REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de octubre de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº. GPO2-L-2011-00604
PARTE ACTORA: RUTH RAMIREZ QUINTERO
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. DAYANA UZCATEGUI, IPSA Nº.133.878,
PARTE DEMANDADA: TRANSERVICA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OLIVER GOMEZ CONTRERAS, IPSA Nº 91.628
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



En el día de hoy, diez (10) de octubre de 2012, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Dayana Uzcategui, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº. 16.050,504 de éste domicilio, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.133.878, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ruth Ramírez Quintero, venezolana mayor de edad, de profesión Contadora, de este domicilio, Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.140.146, y por la otra parte, el Ciudadano Oliver Gómez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.111.700, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.628, y de este domicilio, Valencia. Estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTES Y SERVICIOS ESPECIALES TRANSERVICA, C.A; quien en lo adelante se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, y exponen ante la Juez su voluntad de celebrar convenio transaccional a objeto de poner fin al presente juicio, conforme a las siguientes estipulaciones:

“En el día hábil de hoy, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la parte demandante de autos Dayana Uzcategui, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº. 16.050,504 de éste domicilio, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.133.878, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ruth Ramírez Quintero, venezolana mayor de edad, de profesión Contadora, de este domicilio, Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.140.146, debidamente asistida en este acto por el quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA TRABAJADORA”, y por la otra parte, el Ciudadano Oliver Gómez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.111.700, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.628,y de este domicilio, Valencia. Estado Carabobo; quien en lo adelante se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, a los fines de solicitar la celebración de este acto de mediación o conciliatorio en la presente causa, el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado. En tal sentido se declara abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdos entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por la Juez, deciden celebrar y suscribir la presente Transacción Laboral, en los siguientes términos: PRIMERA: Manifiesta LA TRABAJADORA que comenzó a prestar sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, desde el 7-3- de 1994, hasta el día 15 de agosto 2.010, fecha en la cual terminó la relación laboral por despido injustificado, ocupando el cargo de Administradora, siendo su último sueldo de Seis mil Doscientos cincuenta Bolívares Mensuales, (Bs. 6.250,00). SEGUNDA: Manifiesta LA TRABAJADORA que durante el tiempo laboral, ha recibido todos sus salarios, estando pendiente la cancelación de las vacaciones no disfrutadas; de igual forma, reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, De Las Trabajadoras, Los Trabajadores por lo que la referida entidad de trabajo le adeuda por estos conceptos las




siguientes cantidades: Por Prestaciones de antigüedad, la cantidad de Cuarenta y Cuatro mil diez bolívares con veintiséis céntimos (Bs 44.010,26); por vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional la cantidad de ciento ochenta y cinco mil setecientos noventa y un bolívares con 55/100 céntimos (Bs.185.791,55), por Utilidades fraccionadas la cantidad de Siete Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con 55/100 (Bs. 7.291,55), por Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Trece mil ochocientos noventa y nueve Bolívares con 98/100 (Bs.13.899,98),. TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO, Acepta que el salario que LA TRABAJADORA indica que ganaba mensualmente, sea de Doscientos ocho con treinta y tres (Bs.208.33), tomado para el cálculo de las prestaciones sociales, y reconoce como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y, que es correcto, el cargo desempeñado por la trabajadora en la entidad de trabajo. Sin embargo, rechaza que la trabajadora fue despedida injustificadamente, alegando que la misma renuncio al cargo que venia desempeñando, por lo que no es acreedora de las indemnizaciones contenidas en el artículo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, De Las Trabajadoras y Los Trabajadores. CUARTA: Ambas partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó el 7 de marzo de 2010 y, a los efectos, de poner fin a las diferencias surgidas en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales, vacaciones no disfrutadas, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y otros conceptos laborales y, a objeto de extinguir el procedimiento y la acción, iniciado por LA TRABAJADORA, por ante este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial de Valencia Estado Carabobo, según consta en el expediente Nº. GPO2-L-2011-000604. “LA TRABAJADORA", consciente como está de que: (i) el juicio se encuentra comenzando, ya que está en fase de Juicio, por lo que faltaría algún tiempo para obtener una sentencia; y "LA ENTIDAD DE TRABAJO", consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y contenidos en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vistas contradictorios existentes entre “LA TRABAJADORA” y “ LA ENTIDAD DE TRABAJO”, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante, las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal y convencional en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción laboral, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender "LA TRABAJADORA", con ocasión de la relación laboral que los unió. Las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de Noventa Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.90.000,00), que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda LA TRABAJADORA. QUINTA: Ambas partes convienen que el monto acordado por vía transaccional de Bs. 90.000,00, será realizado el día 11 de octubre de 2012, por lo cual se comprometen a consignar en el expediente el soporte correspondiente de dicho pago De igual forma convienen que con dicho pago, quedan satisfechos todos los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA y, demás indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como pago único y definitivo, quedando entendido que después de recibida la citada cantidad, quedarán extinguidas todas las acciones legales derivadas de la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA Y LA EMPRESA. En todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. SEXTA: LA TRABAJADORA acepta y reconoce que LA ENTIDAD DE TRABAJO que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA, por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por ese concepto durante el curso de dicha relación laboral y, a la terminación de ésta queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo, por tanto, LA TRABAJADORA a LA ENTIDAD DE TRABAJO, un total y absoluto finiquito. SEPTIMA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y, por cuanto, la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, LA TRABAJADORA, se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por sí ni por intermedia persona, ninguna acción legal, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. OCTAVA: Por cuanto la intención de las PARTES, al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo De Las Trabajadoras y Los Trabajadores y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la citada Ley, ambas partes acuerdan que si por alguna razón, sea de hecho o de derecho, imputable o no a alguna de las PARTES, el Ciudadano Juez no acuerda la Homologación de la presente Transacción, EL TRABAJADOR deberá reintegrar a LA ENTIDAD DE TRABAJO la cantidad pagada como consecuencia de la presente, teniendo incluso LA ENTIDAD DE TRABAJO las acciones legales correspondientes en contra de LA TRABAJADORA, a los efectos del reintegro de la cantidad pagada. NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De Las Trabajadoras y Los Trabajadores en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “LA TRABAJADORA” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, libre de constreñimiento alguno, solicitan al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, expidiéndose sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.”


Verificadas las facultades de los representantes judiciales de las partes para transigir y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LA PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
LA JUEZ,



Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES.

POR LA PARTE DEMANDANTE,



POR LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA MARTÍNEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de octubre de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº. GPO2-L-2011-00604
PARTE ACTORA: RUTH RAMIREZ QUINTERO
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. DAYANA UZCATEGUI, IPSA Nº.133.878,
PARTE DEMANDADA: TRANSERVICA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OLIVER GOMEZ CONTRERAS, IPSA Nº 91.628
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



En el día de hoy, diez (10) de octubre de 2012, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Dayana Uzcategui, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº. 16.050,504 de éste domicilio, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.133.878, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ruth Ramírez Quintero, venezolana mayor de edad, de profesión Contadora, de este domicilio, Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.140.146, y por la otra parte, el Ciudadano Oliver Gómez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.111.700, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.628, y de este domicilio, Valencia. Estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTES Y SERVICIOS ESPECIALES TRANSERVICA, C.A; quien en lo adelante se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, y exponen ante la Juez su voluntad de celebrar convenio transaccional a objeto de poner fin al presente juicio, conforme a las siguientes estipulaciones:

“En el día hábil de hoy, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la parte demandante de autos Dayana Uzcategui, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº. 16.050,504 de éste domicilio, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.133.878, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ruth Ramírez Quintero, venezolana mayor de edad, de profesión Contadora, de este domicilio, Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.140.146, debidamente asistida en este acto por el quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA TRABAJADORA”, y por la otra parte, el Ciudadano Oliver Gómez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.111.700, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.628,y de este domicilio, Valencia. Estado Carabobo; quien en lo adelante se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, a los fines de solicitar la celebración de este acto de mediación o conciliatorio en la presente causa, el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado. En tal sentido se declara abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdos entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por la Juez, deciden celebrar y suscribir la presente Transacción Laboral, en los siguientes términos: PRIMERA: Manifiesta LA TRABAJADORA que comenzó a prestar sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, desde el 7-3- de 1994, hasta el día 15 de agosto 2.010, fecha en la cual terminó la relación laboral por despido injustificado, ocupando el cargo de Administradora, siendo su último sueldo de Seis mil Doscientos cincuenta Bolívares Mensuales, (Bs. 6.250,00). SEGUNDA: Manifiesta LA TRABAJADORA que durante el tiempo laboral, ha recibido todos sus salarios, estando pendiente la cancelación de las vacaciones no disfrutadas; de igual forma, reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, De Las Trabajadoras, Los Trabajadores por lo que la referida entidad de trabajo le adeuda por estos conceptos las




siguientes cantidades: Por Prestaciones de antigüedad, la cantidad de Cuarenta y Cuatro mil diez bolívares con veintiséis céntimos (Bs 44.010,26); por vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional la cantidad de ciento ochenta y cinco mil setecientos noventa y un bolívares con 55/100 céntimos (Bs.185.791,55), por Utilidades fraccionadas la cantidad de Siete Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con 55/100 (Bs. 7.291,55), por Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Trece mil ochocientos noventa y nueve Bolívares con 98/100 (Bs.13.899,98),. TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO, Acepta que el salario que LA TRABAJADORA indica que ganaba mensualmente, sea de Doscientos ocho con treinta y tres (Bs.208.33), tomado para el cálculo de las prestaciones sociales, y reconoce como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y, que es correcto, el cargo desempeñado por la trabajadora en la entidad de trabajo. Sin embargo, rechaza que la trabajadora fue despedida injustificadamente, alegando que la misma renuncio al cargo que venia desempeñando, por lo que no es acreedora de las indemnizaciones contenidas en el artículo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, De Las Trabajadoras y Los Trabajadores. CUARTA: Ambas partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó el 7 de marzo de 2010 y, a los efectos, de poner fin a las diferencias surgidas en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales, vacaciones no disfrutadas, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y otros conceptos laborales y, a objeto de extinguir el procedimiento y la acción, iniciado por LA TRABAJADORA, por ante este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial de Valencia Estado Carabobo, según consta en el expediente Nº. GPO2-L-2011-000604. “LA TRABAJADORA", consciente como está de que: (i) el juicio se encuentra comenzando, ya que está en fase de Juicio, por lo que faltaría algún tiempo para obtener una sentencia; y "LA ENTIDAD DE TRABAJO", consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y contenidos en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vistas contradictorios existentes entre “LA TRABAJADORA” y “ LA ENTIDAD DE TRABAJO”, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante, las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal y convencional en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción laboral, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender "LA TRABAJADORA", con ocasión de la relación laboral que los unió. Las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de Noventa Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.90.000,00), que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda LA TRABAJADORA. QUINTA: Ambas partes convienen que el monto acordado por vía transaccional de Bs. 90.000,00, será realizado el día 11 de octubre de 2012, por lo cual se comprometen a consignar en el expediente el soporte correspondiente de dicho pago De igual forma convienen que con dicho pago, quedan satisfechos todos los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA y, demás indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como pago único y definitivo, quedando entendido que después de recibida la citada cantidad, quedarán extinguidas todas las acciones legales derivadas de la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA Y LA EMPRESA. En todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. SEXTA: LA TRABAJADORA acepta y reconoce que LA ENTIDAD DE TRABAJO que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA, por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por ese concepto durante el curso de dicha relación laboral y, a la terminación de ésta queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo, por tanto, LA TRABAJADORA a LA ENTIDAD DE TRABAJO, un total y absoluto finiquito. SEPTIMA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y, por cuanto, la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, LA TRABAJADORA, se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por sí ni por intermedia persona, ninguna acción legal, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. OCTAVA: Por cuanto la intención de las PARTES, al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo De Las Trabajadoras y Los Trabajadores y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la citada Ley, ambas partes acuerdan que si por alguna razón, sea de hecho o de derecho, imputable o no a alguna de las PARTES, el Ciudadano Juez no acuerda la Homologación de la presente Transacción, EL TRABAJADOR deberá reintegrar a LA ENTIDAD DE TRABAJO la cantidad pagada como consecuencia de la presente, teniendo incluso LA ENTIDAD DE TRABAJO las acciones legales correspondientes en contra de LA TRABAJADORA, a los efectos del reintegro de la cantidad pagada. NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De Las Trabajadoras y Los Trabajadores en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “LA TRABAJADORA” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, libre de constreñimiento alguno, solicitan al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, expidiéndose sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.”


Verificadas las facultades de los representantes judiciales de las partes para transigir y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LA PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
LA JUEZ,



Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES.

POR LA PARTE DEMANDANTE,



POR LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA MARTÍNEZ