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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN SEDE COSTITUCIONAL
Valencia, 24 de Octubre de 2012
102º y 153°




EXPEDIENTE:
GP02-O-2012-000137

PRESUNTO
AGRAVIADO:

FRANCISCO MORA COBOS, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.322.379.

APODERADO JUDICIAL:
ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.451.

PRESUNTO AGRAVIANTE

PASTA LA SIRENA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Julio de 1963, bajo el Nro.1064, Tomo 1104, Folio 1-9.

APODERADO
JUDICIAL :
NELLY GIL y JAIRO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.230 Y 14.121, respectivamente.

MOTIVO :
ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL



SENTENCIA

Inicia por ante este Tribunal el presente procedimiento por el presunto agraviado ciudadano FRANCISCO MORA COBOS, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.322.379, en Amparo, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil PASTA LA SIRENA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Julio de 1963, bajo el Nro.1064, Tomo 1104, Folio 1-9, a acatar la Providencia administrativa Proferida por la Inspectoría del Trabajo en Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, signada con el Nro. 00475-11, de fecha 16 de noviembre de 2011, contenida en el expediente signado con el Nro. 028.2011-01-001171, en virtud del procedimiento administrativo instaurado por el referido ciudadano, en sede administrativa, en el que se declaró CON LUGAR el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada ROSA PARGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.740.

I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de Agosto de 2012, este Tribunal, vista la interposición de la Acción de Amparo, la admite, y ordena la notificación de la sociedad mercantil PASTA LA SIRENA, C.A, a los fines de que se imponga de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y publica de Amparo, en la persona del ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, en su carácter de Presidente. Así mismo a tales fines, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se fijó para el 16 de Octubre de 2012, a la 11:00. a.m la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que no asistió el ciudadano FRANCISCO MORA COBOS, parte presuntamente agraviada; compareciendo al mismo por la parte presuntamente agraviante PASTA LA SIRENA, C.A, mediante sus apoderados judiciales, abogados NELLY GIL y JAIRO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.230 Y 14.121, respectivamente; en representación del Ministerio Publico compareció el Dr. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal 81º Nacional del Ministerio Público con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.


II
FUNAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, emergen los hechos siguientes:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “13” del expediente, la parte accionante en su descripción narrativa alegó:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de mercantil PASTA LA SIRENA, C.A , en fecha 01 de Febrero de 2011, desempañando el cargo de AYUDANTE GENERAL, devengando un salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESSENTA Y UN CENTIMOS (Bs.51,61).
• Que en fecha 27 de Septiembre de 2011 fue despedido ilegal e injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamobilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nro.7154 de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nro.39.334 de fecha 02 de Enero de 2010 por lo que, inició procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS el 28 de Septiembre de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, siendo notificado del mismo la referida empresa haciéndose parte en todas y cada unas de las etapas procesales.
• Que en fecha 16 de Noviembre de 2011, fue dictada la Providencia administrativa Nro.00475-11, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
• Que en fecha 21 de noviembre de 2011, la empresa PASTA LA SIRENA, C.A, cumple voluntariamente y cancela los salarios caídos y ordena que el trabajador se reincorpore a su sitio de trabajo, como se evidencia del acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo, en la referida fecha.
• Que se trasladó a la empresa a los fines de que la empresa diera cumplimiento al reenganche pero que se negó a incorporarlo a su sitio de trabajo, incumpliendo la promesa alegada, en el acta del 21 de Noviembre de 2011.
• Que en fecha 23 de Noviembre de 2001, la Inspectoria del trabajo, ante la rebeldía contumaz de la empresa PASTA LA SIRENA, C.A, a cumplir la acción voluntaria de la Providencia administrativa, dictada por su despacho, ordena la ejecución del reenganche forzoso, negándose la presunta agraviante a reenganchar y pagar los salarios caídos, tal cual lo ordena la Providencia Administrativa.
• Que en fecha 29 de Febrero de 2012, la Inspectoria del trabajo declara mediante Providencia administrativa la imposición de Multa.
• Ante tal desacato, solicitó el procedimiento de sanción de multa del cual se notifico a la empresa, y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pagarle, le ha legitimado para solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL.

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 01 y 05 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional por el Flagrante desacato a la Providencia administrativa ya citada.

Denunció la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y EL DERECHO A UN SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89, 91,93,26, 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DE LA COMPETENCIA


Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una Providencia administrativa, al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:

Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.


‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.


Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo constitucional se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo de marras.

Dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO


IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia oral y publica de Amparo, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente de manera pública y contradictoria, en relación a la violación flagrante a los derechos violados, tal es el caso del DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se dio apertura al acto y seguidamente el ciudadano Alguacil ANTONIO GONZALEZ, notificó a la ciudadana Juez, que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente el ciudadano FRANCISCO MORA COBOS, parte presuntamente agraviada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que la representare. Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Dr. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, quien solicitó el desistimiento de la acción de Amparo de conformidad con lo establecido en con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en razón de la incomparecencia del recurrente en amparo.
Así mismo la representación judicial de la parte presuntamente agraviante PASTA LA SIRENA, C.A, alegó en audiencia que el ciudadano FRANCISCO MORA COBOS, se encuentra laborando en otra empresa desde el 19 de Octubre del año 2011, por lo que, a su criterio existe por parte del mencionado ciudadano un desistimiento tácitamente de su pretensión de reenganche al tener aproximadamente un año laborando y percibiendo un salario justo, por lo que carece a su entender de interés para sostener la presente acción que nos ocupa, a los fines de demostrar los hechos alegados consigna copia emitida por la Dirección General de Afiliación y de prestaciones en Dinero Cuenta Individual adscrita al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, que corre inserta al folio 95 de este expediente.

Visto lo expuesto por las partes intervinientes como de lo manifestado por el ciudadano Alguacil en esta Sala de audiencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lo es, el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, siendo la parte presuntamente agraviada la que impulsa el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de las consideraciones anteriores este Tribunal no se pronuncia en relación a las documentales que constan en autos, ni respecto a la consignada por la parte presuntamente agraviante.



DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA ACCION DE AMPARO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MORA COBOS, parte presuntamente agraviada en amparo contra la sociedad de comercio pasta la SIRENA, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede constitucional. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez

Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.

La Secretaria;

Abg.-Anmarielli Henríquez.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (09:30 A-M.).


La Secretaria;

Abg.-Anmarielli Henríquez

CTR/AH/lg.-
Exp: GP02-O-2012-000137