REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, quince (15) de octubre del año 2012
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Presunto agraviado: N° 17.558
GREGORIO JESUS SANCHEZ SANCHEZ, cédula de identidad No. 16.582.038.
Abogado del presunto agraviado
JAVIER E.PERDOMO HERNANDEZ, IPSA 118.359.
Presunto agraviante:
EXTRUDAL, EXTRUSIÓN DE ALUMINIO, C.A.
Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente
GP02-0-2012-000167
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Que en fecha 26 de septiembre de 2012, fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano GREGORIO JESUS SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.582.038, asistido por el abogado JAVIER EDUARDO PERDOMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 118.359. El presunto agraviado, ciudadano GREGORIO JESUS SANCHEZ SANCHEZ, señala que le fueron violados sus derechos con motivo del desacato de la Providencia Administrativa N° 00963, de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que solicita se ordene al presunto agraviante su inmediato reenganche y pago de salarios caídos.
SEGUNDO: En fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó auto dándole entrada y en fecha 01 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictó auto ordenado al presunto agraviado subsanar el escrito de solicitud de amparo, dentro del lapso de 48 horas siguientes a que conste en autos su notificación, la cual se ordenó mediante la boleta, con la advertencia que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido dentro del lapso señalado, este Tribunal procedería a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.
TERCERO: Consta a los folios 73 y 74, escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el ciudadano GREGORIO JESUS SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.582.038, asistido por el abogado JAVIER EDUARDO PERDOMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 118.359, conforme al cual procede a subsanar el escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto, de cuyo contenido se desprende:
“….1. En lo que respecta a”Precisar la fecha de la Notificación de la Sanción interpuesta a la Entidad de Trabajo, paso a subsanar: La Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo hace efectiva la entrega de la notificación de la multa, Providencia No.1773-2011, así como la planilla de liquidación respectiva, en fecha siete (07) de Diciembre del 2011, recibida y firmada por la Ciudadana Norelys Tortolero,…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse este Tribunal con respecto a la admisión de la acción interpuesta, se observa lo siguiente:
El presunto agraviado pretende que se ordene su reenganche inmediato a sus labores habituales en la empresa EXTRUDAL, EXTRUSIÓN DE ALUMINIO, C.A. , así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, con el propósito que se reestablezca la situación jurídica infringida, y de esa forma se cumpla lo ordenado en la Providencia Administrativa Administrativa N° 00963, de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Ahora bien revisadas las actas procesales que cursan a los autos, constata este Tribunal que al presunto agraviante EXTRUDAL, EXTRUSIÓN DE ALUMINIO, C.A., fue notificado por el órgano administrativo del trabajo en fecha 07 de diciembre de 2011, de la sanción impuesta por el desacato a la providencia administrativa No.00963,de fecha 14 de diciembre de 2011, alguna en virtud del no acatamiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GREGORIO JESUS SANCHEZ SANCHEZ; por lo que de un simple cómputo del lapso transcurrido desde la fecha de la notificación de la sanción impuesta a la empresa EXTRUDAL, EXTRUSIÓN DE ALUMINIO, C.A., 07 de diciembre de 2011, han transcurrido mas de seis (06) meses
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”
Al respecto, cabe citar sentencia N° 79, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en tal sentido:
“…. el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, por lo que, transcurrido dicho lapso de 06 meses surge inadmisible la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad. En el presente caso, para determinar si se encuentra consumado el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, éste debe computarse, como se señaló supra, desde la fecha de la notificación de la sanción impuesta a la empresa EXTRUDAL, EXTRUSIÓN DE ALUMINIO, C.A., mes decir, desde el día 07 de diciembre de 2011.
Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006 caso: Guardianes Vigiman S.R.L. Exp No. 05-1360 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN señalando:
“...... ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales ..................................En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo , pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, ………..” fin de la Cita
Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 1.352 del 13 de agosto 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. citó:
”… Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa……..” fin de la cita
En tal sentido, a los efectos de determinar la procedencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que, desde la fecha de la notificación de la sanción impuesta a la empresa EXTRUDAL, EXTRUSIÓN DE ALUMINIO, C.A., 07 de diciembre de 2011, hasta la fecha de interposición de la presente querella de amparo, es decir, el día 26 de septiembre de 2012, transcurrieron mas de seis (06) meses, con lo cual queda evidenciado el consentimiento tácito de la situación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, por lo que, la presente acción debe ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano el ciudadano GREGORIO JESUS SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.582.038, contra la empresa EXTRUDAL, EXTRUSIÓN DE ALUMINIO, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:18 p.m.
La Secretaria,
YAJAIRA MARTINEZ
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