REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de Octubre del año Dos Mil Doce
202º y 153º


ASUNTO: GP02-O-2012-000080


EXPEDIENTE:
GP02-O-2012-000080

PRESUNTO
AGRAVIADO:

IVAN EDUARDO VALERA, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.317.580.

PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES:

FABRICIANA NARVAEZ MARCANO Y RABEL CEBALLOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 102.556 y 86.021, respectivamente:

PRESUNTA AGRAVIANTE

PETROCASA PERFILES, S.A (MADERA SINTETICA)

APODERADO
JUDICIAL :
GERMAN TORRES Y PAOLO LA SORTE CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.108 y 78.473, respectivamente.

MOTIVO :
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
ANTECEDENTES

Visto que en fecha 15 de Mayo del año 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, escrito suscrito por la parte presuntamente agraviada, ciudadano IVAN EDUARDO VALERA, titular de la Cédula de identidad N°.11.317.580, en la cual presenta acción de Amparo Constitucional con motivo al desacato por parte de la sociedad de comercio PETROCASA PERFILES S.A (MADERA SINTETICA), de la Providencia Administrativa N°.443-2011, dictada en fecha 24 de Octubre del año 2011, dictada en el expediente 028-2011-01-000567, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el presunto agraviante contra la prenombrada empresa.


ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien en dicho escrito se manifestó que el ciudadano IVAN EDUARDO VALERA, comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados para la sociedad mercantil, PETROCASA PERFILES, S.A (MADERA SINTETICA), en fecha 01 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Técnico Mecánico, amen de encontrarse amparado por la Inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Bajo el N°.39.575, Decreto presidencial N°.7.914, fue despedido ilegal e injustificadamente el día 30 de abril del año 2011, razón por la cual, inicia en fecha 02 de Mayo del año 2011, el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, del Estado Carabobo.

Agotadas todas y cada unas de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SAALRIOS CAÍDOS, en fecha 24 de de Octubre del año 2011, fue dictada la Providencia Administrativa Nro.443-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, y que en virtud del no cumplimiento voluntario, solicitó el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa, negándose la presunta agraviante a reengancharle y pagar los salarios caídos, continuando hasta la presente fecha no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo ni ha cancelado lo correspondiente a sus los salarios caídos, negativa esta que configura la más grosera y directa violación a los artículos 49.1, 49, 87 y 93, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, violando el derecho a la defensa, por cuanto la empresa accionada, al negarse a ejecutar la Providencia que ordena la reincorporación de su poderdante, ha vulnerado la eficacia de los mecanismos de defensa ante el despido ilegal e injustificado .
Arguye el presunto agraviado que ante este desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo se dio apertura al procedimiento sancionatorio N°.080-2010-01-04191, cuya Providencia de Imposición de Multa N°.00052-2012, de fecha 28 de Febrero de 2012, y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pagarle, le ha legitimado para solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL.
Denuncia la violación flagrante al DERECHO AL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Argulle que se le viola el Derecho a la Defensa, por cuanto la empresa accionada, al negar a ejecutar la Providencia que ordena su reincorporación, ha vulnerado la eficacia de los mecanismos de defensa ante el despido ilegal e injustificado.
Manifiesta el recurrente en amparo que se ha violado el Derecho al debido proceso por cuanto la empresa accionada pretende negar validez a los procedimientos establecidos para la recuperación de la estabilidad laboral y peor aun pretende dar eficacia a un despido efectuado con presidencia de la calificación de faltas que previamente debe autorizar el inspector del Trajo competente que justifique todo despido contra trabajadores investidos de estabilidad.
Aduce que se le viola el Derecho al Trabajo, al no ejecutar la Providencia Administrativa que ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, porque dicha negativa le impide injustificada e ilegalmente procurarle una vida digna para él y su familia procurada mediante su propio esfuerzo.
Que se le viola el Derecho a la Estabilidad Laboral, por cuanto la empresa agraviante no reconoce el derecho que posee todo trabajador que no ha cometido falta alguna que justifique su despido, a permanecer en su puesto de trabajo, y porque se niega a reconocer la validez y la existencia de la Providencia que ordena su restitución a su puesto de trabajo y le permite recuperar la estabilidad laboral que poseía antes del despido ilegal e injustificado del cual fue objeto.
Por ello, en razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos acude ante esta jurisdicción a los fines de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional pues no existe otro medio de defensa que pueda ejercerse para lograr se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 01,2 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional por el Flagrante desacato a la Providencia administrativa ya citada.

Se procedió a admitir la presente Acción de Amparo en fecha 17 de Mayo de 2012, ordenándose las notificaciones de la empresa PETROCASA PERFILES, C.A en la persona del ciudadano OSCAR NIETO, en su carácter de COORDINADOR GENERAL, a fin de que se imponga de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar tanto en su fijación como en su practica, dentro de los noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Así mismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral, para lo cual podrá


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE AMPARO

Arguye, la representación judicial de la presuntamente agraviante, que entre su representada y el ciudadano IVAN EDUARDO VALERA, existió una relación laboral bajo la figura de Contrato a Tiempo Determinado suscribiendo para ello dos (02) contratos el primero comenzó en fecha 03 de mayo del 2010 y que venció el 31 de diciembre de 2010 y el segundo comenzó 01 de enero de 2011 y el último que culminó el 15 de abril de 2011.

Esgrime, que desde el inicio de la relación de trabajo ambas partes estaban consientes que se estaban comprometiendo por tiempo determinado y no como lo asegura el recurrente en amparo.

Señala, que el Derecho al Trabajo tiene por contenido principal la regulación de las relaciones jurídicas entre empresarios y trabajadores y de unos y otros con el Estado, en lo referente a trabajo subordinado y también en lo relativo a las consecuencias jurídicas mediatas e inmediatas, derivadas de la actividad laboral dependiente. La finalidad del derecho del trabajo está comprendida en la idea de respeto a la dignidad del trabajador. Su objeto primario es el equilibrio entre los factores de la producción, patrón y trabajador.

Asegura, que la presente acción se fundamente en base a un procedimiento administrativo viciado de nulidad y violatorio a las normas laborales venezolanas vigentes, así como a las disposiciones constitucionales que amparan a su representada por cuanto en la providencia administrativa Nro.443-2011 dictada en fecha 24 de octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Carabobo en donde se declaro con lugar el reenganche de un trabajador a tiempo determinado; a su decir la ciudadana inspectora violo flagrantemente principios procesales y probatorios; así como también el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada todo lo cual constituye una violación de derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no valoro correctamente la declaración de parte realizada en la contestación de la acción y mucho menos valoro las pruebas que en su debida oportunidad fueron promovidas por su representada, pues únicamente tomó en consideración lo que resultaba favorable para la accionante y no lo adverso.

Que durante el transcurso del procedimiento ante la inspectoria del trabajo jamás alegó que ocurrió un despido del trabajador, que lo que ocurrió fue que el egreso mismo estuvo motivado a la finalización del contrato a tiempo determinado suscrito por ambas partes. Violación esta que su representada denuncio por ante los tribunales laborales competentes ejerciendo para ello el correspondiente Recurso de Nulidad en fecha 27 de abril de 2012 signada con el numero GP02-N-2012-00142.

Que si la relación de trabajo fue a tiempo determinado y así considera debe ser valorada, mal se podría estar hablando que su representada violo abiertamente y directamente el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Derecho a la Estabilidad Laboral consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo quiere a ser valer el accionante en su libelo quien interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por esta vía judicial que se de cumplimiento a la referida a la referida Providencia Administrativa (viciada de nulidad), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a su favor.

Que de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Dejándose operativa la vía del amparo para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo.
Por lo antes expuesto, y a los fines de evitar que nueamente se le vulneren los derechos a su representada como a su decir sucedió en el procedimiento administrativo



DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una Providencia administrativa, al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:

Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125
de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.

Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo constitucional se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo.



DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de Octubre de dos mil doce (2012), se declaro constituido el Tribunal en Sede Constitucional y se dejo constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y presuntamente agraviante a la audiencia oral y publica de Amparo; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Constitucionales y Administrativo con Sede en Valencia.

En la oportunidad de la exposición de la parte presuntamente agraviada, expone que la presente acción se interpone por desacato a la providencia administrativa, a pesar de que se cumplieron todas y cada unas de las etapas del procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, denuncia la violación flagrante al DERECHO AL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nacional; la parte presuntamente agraviante, en audiencia oral y publicada de amparo, expresó, que el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia administrativa Nro. 443-2011, contiene vicios que le afectan razones por las cuales no se produce el reenganche del trabajador; alega que no fueron valoradas las pruebas, por lo que, mal podría cumplirse la providencia administrativa toda vez que le fueron violados los derechos constitucionales, motivo por el cual interpuso recurso de nulidad del acto administrativo con suspensión de los efectos.

Que si bien, se aperturó el procedimiento de multa, no existe tal imposición de multa por cuanto en la Inspectoría del Trabajo se alegaron los Privilegios.



DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia de juicio la representación del Ministerio Público, Dr. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, Octogésimo Primero a nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, con apego a la Sentencia N°.2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso (Guardianes Vigiman), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponente Magistrado Cabrera, y visto los alegatos de las partes, considera que la presente solicitud de amparo constitucional debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida.

En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo:

Del folio 06 al 29, se observan en copia certificadas de actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:
1.- Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
2.-Providencia Administrativa de fecha 24 de Octubre de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, San Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
3.- Acta administrativa en la cual la Sala de Fuero Sindical solicita la apertura del procedimiento de multa, previa solicitud realizada por la parte actora en virtud del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado en sede administrativo por parte de la empresa PETROCASA PERFILES, S.A
Solicitud de apertura del Procedimiento de Multa.
4.- Acta de Reenganche de Ejecución forzosa, de fecha 15 de noviembre de 2011.
5.- Providencia Administrativa de fecha 28 de Febrero de 2012, que declara la imposición de Multa a la empresa PETROCASA, S.A, por desacato a una orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
6.- Informe de fecha 06 de Marzo de 2012, emitido por el Alguacil administrativo, en el que se evidencia que se trasladó a la sede de la empresa a los fines de la notificación referente al expediente N0. 028-2011-06-00602.
7.-Planilla de Liquidación de fecha 28 de Febrero del año 2012, correspondiente a la multa impuesta de Bs. 774,10.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub.-examine, el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, Batalla de Vigirima, de los Municipios Guacara, Los Guayos del Estado Carabobo, tiene como orden contenida, el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano IVAN EDUARDO VALERA; de las actuaciones, revisadas en autos se observa que el quejoso en amparo goza de inamovilidad laboral. En este orden de ideas es preciso señalar el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido, en sentencia N0.2308, Caso Guardianes Vigimán. S.R.L, de fecha 14 de Diciembre de 2006, la cual cito:

’Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.


Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados’.


En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a verificar las referidas condiciones de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 197 de fecha 5 de septiembre de 2003, incluido el requisito adicional precisado en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 21 de febrero de 2005, recaída en el caso: José Gregorio Carma Romero, en concordancia con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresados en la sentencia de esta Corte de fecha 7 de marzo de 2005, dado que es un deber del juez de amparo revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto, por tanto se observa que:
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad. Sin embargo advierte esta Corte que corre inserto en el expediente judicial a los folios 184 y 185, que la empresa presuntamente agraviante, a través de sus representantes judiciales, interpuso recurso de nulidad contra el acto cuya ejecución se solicita, pero de dicho escrito libelar se constata que no se solicitó la suspensión de efectos del acto, por lo cual estima esta Corte que se cumple con el primer requisito para que sea procedente la pretensión de amparo.
En segundo término, efectivamente nos encontramos ante la negativa del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta –folio 49- por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de enero de 2004.
En tercer lugar esta Corte estima que no se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la Autoridad Administrativa Laboral, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al juez en sede constitucional.
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte estima que se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Espanche, contra la sociedad mercantil Vigilantes Vigiman S.R.L., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante. Así se decide.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.

De la sentencia en referencia, se desprende que la ejecución de los actos administrativos deben ser ejecutados primeramente por el propio órgano que lo dictó, es decir por vía administrativa, y que solo en caso de persistir el desacato por parte de los patronos, es decir de no ser frutifera la gestión, agotado el procedimiento de multa prevista en al Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo (recurso de nulidad), los cuales por decisión de la Sala Constitucional, corresponde conocer a la jurisdicción laboral como ya se indico en el texto del presente fallo. Ahora bien, como lo indica la sentencia en comento, sólo por vía de excepción cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir el mandamiento judicial que consistía en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, para así lograr la restitución de los derechos constitucionales conculcados, como el caso de autos, donde se denuncia la violación entre otros, el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo.

Luego de revisados tales extremos; este Tribunal observa que, efectivamente, la sociedad mercantil PETROCASA PERFILES,S.A, vulneró derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite, en consecuencia, al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a PETROCASA PERFILES, S.A, parte agraviante en la presente acción cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa Nro.443-2011, de fecha 24 de Octubre del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima de los Municipios, Guacara, Los Guayos del Estado Carabobo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto se encuentran involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Se ordena notificar al Procurador General de la República y así mismo se debe dejar constancia en el expediente de la práctica de la referida notificación.



DECISION



Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en lo Contencioso administrativo actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SE DECLARA: CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por el ciudadano IVAN EDUARDO VALERA, parte agraviada en amparo contra la sociedad de comercio PETROCASA PERFILES, C.A. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto se encuentran involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República. TERCERO: Una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica del la publicación del presente fallo deberá la parte agraviante dar cumplimiento a la presente sentencia la cual deberá ser acatado por todas las autoridades de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez

Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
La Secretaria;

Abg.-Anmarielli Henríquez.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A-M).

La Secretaria;

Abg.-Anmarielli Henríquez

CTR/AH/lg.-
Exp: GP02-O-2012-000080