable, cuando una de esas razones por parte del Ministerio Público es que hay suficientes elementos para enjuiciar al imputado, lo que estiman como defensa es violatorio a la presunción de inocencia ya que aun no ha finalizado la investigación. Cuestionan de igual manera el argumento de la juzgadora para considerar que dicha opinión del Ministerio Público es razonable, y señalar que es el titular de la acción penal.

Ante los señalamientos de impugnación, quién aquí disiente, observa del fallo dictado, lo siguiente:

“…En fecha 30-04-2012, fue recibido escrito de las abogadas privadas: SUSY VADELL Y RORAIMA SAMUEL, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano PEDRO JOSÉ SOSA ROMERO, quien fuera impuesto de Medidas de Protección y Seguridad, en fecha 04-01-2012, y formalmente imputado por el delito de Violencia Física.
En la misma fecha, 30-04-2012, fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas y acordado agregar mediante auto y encontrándose vigente el lapso establecido, en la parte in fine, del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de emitir pronunciamiento, se establece:
DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LAS DEFENSORAS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO “En el curso de la investigación, solicitamos varias diligencias a los fines de desvirtuar lo denunciado por la presunta víctima Aide Mar Oliva, pero es el caso que en fecha 01-03-12, consignamos escrito solicitando diligencias de investigación, (se anexa copia marcada “A”) en fecha 22-03-12. Se consignó escrito, ratificando las diligencias de investigación ya solicitadas, en virtud de que por parte del Ministerio Público no hubo respuesta, (se anexa copia marcada “B”) y en fecha 10-04-12, se consigna otro escrito (se anexa copia marcado “C”), ratificando nuevamente las diligencias solicitadas por primera vez en fecha 01-03-12.” “…. Señalamos a continuación las diligencias de investigación, solicitadas y con respecto a la cual el Ministerio Público, manifestó mediante opinión Fiscal, su opinión contraria, a ser evacuadas: Se requiera información a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, sobre el ciudadano Alexis Bolívar, Funcionario Policial, cuñado de la presunta víctima, quien omitió decir tal circunstancia, cuando compareció por ante esta Fiscalía, en el sentido qu8e se sirvan informar, si el mismo es funcionario policial, desde hace cuanto tiempo, y si sobre el mismo ha cursado o cursa algún expediente disciplinario y si ha sido objeto de sanciones disciplinarias, ya que llama poderosamente la atención, como este ciudadano, funcionario público, con obligación impuesta por el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, de denunciar cualquier hecho punible que se imponga en su presencia, SEGÚN ÉL PRESENCIO DURANTE 7 AÑOS COMO SUPUESTAMENTE NUESTRO DEFENDIDO GOLPEBABA Y MALTRATABA A LA PRESUNTA VÍCTIMA, Y NO OBSTANTE SER FUNCIONARIO POLICIAL JAMAS DENUNCIA TAL HECHO. 2. Se requiera al Instituto de especialidades Quirúrgicas Los Mangos, remita historia Clínica de nuestro defendido, a los fines de demostrar que fue atendido en fecha 05 de Enero del 2012, presentando dolor en región lumbar de fuerte intensidad, con lesión esquimótica lineal con eritema amplio en región lumbar, entre otras lesiones. Esto es pertinente y necesario, porque sustenta lo manifestado por nuestro defendido que en fecha 30 de Diciembre del 2011, fue víctima de un hecho violento por un desconocido, quien se introdujo en su vivienda, posteriormente despojándolo de varias pertenecías, efecto que sufrió durante varios días, por lo que desvirtúa lo expresado por la denunciante, en el sentido que el día de los hechos fue lesionada por nuestro defendido, ya que no es posible que una persona bajo esas condiciones de salud, pueda haberle ocasionado esa lesión de cuatro días de curación. 3- Se requiera al Servicio de Radiología del Instituto de especialidades Quirúrgica Los mangos, la historia Clínica de nuestro defendido, a los fines de demostrar que fue atendido en fecha 26 de Enero del 2012…..en el cual se observa los graves padecimientos que presentó nuestro defendido, a nivel pulmonar, que se corresponden con patologías de larga data, Este Informe es pertinente y necesario, porque desvirtúa lo expresado por presuntos testigos, en el sentido que nuestro defendido es un hombre agresivo, violento, maltratador, ya que nuestro defendido tiene una condición física desde hace tiempo que hacen imposible ser el hombre que describen falsamente dichos supuestos testigos……” “…como puede observarse en cada una de las solicitudes indicamos la pertinencia y necesidad de lo solicitado…..
CONSTANCIA DE LA OPINIÓN CONTRARIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Informan las Defensoras, en su escrito, respecto al pronunciamiento Fiscal: “Ahora bien, en fecha 13-04-2012, la ciudadana María Elena Páez, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, dicta auto negando, las diligencias solicitadas y lo hace de la siguiente manera: “Vista la solicitud realizada por en fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, mediante escrito presentado por la abogadas Susy Vadell de Tom……y Roraima Grisell Samuel Ortiz…….. en el orden respectivo en su carácter de defensoras del imputado Pedro José Sosa Romero…… en causa distinguida con el Número 08-DDM-F31-0033-12, nomenclatura de este despacho, en la que solicita la práctica de una serie de diligencias probatorias. En tal sentido, corresponde a esta Representación Fiscal pronunciarse respecto a su evacuación o no, por lo que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se hace el siguiente pronunciamiento, en virtud de los argumentos que a continuación se explanan: Primero: Se acuerda el nombramiento del ciudadano Pedro José Sosa Romero, como correo especial a los fines de retirar el resultado de la evaluación psicológica efectuada a éste por el Centro de Salud Mental Césame norte. Segundo: Se niega solicitud de requerir de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo información respecto a si el ciudadano Alexis Bolívar, quien fuera promovido como testigo por la víctima, es funcionario policía perteneciente a ese órgano, así como si existe o no investigación disciplinaria en su contra, ya que no considera esta representación fiscal que ello sea pertinente, o útil a fin de demostrar los hechos por los cuales se inició investigación en contra de Pedro José Sosa Romero ya que conforme a lo argumentado en la solicitud, corresponde a la etapa de juicio, no a esta etapa investigativa. Tercero: Se niega la solicitud de requerir del Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos de fecha 5 de enero de 2012, oportunidad en la que fue atendido por presentar lesión esquemática lineal con eritema amplio en región lumbar ya que ello hace referencia es a dolor lumbar con enrojecimiento y en fecha posterior a los hechos que conforme refiere la víctima son de fecha 2/01/2012, lo que no consideramos pertinente ya que es de fecha 5 de enero de 2012, es decir tres (03) días después de la lesión ocasionada a la víctima. Cuarto: Se niega lo peticionado de requerir del Servicio de radiología del Instituto de Especialidades Quirúrgicas atendido en fecha 26 de enero de 2012, en el referido servicio, ya que ellos es en fecha posterior a la fecha en que: ocurren los hechos aunado al hecho de que no imposibilitan el que la víctima haya sido lesionada por Pedro José Sosa Romero. A Juicio de esta representación Fiscal; existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado, conforme a las pruebas que han sido recabadas. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Abril de 2012. (Destacado es del Tribunal)
PLANTEAMIENTO DE LAS DEFENSORAS Se invoca lo establecido, en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la competencia del juez de Control en materia de violencia. Flagrante Violación de los artículo 77 y 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto son: el Principio de Buena Fe que debe observar el Ministerio Público durante la Investigación y la Libertad de Prueba que tienen las partes, como facultad, de promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, salvo prohibición de la ley. Que en esta materia se hace necesario una mínima actividad probatoria de las partes a los fines de acreditar la Responsabilidad Penal, por consiguiente el pronunciamiento del Ministerio Público cercena este derecho del imputado. Se violenta el principio de presunción de Inocencia, que impera en el Ordenamiento Jurídico, cuando uno de los motivos para negar las diligencias de investigación es que Existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar al imputado” y resulta que la investigación AUN NO ESTA FINALIZADA, por lo que se observa que no hay imparcialidad en la referida investigación. De conformidad con el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se le ORDENE AL MINISTERIO PÚBLICO LA PRACTICA DE LAS SEÑALADAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, acorde con lo establecido en el Artículo 49 y 257 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos. Al efecto, dicha norma establece: “Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan” (Destacado del Tribunal)
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala Constitucional, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señalo: “Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes-artículo 12-En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”
En consecuencia, orientada esta Juzgadora por el criterio Jurisprudencial, citado en decisión del Expediente No 08-1154, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 28-04-2009, que establece, que la proposición de diligencias que efectúan las partes en el proceso penal, conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, en cuyo caso está el Ministerio Público en el deber de expresar las razones por las que estima no es pertinente practicarlas.
En el presente caso, de lo establecido en el escrito de las defensoras, se observa que la Representación Fiscal dio respuestas a los pedimentos efectuados por las mismas, expresando los motivos por los que no se realizarían, en consecuencia dio respuesta de forma razonada y motivada a las solicitudes.
Cabe destacar, que la propia norma procesal citada, 305 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la potestad a la Vindicta Pública de determinar cuáles son los medios probatorios pertinentes y útiles para impulsar la investigación: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria…”, facultad ejercida en el presente caso.
Respecto a las solicitudes de las Defensoras: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal en Funciones de Control, en materia de violencia, resuelve la petición efectuada por las Defensoras en fase investigativa, en observancia a la vigencia de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se evidencia Violación de los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: el Principio de Buena Fe que debe observar el Ministerio Público durante la Investigación, ya que de todas las diligencias solicitadas, según se desprende de los escritos consignados por las defensoras, la Fiscalía expresó razonadamente que sólo negaba tres solicitudes por impertinentes. Y la Libertad de Prueba que tienen las partes, como facultad, de promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, salvo prohibición de la ley, se encuentra plenamente vigente durante las distintas fases del proceso penal en el actual sistema acusatorio. La mínima actividad probatoria de las partes, a los fines de acreditar la Responsabilidad Penal, se observa materializada con la actuación de las defensoras por ante el Ministerio Público y por haber ejercido, ésta última, la facultad conferida por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de no llevar a cabo tres diligencias solicitadas por la defensa por considerarlas impertinentes, no se observa que tal pronunciamiento del Ministerio Público cercene este derecho del imputado. No se violenta el principio de presunción de Inocencia, que impera en el Ordenamiento Jurídico, al señalar la Fiscalía que Existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar al imputado , toda vez que corresponde al Ministerio Público la Dirección de la Investigación y la Titularidad de la acción Penal.
En consecuencia, este Tribunal Declara Sin lugar la solicitud de las Abogadas Privadas: SUSY VADELL DE TOM Y RORAIMA SAMUEL ORTIZ, en su condición de Defensoras del ciudadano: PEDRO JOSÉ SOSA ROMERO, investigado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, actualmente en fase Investigativa, de ORDENAR AL MINISTERIO PÚBLICO LA PRACTICA DE LAS SEÑALADAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. DECISIÓN Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resuelve: PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud de Ordenar la práctica de las diligencias de investigación, que fueran solicitadas por las defensoras ante la Fiscalía 31° del Ministerio Público del estado Carabobo…”

Como se desprende del texto transcrito, la Juzgadora a quo, emitió pronunciamiento claro y expreso sobre la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la practica de diligencias por parte del Ministerio Público quién dio su opinión contraria, ajustándose al contenido del artículo 305 del texto adjetivo penal, dando así tutela judicial al examinar los argumentos sustento de la solicitud que conllevaron a lo dictaminado, y con énfasis en que el imputado tiene el derecho a proponer diligencias, y el Ministerio Público como titular de la acción penal, puede o no practicarlas, dejando expresa y en forma motivada su opinión en contrario, ya que como así lo estable el dispositivo procesal que regula este requerimiento, su deber es expresar su utilidad y pertinencia, extremos que determinó la juzgadora a quo, si fueron expresados por la representante fiscal, como emerge de la siguiente aseveración vertida en el fallo impugnado:“…La mínima actividad probatoria de las partes, a los fines de acreditar la Responsabilidad Penal, se observa materializada con la actuación de las defensoras por ante el Ministerio Público y por haber ejercido, ésta última, la facultad conferida por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de no llevar a cabo tres diligencias solicitadas por la defensa por considerarlas impertinentes, no se observa que tal pronunciamiento del Ministerio Público cercene este derecho del imputado…” con lo cual en función garantista observo lo atinente al derecho a la defensa, y la debida motivación al sustentarse en una base fáctica cuando narra tanto la solicitud de la defensa ante el Ministerio Público, como lo expuesto por parte del representante fiscal como opinión contraria para la practica de tres de los diligencias solicitadas, como ciñéndose al contenido de las normas citadas, lo que hace concluir que la decisión dictada no adolece del vicio denunciado, y se encuentra ajustada a derecho, conclusión a la que arribo, ya que la motivación de la juzgadora a quo, ha sido clara, como se desprende del siguiente texto del fallo recurrido:

“…En consecuencia, orientada esta Juzgadora por el criterio Jurisprudencial, citado en decisión del Expediente No 08-1154, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 28-04-2009, que establece, que la proposición de diligencias que efectúan las partes en el proceso penal, conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, en cuyo caso está el Ministerio Público en el deber de expresar las razones por las que estima no es pertinente practicarlas.En el presente caso, de lo establecido en el escrito de las defensoras, se observa que la Representación Fiscal dio respuestas a los pedimentos efectuados por las mismas, expresando los motivos por los que no se realizarían, en consecuencia dio respuesta de forma razonada y motivada a las solicitudes. Cabe destacar, que la propia norma procesal citada, 305 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la potestad a la Vindicta Pública de determinar cuáles son los medios probatorios pertinentes y útiles para impulsar la investigación: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria…”, facultad ejercida en el presente caso. Respecto a las solicitudes de las Defensoras: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal en Funciones de Control, en materia de violencia, resuelve la petición efectuada por las Defensoras en fase investigativa, en observancia a la vigencia de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se evidencia Violación de los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: el Principio de Buena Fe que debe observar el Ministerio Público durante la Investigación, ya que de todas las diligencias solicitadas, según se desprende de los escritos consignados por las defensoras, la Fiscalía expresó razonadamente que sólo negaba tres solicitudes por impertinentes. Y la Libertad de Prueba que tienen las partes, como facultad, de promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, salvo prohibición de la ley, se encuentra plenamente vigente durante las distintas fases del proceso penal en el actual sistema acusatorio. La mínima actividad probatoria de las partes, a los fines de acreditar la Responsabilidad Penal, se observa materializada con la actuación de las defensoras por ante el Ministerio Público y por haber ejercido, ésta última, la facultad conferida por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de no llevar a cabo tres diligencias solicitadas por la defensa por considerarlas impertinentes, no se observa que tal pronunciamiento del Ministerio Público cercene este derecho del imputado. No se violenta el principio de presunción de Inocencia, que impera en el Ordenamiento Jurídico, al señalar la Fiscalía que Existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar al imputado , toda vez que corresponde al Ministerio Público la Dirección de la Investigación y la Titularidad de la acción Penal. En consecuencia, este Tribunal Declara Sin lugar la solicitud de las Abogadas Privadas: SUSY VADELL DE TOM Y RORAIMA SAMUEL ORTIZ, en su condición de Defensoras del ciudadano: PEDRO JOSÉ SOSA ROMERO, investigado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, actualmente en fase Investigativa, de ORDENAR AL MINISTERIO PÚBLICO LA PRACTICA DE LAS SEÑALADAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN…”

En razón de este texto expreso y claro, disiento de la conclusión a la que arriban mis colegas integrantes de Sala, ya que reitero: el fallo impugnado si cumple con la debida motivación, máxime cuando se desprende sobre el segundo aspecto impugnado, que comprende la afirmación de la juzgadora a quo de que no se lesiona el principio de presunción de inocencia, cuando el Ministerio Público, sustenta su opinión contraria a realizar tres de las diligencias solicitadas por la defensa, en la existencia de suficientes elementos para enjuiciar al imputado, quién disiente aprecia que las recurrentes, cuestionan la decisión dictada al estimar que el criterio de la juzgadora a quo sobre este argumento no se encuentra ajustado a derecho, ( nuevamente reconocen que existe motivación en cuanto a este planteamiento) y como consecuencia de ello estima que se vulnera el debido proceso. En relación a este argumento recursivo, es menester destacar que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio del proceso penal, de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. Ahora bien, conforme a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por tanto en atención a su contenido no se le puede hacer ni derivar consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Como consecuencia de este principio la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste, a través del Ministerio Público a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
De lo expuestos por las recurrentes, la apreciación que cuestionan emitida por el Ministerio Público como por la juzgadora a quo, de que se afirmo que existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar al imputado, evidencia que no existe relación entre la norma o principio denunciado como violado (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que el argumento cuestionado solo involucra el resultado de la investigación, que amerita medie o se produzca la presentación de acto conclusivo, que ha de ser examinado y sometido a conocimiento del Juez de Control, a los fines de determinar su procedencia o no, y por ende no puede aseverarse como lo hacen las recurrentes que se de con ello un trato de “culpable”, ya que aun no se ha materializado acto conclusivo ni realizado el contradictorio respectivo que conlleve a una condena. Es de hacer notar que en caso de presentarse acusación, el Ministerio Público debe cumplir lo previsto en los artículos 326 del texto adjetivo penal, y si bien durante la investigación opina y determina o no sobre la existencia de elementos para tal enjuiciamiento, como lo pautan los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ello no contraviene la referida disposición legal, que consagra el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. La argumentación dada por las recurrentes no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio de presunción de inocencia se mantiene durante el proceso, a pesar de que exista una posición del Ministerio Público como investigador y titular de la acción penal, ya que esta vigente el derecho a la defensa y la libertad de pruebas que es potestad de las partes ejercitar conforme la normativa procesal, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir, una vez concluida ya sea la fase intermedia y la de juicio oral si se ordena la apertura a juicio, por lo estimo al desistir, que no asiste la razón a las recurrentes en este aspecto.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, no es posible compartir, las argumentaciones suscritas en el fallo dictado que declaran CON LUGAR la apelación interpuesta, y ANULA el fallo impugnado por inmotivación.-

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

JUEZAS


CARMEN BEZTRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA


AURA CARDENAS MORALES
JUEZA DISIDENTE

El secretario