REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-0-2012-000146
PRESUNTOS AGRAVIADOS:
ciudadanos VICTOR ALBERTO MEDINA RAVELL, NAPOLEÓN ALBERTO MEDINA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.967.191, 12.930.243 y 12.930.244, respectivamente.
ABOGADOS PRESUNTOS AGRAVIADO: JULIAN JOSÉ ARRIOJA BELLORÍN, MIRIAM NORIA GUZMÁN y ALEJANDRO JOSE LORIA NORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.978, 35.73y77.532, respectivamente
PRESUNTA AGRAVIANTE JUNTA DIRECTIVA de la entidad mercantil C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MENDEZ)
ABOGADOS PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogados ALONSO VILLALBA VITALE, JOSÈ DIONISIO MORALES B., WILFRIDO DEL VALLE, WLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, YADIRARUEDA, LUCILDA OLLARVES, SCARLET RINCON, MARIANA VILLALBA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, ANALI THEN, EDISON HERNANDEZ e IDA CANELON Inpreabogado Nos.5.537,13.122,17.60, 54.401, 14.096, 30.85, 67.518, 102.665, 61.27, 88.244, 133.860, 84.160 y 102.448, respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de agosto de 2012, fue presentado escrito por el abogado JULIAN JOSÉ ARRIOJA BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.978, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR ALBERTO MEDINA RAVELL, NAPOLEÓN ALBERTO MEDINA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.967.191, 12.930.243 y 12.930.244, respectivamente, mediante el cual interpone acción de Amparo Constitucional, en cuyo contenido se señala como presunta agraviante a la JUNTA DIRECTIVA de la entidad mercantil C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MENDEZ).


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Los presuntos agraviados alegaron en el escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:

“… Cabe Destacar que los tres ciudadanos que interponen la presente acción de amparo, son socios accionistas de la sociedad de comercio C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MENDEZ) y ejercen, en la misma, su profesión, específicamente en la “UNIDAD PRIVADA DE ARRITMIAS CARDÍACAS Y MEDICINA INTERNA”. Victor Alberto Medina Ravell (Cardiólogo Electrofisiólogo) desde el ño 1975, Napoleón Alberto Medina Malpica (internista) desde el año 2006 y Otto Alberto Medina Malpica (Internista) desde al año 2005, así como fundadores y Directores de la Fundación médica FUNDARRITMIA A.C. (Asociación Civl sin fines de lucro-RIF: J30284010-4), que opera desde el 10 de marzo de 1996, en el mismo Centro Médico Guerra Mendez, y que está destinada a atender pacientes sociales cardiovasculares, neurológicos y oncológicos de escasos recursos económicos.

(…omissis…)

Ahora bien, ante los hechos anteriormente narrados como antecedentes y que hasta el año 2011, siendo graves, pero, que de manera contundente, no impedían el derecho al trabajo, que como accionistas de la sociedad mercantil C.A. ESCULAPIO, tienen los referidos Dres., es en este año 2012 que una serie de hechos y acciones dirigidos por “La Junta Directiva” de dicha sociedad mercantil y ejecutados por la Directora Médica, Dra. Marianella Herrera de Pages, se han erigido en graves violaciones de derechos y garantías constitucionales al trabajo.

En fecha 06 de julio de 2012, el Dr. Otto Medina Malpica, luego de varios meses de tramitación, en su nombre y en nombre de la Unidad Privada de Arritmias Cardíacas y Medicina Interna, formalmente dirige comunicación a la Dirección Médica del referido centro de salud, anexamos “G”, solicitando el Código Administrativo para “ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS TIPO HOLTER DESGLOSE TOTAL 24H Y MONITOREO CONTINUO DE PRESIÓN ARTERIAL AMBULATORIA (MAPA)”.

Ha de aclararse que los referidos códigos son claves administrativas para que un médico, que presta servicios en dicha institución, pueda facturar las pruebas especificadas en la comunicación en cuestión o cualquier otro tipo de pruebas, si es el caso, de acuerdo a la especialidad que ejerza, y que siendo accionistas no deben ser negadas, dada su condición, a no ser que medien razones de hecho y de derecho, debidamente sustentadas y transmitidas de manera formal, que justifiquen la negativa de emisión de los códigos, situación que no ha ocurrido sino que la Directora Médica ciudadana Marianella herrera de Pages, sólo de manera verbal, ha manifestado la negativa de la Junta Directiva a procesarlos y emitirlos.

Aunado a lo anterior y tan o más grave que la negativa de otorgar los códigos antes expresados, ocurre el dia 27 de julio cuando el Dr. Napoleón Median para facturar un estudio de Holter de Ritmo Cardíaco y Holter de Presión Arterial con Códigos que ya poseía, se percata que éstos fueron bloqueados y suspendidos por la Junta Directiva, sin notificación previa alguna, impidiéndole realizar dichos estudios y en consecuencia impidiéndole causar honorarios por el ejercicio de su profesión. El citado profesional, de inmediato, se dirige a la Dirección Médica y allí es notificado de manera verbal de la suspensión del código, ante esto solicita se le notifique por escrito y le es negado tal pedimento…

(…omissis…)
No conforme con todo lo anteriormente expresado, en fecha 03 de agosto de 2012, la Directora Médica Marianella Herrera de Pages, en comunicación, supuestamente enviada a “todos” los Médicos Internistas-Accionistas y Cardiólogos-Accionistas, solicita la presentación del resumen curricular de los mismos con sus respectivos soportes,…

(…omissis…)

Ahora bien, la forma como viene actuando la Junta Directiva de C.A. Esculapio y específicamente sus Directores, ciudadanos Carlos Rosales Briceño, Fernando Henríquez Hostos (Presidente del Colegio de Médicos del estado Carabobo) y Jorge Olaizola Morr (Presiente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo) y demás miembros de dicha junta directiva, institución de la cual nuestros mandantes son accionistas, con los mismos derechos que los que poseen aquellos agraviantes de sus derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de su profesión…”


Se desprende del referido escrito, que los presuntos agraviados alegan la violación del derecho al trabajo, violación a la garantía de una contraprestación suficiente producto de su trabajo establecido en el artículo 91 de la Constitución, violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En el escrito de corrección de la solicitud de amparo constitucional, los presuntos agraviados adujeron lo siguiente:

“Cabe Destacar que los tres ciudadanos que interponen la presente acción de amparo, son socios accionistas de la sociedad de comercio C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MENDEZ) y ejercen, en la misma, su profesión, específicamente en la “UNIDAD PRIVADA DE ARRITMIAS CARDÍACAS Y MEDICINA INTERNA”. Ahora bien, en su condición de médicos, los tres ciudadanos que interponen la acción de amparo, y que prestan sus servicios en la Unidad Privada de Arritmias Cardíacas y Medicina Interna, la única forma que poseen para percibir sus ingresos por la labor de trabajo que diariamente realizan, es, precisamente, por intermedio del pago que cancelan los pacientes, ya sea de contado o a través de las compañías de seguro a las que estén afiliados. Dichos pagos no los (sic) realizan directamente a los médicos, sino que éstos, a través de la plataforma computarizada de la Clínica y por la utilización de “CÓDIGOS ADMINISTRATIVOS (entiéndase claves)” que le son asignados, ingresan los estudios realizados a dicha plataforma y el paciente cancela por caja o la compañía de seguros, posteriormente, procede a cancelar los gastos y honorarios causados. Si la “Unidad Privada de Arritmias Cardíacas y Medicina Interna”, en la que los agraviados prestan su labor, en beneficio de los pacientes, incorpora nuevos estudios clínicos, a los médicos, para poder percibir la contraprestación por dichos estudios, la clínica, debe asignarles códigos o claves para que puedan facturarlos. Es decir, que la “Unidad Privada de Arritmias Cardíacas y Medicina Interna” a través de los médicos que allí prestan sus servicios Dres. Victor Medina Ravell, Napoleón Medina Malpica y Otto Medina Malpica, quienes al mismo tiempo son padre e hijos, ya poseen ciertos códigos o claves administrativas, asignados previamente por el centro desalad para la realización de los estudios clínicos que corresponde a cada código.

(…Omissis…)

Peor aún y como también denunciamos en el escrito de amparo en los folios 12, 13, 14 y 15, qué ocurre si no solamente se niega la clínica a otorgar el hipotético Código 005, sino que además bloquea los códigos ya existentes 001, 002, 003 y 004, pues, condena a los tres médicos que acuden ante su competente autoridad a no poder percibir ingreso alguno por la labor que realizan, de la que viven y por la que por disposición constitucional tienen el pleno derecho y garantía para mantenerse a sí mismos y a sus familias.

(… Omissis…)

Con los hechos narrados anteriormente, queda sumamente claro que si una persona ejerce lícitamente una labor, en este caso, la medicina, y si por acciones de otra u otras personas se ve impedido de poder ejecutar su labor y percibir el ingreso que de dicho ejercicio se genera, estamos ante una clara violación alo establecido en el artículo 87 de la Constitución Nacional (sic): Articulo 87: ”Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.”

Ahora bien, con los hechos narrados anteriormente, se lesiona de manera específica los derechos y garantías de los tres ciudadanos que interponen la presente acción, pues, son los tres quienes prestan servicios en la Unidad Privada de Arritmias Cardíacas y Medicina Interna y cualquier limitación o violación de derechos a la actividad de dicha Unidad afecta de manera directa los derechos de los mismos. No están aislados en el ejercicio de su labor al bloquear un Código que impida realizar un estudio clínico o negarlo si se solicitare, lesiona gravemente la actividad de los tres ciudadanos que requieren, respetuosamente, la restitución de sus derechos.”


Señala de igual forma en el referido escrito de corrección, lo siguiente:

“Al impedirle a un médico realizar un estudio clínico, facturarlo y/o cobrarlo se atenta contra el derecho al trabajo de dicho profesional y el libre ejercicio de su profesión, se le cercena su derecho a ejercer una ocupación productiva y proporcionarle una existencia digna y decorosa tanto para el como para su familia….(folio 123)


De igual forma, aducen los accionantes en el escrito de corrección:


“… En el presente caso, ciudadana Jueza, somos del criterio establecido por la Sala Constitucional, en el sentido que el concepto que en el presente asunto se debate no es el de trabajador en su acepción de relación subordinada a un patrono y con un salario en contraprestación a la labor que ejecuta sino, más bien, el criterio de “TRABAJO” establecido en el anterior artículo definido como actividad productiva y como mas adelante se expresa el artículo 89 de la Constitución “COMO HECHO SOCIAL”. (folio128)


En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente:
.- Ratificó el escrito de solicitud de amparo constitucional presentado.
.-Ratificó el escrito de corrección de la solicitud de amparo constitucional.
.- Refirió en forma oral los hechos que motivan la acción de amparo constitucional interpuesta, expresando entre otros aspectos los siguientes:
“…Los ciudadanos que en este acto represento son médicos, el doctor Victor Medina, especialista cardiólogo y los doctores Otto y Napoleón Medina especialistas en Medicina Interna, es decir Internistas, son accionistas de la sociedad de comercio C.A. ESCULAPIO, Centro Médico Guerra Méndez, a tal fin presento en este acto el titulo certificado que los acredita como tal. Desde hace ya una cantidad de años, es decir, estamos hablando de accionistas de la sociedad mercantil agraviante, laboran en esta sociedad mercantil, con el carácter de médico cardiólogo y los doctores internistas, bajo el esquema de lo que se conoce como Fudarritmia e igualmente en el ejercicio privado o en el ejercicio independiente de su labor como médico…” (extraído de la reproducción audiovisual de la audiencia, del minuto 4:55 al minuto 6:07)


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante adujo en su defensa lo siguiente:

.- La existencia de consentimiento de las violaciones por parte de los presuntos agraviados.
.-Que existe caducidad.
.-Que los hechos referidos no constituyen una amenaza directa e inmediata de derechos constitucionales, que no existe el hostigamiento.
.- Que no es cierto que los médicos no pueden cobrar honorarios profesionales sin un código o clave.
.-Que la relación que unió a los agraviados con Esculapio no es laboral por lo cual solicitó se declarara inadmisible o improcedente la acción interpuesta.
.-Solicitó la condena en costas de los accionantes, estimando su actuación en Bs. 500,00.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, las partes promovieron las siguientes probanzas:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

.- Promovió documentales marcados: O, P, Ñ, R1, S, Q1, Q2, Q3, y Q4.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
.- Promovió documentales
.- Promovió Informes.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció representante alguno del Ministerio Público, el Dr. GIANFRANCO GANGEMI TURCHIO, quien expuso:
1.- Realizó una breve reseña con respecto a la competencia que ejerce el Juez laboral y Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
2.- Considera que la presente acción de amparo es de naturaleza Civil y Mercantil, por lo que procedió a solicitar al Tribunal su declaratoria de incompetencia, haciendo referencia a lo sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a los términos en que ha sido interpuesta la acción de amparo constitucional, se desprende lo siguiente:

Que los presuntos agraviados ciudadanos VICTOR ALBERTO MEDINA RAVELL, NAPOLEÓN ALBERTO MEDINA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA, se desempeñan como profesionales de la medicina, que son socios accionistas de la sociedad de comercio C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MENDEZ) y ejercen su profesión en la Unidad Privada de Arritmias Cardíacas y Medicina Interna. Asimismo, emerge que a los fines de percibir sus ingresos por el desempeño de su profesión, los pacientes les realizan a través de la plataforma computarizada de la Clínica y por la utilización de código administrativos que le son asignados, pagos éstos que se corresponden a los gastos y honorarios originados por estudios clínicos. De igual forma, esgrimen los accionantes que la presunta agraviante, les ha conculcado su derecho constitucional al trabajo y a un salario, al bloquear los códigos o claves administrativas, que habían sido asignados previamente y le ha negado la asignación de códigos solicitados.

Con relación a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, surge menester citar lo establecido en el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”


Cabe citar pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, caso amparo constitucional interpuesto por CARLOS SOUCY LANDER, en la que se estableció lo siguiente:

“…Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…” (subrayado del Tribunal)


Asimismo, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, caso amparo constitucional interpuesto por RAFAEL ISIDRO DURÁN, señaló:

“…Después del estudio de las actas del caso bajo análisis, esta Sala observa que está en presencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de Primera Instancia los cuales no poseen un superior común, en consecuencia, y como quedó establecido en el Capítulo II atinente a la competencia, esta Sala debe conocer y resolver el conflicto planteado en el caso de autos. A tal efecto debe reiterar la Sala su criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; dicho de otra manera, no es más que atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.
Según decisión n° 26 dictada por esta Sala el 25 de enero de 2001, se dejó sentado que:
“(…) La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la Ley, en caso de controversia, a determinado Tribunal o a determinada categoría de Tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de la familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos –tales como la libertad y la igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto de los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea la pertenencia del derecho a determinada materia, sino la afinidad de esta con aquél (…).”

De esta forma queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
En consecuencia de lo antes expuesto, visto que el contenido de la pretensión constitucional descansa sobre la presunta violación del derecho a la propiedad sobre un vehículo de su propiedad que se describe en el libelo objeto de la presente acción, actos que a criterio de esta Sala constituyen netamente materia civil, en virtud de que los hechos se circunscriben a relaciones contractuales generadas entre los miembros de una asociación civil. Por lo tanto, los mismos no se pueden encuadrar en el ámbito de una relación laboral, aunque haya sido señalado como violado el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto también que el criterio de afinidad en la materia es el que debe aplicarse, la Sala juzga que el tribunal competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, es un tribunal de primera instancia con competencia civil y mercantil, razón por la cual esta Sala declara que el conocimiento de la presente acción de amparo le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide….”

Criterio éste, asumido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso amparo constitucional interpuesto por JOSE RAYMUNDO MALAVE contra LINEA DE TAXIS LOS CASTORES, en la que se estableció:

“…Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
En el presente caso, el accionante alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del derecho al trabajo. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos .lSoucy Lander, en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:
Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. (subrayado propio).

Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre el ciudadano José Raymundo Malavé y la Asociación Civil Línea de Taxis Los Castores -supuesto agraviante-, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos.
Al respecto, esta Sala en un caso similar al sub júdice, en sentencia 2775 del 3 de diciembre de 2004, señaló lo siguiente:
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo en virtud de que la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, por medio de su Secretario de Tránsito y Reclamos ciudadano Joan González, le había impedido seguir desempeñando sus labores habituales en la línea de conductores, ya que había perdido su condición de asociado.

Visto los argumentos expuestos por el hoy accionante, esta Sala juzga que la relación que presuntamente lo vinculaba con la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, era de naturaleza civil, ya que él mismo confiesa que tenía la cualidad de socio, en consecuencia, a criterio de esta Sala debe ser un Tribunal con competencia en lo civil, el que conozca de la presente acción de amparo constitucional, ya que las normas aplicables al presente caso son las que regulan dicha rama del derecho.

Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, esta Sala Constitucional declara que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Así pues, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso la acción de amparo es incoada contra la acción agraviante de la Línea de Taxis Los Castores la Sala juzga que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, al cual se remitirá el presente expediente. Así se declara….”


En el caso de marras, aún cuando los presuntos agraviados ciudadanos VICTOR ALBERTO MEDINA RAVELL, NAPOLEÓN ALBERTO MEDINA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA, alegan entre otros derechos y garantías constitucionales, la violación del derecho al trabajo, en atención a lo esgrimido en el escrito de solicitud de amparo de fecha 27 de agosto de 2012, en el escrito de corrección presentado en fecha 03 de septiembre de 2012, así como lo expresado en la oportunidad de la audiencia constitucional, este Juzgado concluye que al no encontrándose los accionantes vinculados mediante una relación de naturaleza laboral, con la presunta agraviante C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MENDEZ, al no existir los elementos de subordinación, prestación personal y salario, situación ésta que implica que no se encuentra establecida una afinidad entre la naturaleza de los derechos constitucionales invocados por los accionantes como conculcados y la competencia de este Tribunal del Trabajo, por cuanto, emerge la existencia de un relación que vincula a las partes de naturaleza civil y mercantil, quienes son profesionales de la Medicina, que ejercen libremente su profesión y que poseen el carácter de accionistas en la presunta agraviante, por lo que surge competente para conocer de la presente acción de amparo un Tribunal con competencia en lo civil y mercantil.


En razón de lo antes expuesto y en consideración a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado declara que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional solicitada por los accionantes, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer de la presente acción y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia se ordena remitir de inmediato las actas procesales al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:47 a.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ