REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil doce
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001580
PARTE ACTORA: ALI MARQUEZ, FRANK AGUILERA, LUIS LOPEZ, JUAN ZANBRANO, RAFAEL VALERO, HECTOR PEÑA y ORLANDO LUNA ACOSTA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOENNY SUAREZ,
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR PANTOJA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Visto el escrito de fecha 18 de Octubre de 2012, suscrito por el abogado, HECTOR PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 80.222, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la demandada GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual solicita a este Tribunal sean llamadas como terceros interesados en la presente causa, las ASOCIACIONES COOPERTATIVAS LOS FABRICANTES, ASOCIACION COOPERTATIVA CORT PREP, ASOCIACION COOPERTATIVA SINTERPART y ASOCIACION COOPERTATIVA PINTUAR, R.L., fundamentado la solicitud, de conformidad con lo establecido el el Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto igualmente el escrito de fecha 22 de Octubre de 2012, suscrito por el abogado JOENNY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado N.° 102.654, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los demandantes, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa, niegue la intervención de los terceros.
Este Tribunal para decidir observa: que en fecha 23 de Octubre de 2012, se incurrió en el error de admitir el llamado como terceros al proceso, de las ASOCIACIONES COOPERTATIVAS LOS FABRICANTES, ASOCIACION COOPERTATIVA CORT PREP, ASOCIACION COOPERTATIVA SINTERPART y ASOCIACION COOPERTATIVA PINTUAR, R.L, siendo que estamos ante un proceso de Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, que de resultar procedente la petición de los demandantes, nos encontraríamos ante la dificultad de ordenar el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo con el pago de Salarios Caídos, sin tener la certeza en cual de las empresas se debe ordenar dicho reenganche.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, causa N° AA60-S-2005-000957, partes: Raitza Carrero contra Imanca, C. A. y P. D. V. S. A., Petróleo, S A., estableció lo siguiente.

“… Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal…
En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta…”

Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere con absoluta claridad, que con la decisión proferida por este despacho, se han vulnerado normas de orden público y de rango constitucional, como son el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad y revocatoria por error material involuntario del mencionado auto de fecha 23/10/2012, y en este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/08/2003 (caso Said José Mijova contra Cordiplan), en donde y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (negrilla nuestra). Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (negrilla y subrayado nuestra).
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (negrilla nuestra).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

Ahora bien, es innegable que en el caso de marras el despacho se pronunció vulnerando derechos de orden constitucional, como lo son, el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales se encuentran tutelados en el artículo 49 de nuestra carta magna. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2012, mediante el cual se admitió el llamado como terceros al proceso, de las ASOCIACIONES COOPERTATIVAS LOS FABRICANTES, ASOCIACION COOPERTATIVA CORT PREP, ASOCIACION COOPERTATIVA SINTERPART y ASOCIACION COOPERTATIVA PINTUAR, R.L -
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara la NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2012, POR CONTRARIO IMPERIO. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en la fase de mediación, para la cual se fija la Audiencia Preliminar para el día 9 de Noviembre de 2012, a las 9.00 a.m., sin necesidad de notificación de las partes, debido a que las mismas están a derecho. Así se decide:-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.,

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
La secretaria.,
Abg.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 11:00 a.m., se anotó en los libros respectivos y se dejó copia para el copiador de sentencias.

La secretaria.,
Abg. .