REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Treinta (30) de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: GP02-L-2012-001353.
PARTE ACTORA: JAVIER ERNESTO SIERRA MORENO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN SEVECEK.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION FARMACIAS SOCIALES DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA, SUCURSAL VALENCIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
En el día hábil de hoy, 30 de Octubre del año 2012, oportunidad correspondiente para dictar el fallo en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 23 de octubre de 2012, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio CHRISTIAN SEVECEK. inscrito en el IPSA bajo el No. 128.342.- De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada FUNDACION FARMACIAS SOCIALES DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA, SUCURSAL VALENCIA, por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada FUNDACION FARMACIAS SOCIALES DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA, SUCURSAL VALENCIA, pagar al ciudadano JAVIER ERNESTO SIERRA MORENO, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 41.944,09), la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.
En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos presentados en el libelo de demanda, a saber:
1.- Que en fecha 16 de Noviembre de 2009, inició su relación laboral con FUNDAFARMACIA VALENCIA, desempeñando el cargo de Gerente Regente.
2.- Que cumplía una jornada laboral, en un horario de 7:00 a.m, a 6:00 p.m , con una hora de descanso, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 176,66.
3.- Que cumplió a cabalidad con sus obligaciones inherentes a su cargo, hasta el día 29 de Noviembre de 2011, fecha en que la Gerente Regional, le comunicó que no podían seguir pagando el salario hasta esa fecha devengado, y que tenía que aceptar un recorte en su salario, razón por la cual tomo la decisión de renunciar justificadamente a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Que hasta la presente fecha el patrono no ha procedido a pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, razón por la cual procede a demandar la cantidad de Bs. 68.385,08, por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso; intereses acumulados, e indexacción monetaria.-
Ahora bien, no obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa legal establecida, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; en consecuencia la parte actora tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.-
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
La parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.416,79; en base a los salarios devengados a lo largo de la relación laboral, lo cual arroja la cantidad que aquí se condena; y así se establece.-
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período 2010-2011, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 176,67; lo que arroja la suma total de Bs. 10.600,02; cantidad que aquí se condena; y así se establece.
En cuanto al período 2011 al 2012, se reclama la fracción de 5 días, equivalente a los trece días laborados del mes de noviembre de 2011; sin embargo según consta a los autos, la relación laboral duró 2 años y 13 días, por lo que es evidente que no le corresponde al trabajador la fracción reclamada, por no haber cumplido un mes completo de servicio luego de los 2 años; tal como se establece en la sentencia N° 1370, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-11-2004; y así se establece.
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período 2010-2011, la cantidad de 8 días a razón de Bs. 176,67; lo que arroja la suma total de Bs. 1.413,36; cantidad que aquí se condena; y así se establece.
En cuanto al período 2011 al 2012, se reclama la fracción de 0,75 días, equivalente a los trece días laborados del mes de noviembre de 2011; sin embargo según consta a los autos, la relación laboral duró 2 años y 13 días, por lo que es evidente que no le corresponde al trabajador la fracción reclamada, por no haber cumplido un mes completo de servicio luego de los 2 años; tal como se establece en la sentencia N° 1370, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-11-2004; y así se establece.
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período 2010-2011, la cantidad de 22 días a razón de Bs. 176,67; lo que arroja la suma total de Bs. 3.886,74; cantidad que aquí se condena; y así se establece.
En cuanto al período 2011 al 2012, se reclama la fracción de 1,92 días, equivalente a los trece días laborados del mes de noviembre de 2011; sin embargo según consta a los autos, la relación laboral duró 2 años y 13 días, por lo que es evidente que no le corresponde al trabajador la fracción reclamada, por no haber cumplido un mes completo de servicio luego de los 2 años; tal como se establece en la sentencia N° 1370, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-11-2004; y así se establece.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
La parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.627,18; cantidad que aquí se condena; y así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
La parte actora reclama las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, de conformidad con el Artículo 125, ordinal 2; y segundo aparte, literal d; de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales suman la cantidad de Bs. 25.263,34; sin embargo consta a las actas procesales (folio 34), que la parte actora promovió marcada “A”, copia fotostática de la carta renuncia que presentó a la demandada, en fecha 29-11-2011; la cual fue debidamente recibida por la parte demandada; así las cosas, resultan a todas luces improcedentes las indemnizaciones reclamadas por despido y sustitutiva de preaviso, por cuanto la relación laboral finalizó por renuncia y no por despido; y así se establece.-
En cuanto al reclamo del 30% de la suma demandada, equivalente a la suma de Bs. 20.515,52; este Tribunal lo niega por improcedente, por cuanto dicho concepto esta sujeto a ser demandado en forma autónoma; y así se establece.-
Los conceptos condenados arrojan la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 41.944,09), más lo que arroje el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria que corresponda realizar.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JAVIER ERNESTO SIERRA MORENO, contra la FUNDACION FARMACIAS SOCIALES DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA, SUCURSAL VALENCIA.-
En consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 67.207,43), más lo que resulte del cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia; y así se establece.-
De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual establece:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
Se ordena:
I) El ajuste monetario de la Prestación de Antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (29-11-2011), y respecto a la sumas condenadas por vacaciones, utilidades, bono vacacional, se computara desde la fecha de notificación de la demandada (02-10-2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
II) El pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (29-11-2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
YOLANDA BELIZARIO.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m
La Secretaria,
YOLANDA BELIZARIO.
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