REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2012-001164.
PARTE ACTORA: DOMINGO LUCENA, ORLANDO NOGUERA, LUIS QUIÑONEZ, JOSE CORONEL, LUIS RODRIGUEZ, PEDRO DUARTE, LEWIS BOHORQUEZ, CESAR LOPEZ Y JUAN CARLOS BARON.
PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por los abogados ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ y DIEGO JOSE SANCHEZ AGUILAR, inscritos en el Ipsa bajo el N° 74.259 y 171.760; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos : DOMINGO LUCENA, ORLANDO NOGUERA, LUIS QUIÑONEZ, JOSE CORONEL, LUIS RODRIGUEZ, PEDRO DUARTE, LEWIS BOHORQUEZ, CESAR LOPEZ Y JUAN CARLOS BARON, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nros. 9569936, 5386746, 13046713, 9824603, 7105110, respectivamente; y de este domicilio, contra la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 15 de Octubre de 2012, concluye que la misma es inadmisible por cuanto a pesar de que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2012.
En este sentido observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido en el particular Sexto, el cual establece:

Sexto: “Indicar contra quien se interpone la demanda; y el nombre, apellido y carácter y la dirección de la persona en quien se ha de notificar a la parte demandada”

Ahora bien, en cuanto a este particular, la parte actora se limitó a señalar la dirección de la parte demandada, sin indicar el nombre y apellido de la persona en quien debía practicarse dicha notificación; lo cual a todas luces impide que este Juzgado pueda traer a juicio a la demandada; lo que pone en evidencia que la parte actora incurrió en una indeterminación del objeto de la pretensión, contrariando la autosuficiencia del libelo de demanda, ya que éste debe bastarse así mismo.

En consecuencia, la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impiden el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza una apropiada administración de justicia por parte del Juez.

Habiéndose establecido lo anterior, es importante enfatizar que constituye deber del Juez de Sustanciación velar para que los términos en que quede planteada la demanda sean claros y precisos, en aras garantizar las funciones de Juzgamiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.


Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos: DOMINGO LUCENA, ORLANDO NOGUERA, LUIS QUIÑONEZ, JOSE CORONEL, LUIS RODRIGUEZ, PEDRO DUARTE, LEWIS BOHORQUEZ, CESAR LOPEZ Y JUAN CARLOS BARON, contra la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., por cobro de Prestaciones Sociales; Y ASI SE ESTABLECE.

Se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la Inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al apercibimiento de perención.-

Publíquese. Regístrese.
Déjese copia autorizada.

La Jueza.,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.


La Secretaria,


YOLANDA BELIZARIO.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-


LA SECRETARA,

YOLANDA BELIZARIO.