REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2009-000450
PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la Solicitud interpuesta por el abogado LUIS AMERICO PEREZ, Defensor Público Quinto, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano ADONYS RUL CARDENAS PERALTA, plenamente identificado en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2009-00450, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del Principio de Proporcionalidad.

En fecha 01 de Octubre de 2012, mediante auto se da por recibido, escrito contentivo de la Solicitud interpuesta.

Del escrito presentado por el Defensor Público del ciudadano ADONYS RUL CARDENAS PERALTA, manifiesta en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana Juez que a mi defendido se le realizó Juicio Oral y Público, siéndole dictada Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, por lo que en la misma fecha ingresó en el Internado Judicial de Carabobo, y luego ha sido trasladado a distintos centros penitenciarios, teniendo información que su última estadía es en la Penitenciaria General de Venezuela.
En fecha 13 de Julio de 2009, se celebró Audiencia Juicio al referido ciudadano. Sentencia a la cual la Defensa Apelo del fallo, encontrándose recluido hasta la presente fecha sin una decisión definitiva y varios han sido los motivos de ellos ante esa Corte de apelaciones, motivos estos no imputables al procesado
Ahora bien, ciudadano Juez desde la Fecha en que se le dictó Medida Privativa de Libertad, es decir desde el 05/08/2007 hasta la presente fecha no se ha sentenciado definitivamente, es decir más de un tercio de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que en traducción a la norma adjetiva penal para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello sin contar con la redención que tiene lugar el mismo, es decir, si tomamos en cuenta la redención más la pena cumplida han transcurrido / años y 5 meses, mas del 50% de la pena.
Siendo el hecho ciudadano Juez, que desde la referida fecha hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público en el proceso seguido en su contra, razón por la cual ocurro ante su competente autoridad y con el debido respeto hago invocación de conformidad con la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien acordar y en consecuencia ordenar, la libertad de mi defendido…”

A los fines de dar contestación a la presente solicitud, se hace necesario constatar que, en fecha 03 de Abril de 2012, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/10/2009 por la Defensora Pública Primera, Adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, asistiendo al co-acusado ADONYS RUL CARDENAS PERALTA; contra la sentencia publicada en fecha 13/07/2009 en la causa principal No. GP01-P-2007-010297, por el Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Estando fijada para la audiencia oral y pública conforme la normativa procesal vigente para el día 08 de Octubre del año 2012, a las 2:00 de la tarde.

Por lo que se evidencia, que en la presente causa, ya hubo una Sentencia, emanada de un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se realizó el Juicio oral y público, del cual la Defensora Pública, en su oportunidad legal ejerce el referido Recurso de Apelación de Sentencia. Aunado a ello, es de advertir que la Corte de apelaciones, sólo conoce de los recursos interpuestos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la solicitud de decaimiento de la Medida de privación Preventiva de Libertad, a que hace referencia por el principio de Proporcionalidad señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente. Y así se decide.


Con base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, interpuesto por el abogado LUIS AMERICO PEREZ, Defensor Público Quinto, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano ADONYS RUL CARDENAS PERALTA, plenamente identificado en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2007-010297, nomenclatura del tribunal A quo, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese al solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.


LAS JUEZAS DE SALA,



CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)




ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,

Abg. Ynes Rodríguez