REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-001548
DEMANDANTES JORGE ALFREDO ARAY HERRERA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ORIANA MUÑOZ, JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ, MARIA LAURA HENRIQUEZ y MARIA EMILIA PEREZ. Inpreabogado Nros. 125.382, 67.331, 78.450, 156.141 y 184.432, respectivamente.
CODEMANDADAS: LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., LANDIRENZO SPA, C.A y LANDI RENZO VE, C.A.
REPRESENTANTES DE LA CODEMANDADA LANDI RENZO VE, C.A.: SILYANA CERVINI QUINTERO e IVON LUCIA SALAZAR PESTANA Inpreabogado Nros. 122.125 y 122.110, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Julio del 2010, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JORGE ALFREDO ARAY HERRERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.286.839, representada por los abogados ORIANA MUÑOZ, JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ, MARIA LAURA HENRIQUEZ y MARIA EMILIA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 125.382, 67.331, 78.450, 156.141 y 184.432, respectivamente, contra la LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., LANDIRENZO SPA, C.A y LANDI RENZO VE, C.A., representada por las abogadas SILYANA CERVINI QUINTERO e IVON LUCIA SALAZAR PESTANA, inscrita en el Inpreabogado Nros. 122.125 y 122.110, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 07 de Julio del 2010.

Admitida la demanda en fecha 12 de Julio del 2010 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 21 de Julio del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 23 de Julio del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 31 de Diciembre del 2010, comparece la abogada ORIANA MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presenta escrito de reforma constante de nueve folios útiles.

En fecha 08 de Diciembre del 2010, se admitió la reforma emplazándose a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 16 de Diciembre del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 10 de Enero del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 19 de Abril del 2011, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 27 de Mayo del 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 01 de Junio del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenado en esa misma fecha su devolución al Juzgado remitente a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 20 de Junio del 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la devolución del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dándole entrada en fecha 27 de Junio del 2011.

En fecha 06 de Julio del 2011, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 06 de marzo del 2012, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la cual se publica en integro en fecha 13 de Marzo del 2012.

Contra la decisión dicta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte codemandada LANDI RENZO VE, C.A ejercicio recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declara con lugar el recurso de apelación ejercicio por la Co-Demandada LANDI RENZO VE, C.A. y ordena la reposición de la causa al estado que el juez de juicio fije por auto expreso la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 06 de Junio del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada al expediente recibido del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 06 de Junio del 2012 el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo de la presente causa.

En fecha 06 de Junio del 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 22 de Junio del 2012 el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa.

En fecha 02 de Julio del 2012, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 13 de Julio del 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD, la causa quedo asignada a este Juzgado, abocándose la Juez al conocimiento de la causa en fecha la 23 de Julio del 2012 y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17 de Octubre del 2012, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE ALFREDO ARRAY RIVERA contra la Codemandada LADIRENZO DE VENEZUELA, C.A. y SIN LUGAR demanda intentada por el ciudadano JORGE ALFREDO ARRAY RIVERA contra las Codemandas LADIRENZO SPA, C.A y LANDI RENZO VE, C.A. (anteriormente CONVERSIONES GNV, C.A.), la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que comenzó a prestar servicios personales el 01 de junio de 2008 como Supervisor en los trabajo realizados de las conversiones de los cálculos a Gas para la empresa LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., la cual posee sucursales en Brasil e Italia y también gira en Venezuela bajo el nombre de LANDIRENZO SPA, C.A., como se evidencia de la pagina Web http://www.landirenzo.com.br/es/?target=empresa.

2.- Que al inicio de la relación laboral fue fijado un salario de Bs. 3.500,00 mas una bonificación de Bs. 900,00 para un total de Bs. 4.400,00 y para la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs. 3.850,00 más la bonificación de Bs. 900,00 para un total de Bs. 4.750,00.

3.- Que los pagos lo hacia en forma directa aunque en ciertas ocasiones su jefe inmediato Angel Ureña le cancelaba en forma personal a través de cheques del Banco Mercantil, Agencia Guacara.

4.- Que la determinación de la composición salarial de determina a continuación:

Fecha Sueldo Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Otras Asignaciones Salario Integral
30/06/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
31/07/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
31/08/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
30/09/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
31/10/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
30/11/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
31/12/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
31/01/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
28/02/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
31/03/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
30/04/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
31/05/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
30/06/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.681,11
31/07/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.681,11
31/08/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.681,11
30/09/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.681,11
31/10/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.693,33
30/11/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.693,33
31/12/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.693,33
31/01/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.693,33
28/02/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.066,67
31/03/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.066,67
30/04/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.053,47
31/05/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.053,47
30/06/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.066,67

5.- Que le corresponde por concepto de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de Junio de 2008 hasta el 03 de Junio de 2010, la cantidad de Bs. 17.030,42 conforme se muestra a continuación:















Fecha Salario Integral Antigüedad Mensual
30/06/08
31/07/08
31/08/08
30/09/08
31/10/08 4.668,89 778,15
30/11/08 4.668,89 778,15
31/12/08 4.668,89 778,15
31/01/09 4.668,89 778,15
28/02/09 4.668,89 778,15
31/03/09 4.668,89 778,15
30/04/09 4.668,89 778,15
31/05/09 4.668,89 778,15
30/06/09 4.681,11 780,19
31/07/09 4.681,11 780,19
31/08/09 4.681,11 780,19
30/09/09 4.681,11 780,19
31/10/09 4.693,33 782,22
30/11/09 4.693,33 782,22
31/12/09 4.693,33 782,22
31/01/10 4.693,33 782,22
28/02/10 5.066,67 844,44
31/03/10 5.066,67 844,44
30/04/10 5.053,47 842,25
31/05/10 5.053,47 842,25
30/06/10 5.066,67 1.182,22






















6.- Que fue despedido injustificadamente el 03 de Julio de 2010 y no recibió el pago de las utilidades, por lo que se le adeudan a razón de 15 días que establece la Ley, la cantidad de Bs. 4.472,92, conforme a lo siguiente:

Fecha Sueldo Normal Salario Diario Días Utilidades Adeudadas
Dic-08 4.400,00 146,67 7,5 1.100,00
Dic-09 4.400,00 146,67 15 2.200,00
Dic-10 4.691,67 156,39 7,5 1.172,92
4.472,92

7.- Que no disfruto las vacaciones que le correspondía, por lo que la empresa le adeuda las vacaciones calculadas al último salario:




Periodo Sueldo Diario Vacaciones Bono Utilidades Adeudadas
Del 01/06/2008 al 01/06/2009 158,33 15 7 3.483,33
Del 01/06/2009 al 01/06/2010 158,33 16 8 3,799,92
7.283,25


8.- Que la Corporación Logistecsa de Venezuela, C.A., uso su poder patronal y sin justa causa lo despidió, lo que hace de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que le adeude las indemnizaciones:
 Indemnización de Antigüedad: Genero una antigüedad de 2 años, 0 meses y 2 días, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario que multiplicados por Bs. 168,89 que es el salario integral da la cantidad de Bs. 10.133,40 cuyo pago se reclama.
 Indemnización Sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala 60 días de salario que multiplicados por Bs. 168,89 que es el salario integral da la cantidad de Bs. 10.133,40 cuyo pago se reclama.
 Los dos conceptos hacen un total de Bs. 22.266,80 cuyo pago se reclama.

9.- Que ocurre para demandar formalmente, como en efecto lo hace a la sociedad mercantil LANDIRENZO SPA, C.A. y A LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. quienes constituyen un grupo de empresas para que convenga en pagar o en su defecto de ello, sea condenada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
1. Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 17.030,42
2. Por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 4.472,92
3. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 7.283,25.
4. Por concepto de despido injustificado la cantidad de Bs.20.266,80

10.- Que todos los conceptos hacen un gran total de Bs. 49.053,39 ó 574,66 U.T. cuyo pago se reclama.

11.- Que demanda a la Sociedad de Comercio LANDIRENZO SPA, C.A. y LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. para que pague las cantidades adeudadas se aplique la Indexación y/o corrección monetaria; así mismo que costos del presente juicio.

DE LA REFORMA

1.- Que comenzó a prestar servicios personales el 01 de junio de 2008 como Supervisor en los trabajo realizados de las conversiones de los vehículos a as para la empresa LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., la cual posee sucursales en Brasil e Italia y también gira en Venezuela bajo el nombre de LANDIRENZO SPA, C.A., como se evidencia de la pagina Web http://www.landirenzo.com.br/es/?target=empresa.

2.- Que Landirenzo es una empresa que provee a PDVSA de kit de conversión a gas natural vehicular para la fecha 01/06/2008 la empresa decide te presencia técnica en Venezuela y contrata a ALFONZO HUALDE como Técnico e igualmente contrata a Jorge Aray, Rafael Quijada y José Muñoz como supervisores técnicos para Venezuela.

3.- Que el centro de operaciones de la empresa LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. era la ciudad de Valencia, pero no contaba con un taller de conversión propio, por lo que el y las demás personas trabajaban en centros de conversiones autorizados por PDVSA pero siempre como representante de la marca LANDIRENZO y bajo sus instrucciones era quien le cancelaba el salario.

4.- Que por ser el de mayor experiencia en el área se le dio la tarea de supervisar todos los centros de conversión de PDVSA a nivel nacional y además las plantas automotrices como Toyota de Venezuela, General Motors, Veniauto, Auto Ambar Nissan.
5.- Que en enero del 2009 la empresa alquilo un local para que funcionara su propio taller con centro de adiestramiento Landirenzo y a su vez toma la decisión de comprar un centro de conversión llamado Conversión GNV que estaba inoperativo desde hace mucho años esto para facturar a PDVSA y no saturar la facturación Landirenzo.

6.- Que por ello crea la sociedad de comercio CONVERSIONES GNV, C.A. constituida en el Registro Mercantil Quinto del Área Metropolitana y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 2007, en el tomo 21, número 1501-A-Qto en la cual forma un grupo de empresas Landirenzo de Venezuela C.A y Landirenzo SPA, C.A..

7.- Que los dueños de Conversiones GNV son Landirenzo.

8.- Que en fecha 01/06/2010 el Jefe inmediato Alfonzo Hualde le comunico que debía prescindir de sus servicio,

9.- Que al inicio de la relación laboral fue fijado un salario de Bs. 3.500,00 más una bonificación de Bs. 900,00 para un total de Bs. 4.400,00 y para la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs. 3.850,00 más la bonificación de Bs. 900,00 para un total de Bs. 4.750,00.

10.- Que los pagos lo hacia en forma directa aunque en ciertas ocasiones su jefe inmediato Ángel Ureña le cancelaba en forma personal a través de cheques del Banco Mercantil, Agencia Guacara.

11.- Que la determinación de la composición salarial de determina a continuación:

Fecha Sueldo Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Otras Asignaciones Salario Integral
30/06/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
31/07/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
31/08/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
30/09/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
31/10/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
30/11/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
31/12/08 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
31/01/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
28/02/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
31/03/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
30/04/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
31/05/09 3.500,00 85,56 183,33 900,00 4.668,89
30/06/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.681,11
31/07/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.681,11
31/08/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.681,11
30/09/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.681,11
31/10/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.693,33
30/11/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.693,33
31/12/09 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.693,33
31/01/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 4.693,33
28/02/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.066,67
31/03/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.066,67
30/04/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.053,47
31/05/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.053,47
30/06/10 3.500,00 97,78 195,56 900,00 5.066,67

12.- Que le corresponde por concepto de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de Junio de 2008 hasta el 03 de Junio de 2010, la cantidad de Bs. 17.030,42 conforme se muestra a continuación:






Fecha Salario Integral Antigüedad Mensual
30/06/08
31/07/08
31/08/08
30/09/08
31/10/08 4.668,89 778,15
30/11/08 4.668,89 778,15
31/12/08 4.668,89 778,15
31/01/09 4.668,89 778,15
28/02/09 4.668,89 778,15
31/03/09 4.668,89 778,15
30/04/09 4.668,89 778,15
31/05/09 4.668,89 778,15
30/06/09 4.681,11 780,19
31/07/09 4.681,11 780,19
31/08/09 4.681,11 780,19
30/09/09 4.681,11 780,19
31/10/09 4.693,33 782,22
30/11/09 4.693,33 782,22
31/12/09 4.693,33 782,22
31/01/10 4.693,33 782,22
28/02/10 5.066,67 844,44
31/03/10 5.066,67 844,44
30/04/10 5.053,47 842,25
31/05/10 5.053,47 842,25
30/06/10 5.066,67 1.182,22



















13.- Que fue despedido injustificadamente el 01 de Junio de 2010 y no recibió el pago de las utilidades, por lo que se le adeudan a razón de 15 días que establece la Ley, la cantidad de Bs. 4.472,92, conforme a lo siguiente:

Fecha Sueldo Normal Salario Diario Días Utilidades Adeudadas
Dic-08 4.400,00 146,67 7,5 1.100,00
Dic-09 4.400,00 146,67 15 2.200,00
Dic-10 4.691,67 156,39 7,5 1.172,92
4.472,92


14.- Que no disfruto las vacaciones que le correspondía, por lo que la empresa le adeuda las vacaciones calculadas al último salario:

Periodo Sueldo Diario Vacaciones Bono Utilidades Adeudadas
Del 01/06/2008 al 01/06/2009 158,33 15 7 3.483,33
Del 01/06/2009 al 01/06/2010 158,33 16 8 3,799,92
7.283,25


15.- Que la Corporación Logistecsa de Venezuela, C.A., uso su poder patronal y sin justa causa lo despidió, lo que hace de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que le adeude las indemnizaciones:
 Indemnización de Antigüedad: Genero una antigüedad de 2 años, 0 meses y 2 días, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario que multiplicados por Bs. 168,89 que es el salario integral da la cantidad de Bs. 10.133,40 cuyo pago se reclama.
 Indemnización Sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala 60 días de salario que multiplicados por Bs. 168,89 que es el salario integral da la cantidad de Bs. 10.133,40 cuyo pago se reclama.
 Los dos conceptos hacen un total de Bs. 22.266,80 cuyo pago se reclama.

16.- Que ocurre para demandar formalmente, como en efecto lo hace a la sociedad mercantil LANDIRENZO SPA, C.A., LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. y CONVERSIONES G y CONVERSIONES GNV, C.A. quienes constituyen un grupo de empresas para que convenga en pagar o en su defecto de ello, sea condenada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
5. Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 17.030,42
6. Por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 4.472,92
7. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 7.283,25.
8. Por concepto de despido injustificado la cantidad de Bs.22.266,80

17.- Que todos los conceptos hacen un gran total de Bs. 49.053,39 ó 574,66 U.T. cuyo pago se reclama.

18.- Que demanda a la Sociedad de Comercio LANDIRENZO SPA, C.A.; LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. y CONVERSIONES G y CONVERSIONES GNV, C.A., para que pague las cantidades adeudadas se aplique la Indexación y/o corrección monetaria; así mismo que costos del presente juicio.


19.- Que demanda a la empresa LANDIRENZO SPA, C.A.; LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. convenga en pagar o sea condenada a ello al pago de las costas y costos del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada IVON LUCIA SALAZAR PESTANA, en su carácter de apoderada judicial de la Co-demandada LANDI RENZO VE, C.A. y alego:

PUNTO PREVIO

1.- Que su representada LANDI RENZO VE, CA., quien antiguamente se denominaba jurídica y comercialmente ante la oficina de registro mercantil correspondiente en noviembre del año 2009, no mantiene ningún vinculo jurídico ni comercial con las codemandadas LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. y LANDIRENZO SPA, C.A para las cuales afirma haber trabajado el demandante JORGE ALFREDO ARAY, menos es cierto que exista entre estas empresas y su representada una figura de grupo o comunidad empresarial y que estas empresas ignoran la actividad que realizan o donde se encuentra su sede.

2.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda de prestaciones sociales que tiene incoada el ciudadano JORGE ALFREDO ARAY a su representada LANDI RENZO VE, C.A.

3.- No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano JORGE ALFREDO ARAY hubiere prestado servicios personales a la orden de su representada LANDI RENZO VE, C.A.

4.- No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano JORGE ALFREDO ARAY hubiere prestado servicios personales a la orden de su representada como supervisor en los trabajos realizados en las conversiones de los vehículos a gas desde el 01 de junio de 2008 y que haya prestado servicios para su representada durante 2 años, o meses y 2 días.

5.- No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que el que el demandante se desempeñara en algún momento para su representada como supervisor técnico para Venezuela.

6.- No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que el demandante ciudadano JORGE ALFREDO ARAY trabajara en centro de conversiones autorizados por PDVSA como representante de la marca Landirenzo y bajo sus instrucciones y que esta le cancelara el salario.

7.- No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que el que el ciudadano ALFONZO HUALDE fuere en algún momento el jefe inmediato del demandante.

8.- No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que en fecha 01 de junio del año 2009 el ciudadano ALFONZO HUALDE en algún momento haya comunicado al demandante la decisión de prescindir de sus servicios, ya que este no trabajaba, ni trabajo en ningún momento para su representada LANDI RENZO VE, C.A. antiguamente CONVERSIONES GNV, C.A.

9.- No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada LANDI RENZO VE, C.A. antiguamente CONVERSIONES GNV, C.A. forme un grupo de empresas con las empresas LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. y LANDIRENZO SPA, C.A. de las cuales desconocen que actividad realizan y donde operan.

10.- No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada le cancelara salario alguno al demandante ciudadano JORGE ALFREDO ARAY, en razón que este no fue en ningún momento su trabajador, así mismo niega que se le cancelara un salario de Bs. 3.500 mas una bonificación de Bs. 900,00 para un total de Bs. 4.400,00.
11.- No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada le cancelara salario alguno al demandante ciudadano JORGE ALFREDO ARAY, en razón que este no fue en ningún momento su trabajador, así mismo niega que se le cancelara un salario de Bs. 3.850 mas una bonificación de Bs. 900,00 para un total de Bs. 4.750,00.

12.- No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada LANDI RENZO VE, C.A. le realizara pago alguno al demandante ciudadano JORGE ALFREDO ARAY y que este se hiciera en forma directa.

13.- No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANGEL UREÑA fuera en algún momento el jefe inmediato del demandante, o que el mencionado ciudadano ANGEL UREÑA trabajara en algún momento para su representada LANDI RENZO VE, C.A. antiguamente CONVERSIONES GNV, C.A..

14.- No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a JORGE ALFREDO ARAY, la cantidad de Bs. 4.472,00 por concepto de utilidades.

15.- No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a JORGE ALFREDO ARAY, la cantidad de Bs. 7.283,25 por concepto de vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado.

16.- No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a JORGE ALFREDO ARAY, la cantidad de Bs. 10.133,40 por concepto de indemnización de antigüedad o por concepto de indemnización por despido injustificado por despido injustificado.

17.- No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a JORGE ALFREDO ARAY, la cantidad de Bs. 10.133,40 por concepto de indemnización por preaviso no cumplido.

18.- No es cierto por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a JORGE ALFREDO ARAY, la cantidad de Bs. 49.053,39, por concepto de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales.

19.- Que solicita se declare son lugar la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTOS
2.- EXHIBICIÒN
3.- TESTIMONIALES
4.- INFORMES
5.- INDICIOS Y PRESUNCIONES
6.-VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA

PARTE DEMANDADA.
1.- TESTIMONIALES
2.- INSPECCION JUDICIAL


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN A LA RATIFICACION DE DOCUMENTALES:

En cuanto a las documental marcada “A-1”, constancia, que rielan al folio 82 del expediente, mediante la cual se desprende Logotipo de la empresa Cooperativa Servicios e Inversiones BARUC, R.S., en el margen superior izquierdo, mediante la cual se hace constar que el Sr. JORGE ARAI, portador de la cedula de identidad Nº 6.286.839, prestó asesoria técnica en ese Centro de Conversión GNV, durante los días 05 y 06 de Mayo del presente año, en representación de la empresa LANDI RENZO, expedida en fecha 17 de Junio del 2010; Quien decide no le otorga valor, por cuanto la misma emana de un tercero que no compareció a ratificar su contenido. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a las documental marcada “A-2”, constancia, que rielan al folio 82 del expediente, en la cual se desprende Logotipo GEELY, en el margen superior izquierdo, en el cual se certifica que el Sr. JORGE ARAI, portador de la cedula de identidad Nº 6.286.839, esta debidamente autorizado por esa empresa para conducir un vehículo propiedad de la compañía por todo el territorio nacional cuya especificación se señala como modelo: CK 1.5 GT, Marca GEELY, Serial: L6T7524S69N000061, Color: Arena, Placas: AA895WA y año: 2009, la cual fue expedida en fecha 06 de abril del 2010; Quien decide no le otorga valor, al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a las documental marcada “A-3”, constancia, que rielan al folio 84 del expediente, mediante la cual se da constancia que el Sr. JORGE ARAI, portador de la cedula de identidad Nº 6.286.839, prestó asesoria y servicio técnico a través de la compañía LANDIRENZO al proyecto Autogas (Departamento de Conversión) en la zona de Oriente (Anzoátegui, Bolívar y Monagas), demostrando capacidad y conocimiento en el área de conversión vehicular; Quien decide no le otorga valor, por cuanto la misma emana de un tercero que no compareció a ratificar su contenido en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a las documental marcada “A-4”, constancia de fecha 17 de abril de 2010, que rielan al folio 82 del expediente, mediante la cual se desprende Logotipo de la empresa CEMTRO HIDRAULICO LA FLORIDA, C.A. en el margen superior central, mediante la cual dan constancia que el ciudadano JORGE ARAI, portador de la cedula de identidad Nº 6.286.839, representante de la empresa LANDIRENZO, les a prestado el apoyo en sus instalaciones para la calibración de los vehículos a GNV; Quien decide no le otorga valor, por cuanto la misma emana de un tercero que no compareció a ratificar su contenido en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a las documental marcada “B-5”, comunicación, que rielan al folio 86 del expediente, mediante la cual se desprende Logotipo de LUDWING HERNANDEZ/HERNANDEZIX/INT/PDVSA, en el margen superior izquierdo, mediante la cual se solicita a PCP el acceso para el día miércoles 01/04/2009 A Jorge Aray C.I. V- 6.286.839, personal de la empresa LANDIRENZO, que estará realizando pruebas de homologaciones de vehículo marca Mazda BT50 2.2 Lts convertido a GNV, y para eso será necesario ingresar con su lapto marca Lenovo, serial B40450711; Quien decide no le otorga valor, por cuanto la misma emana de un tercero que no compareció a ratificar su contenido en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a las documental marcada “B-6”, comunicación, que rielan al folio 86 del expediente, mediante la cual se desprende Logotipo de LUDWING HERNANDEZ/HERNANDEZIX/INT/PDVSA, en el margen superior izquierdo, mediante la cual se solicita a PCP el acceso para el día lunes 24/05/2010 hasta el viernes 28/05/2010 a Jorge Aray C.I. V- 6.286.839, personal de la empresa LANDIRENZO, que estará realizando pruebas de homologaciones de vehículo marca Mazda BT50 2.2 Lts convertido a GNV, y para eso será necesario ingresar con su lapto marca PANASONI, serial 8CKCA37227; Quien decide no le otorga valor, por cuanto la misma emana de un tercero que no compareció a ratificar su contenido en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a las documental marcada “C-7”, copia simple de carnet de identificación, que riela al folio 88 del expediente, mediante la cual se desprende Logotipo de la empresa LANDIRENZO DE VENEZUELA, La Alternativa en movimiento en el margen superior central, de la cual se desprende la identificación del ciudadano JORGE ARAI, C.I. Nº 6.286.839, GRUPO Sanguíneo: O + Supervisor. Valido hasta 09-2010; Quien decide le otorga valor, al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a las documental marcada “D-8”, Autorización, que rielan al folio 89 del expediente, mediante la cual se desprende Logotipo de TOYOTA, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en el margen superior izquierdo, mediante la cual se autoriza a los sres: ANTONIO TROMPIZ, C.I. 11.027.641, ALFONSO HUALDE C.I. 6.438.601, FRANCISOCO GOMEZ C.I. 3.5789.059, FELIX FANARRAGA C.I. 9.279.213, JORGE ARAY C.I. 6.286.839, JOSE MUÑOZ C.I. 7.125.030, a transitar por todo el territorio Nacional de Venezuela, en los seis (06) vehículos con las especificaciones que se indican; Quien decide no le otorga valor, por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a las documental marcada “D-9”, comunicación, que rielan al folio 90 del expediente, mediante la cual se desprende Logotipo de la empresa RENAULT, en el margen superior izquierdo, remitida a Transito Terrestre, mediante la cual se hace constar que el Sr. JORGE ARAI, portador de la cedula de identidad Nº 6.286.839, esta autorizado para trasladarse por todo el territorio nacional en el vehículo bajo propiedad de RENAULT DE VENEZUELA, C.A. desde el día 28/04/2010 hasta el día 30/04/2010, con las características señaladas; Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma emana de un tercero que no compareció a ratificar su contenido en la audiencia de juicio y nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN: De las documentales respecto a las empresas LADIRENZO DE VENEZUELA, C.A. y LADIRENZO SPA, C.A., no se pudo evacuar dichas probanzas dada la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia de juicio, conforme, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos: CARLOS MARQUEZ, GUILLERMO PARRA, THAIMI ALVARADO, EDDY NUÑEZ, RICARDO ALVIZU, LUDWING HERNANDEZ, HERNANDO FORTICH y JOSE SEQUERA, los cuales al llamado del Alguacil no se hicieron presentes, por lo que; quien decide no tiene probanzas que valorar. . Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LOS INFORMES: Requeridos a la COOPERATIVA SERVICIOS e INVERSIONES BARUC, R.S; al CENTRO HIDRAULICO LA FLORIDA, C.A., a DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A., a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, cuyas resultas corre inserta al no ser recibidas; quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LOS INFORMES: Requeridos a la empresa RENAULT VENEZUELA, C.A, cuyas resultas corren del folios 141 al 142 del expediente, mediante la cual informa al Tribunal, que dicha sociedad mercantil si elaboró la autorización para conducir un vehículo de su marca (Renault) al Señor Jorge Aray a través de una solicitud que realizó la empresa LANDIRENZO DE VENEZUELA C.A.; quien decide le da valor probatorio al desprenderse la relación existente entre el accionante y la codemandada LANDIRENZO DE VENEZUELA C.A. Y ASI SE ESTABLECE.


.- CON RELACIÓN A LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES Y A LA VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA:

No son un medio de prueba, sino una de aplicación de los Principios de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos: ALFONZO HUALDE y PEDRO MELLADO, los cuales al llamado del Alguacil no se hicieron presentes, por lo que; quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


EN CUANTO A LA UNIDAD ECONÓMICA:

Alega el actor la existencia de un grupo de empresas con respecto a las sociedades mercantiles LANDIRENZO SPA, C.A., LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. y CONVERSIONES G y CONVERSIONES GNV, C.A. Que el centro de operaciones de la empresa LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. era la ciudad de Valencia, pero que no contaba con un taller de conversión propio, por lo que èl y las demás personas trabajaban en centros de conversiones autorizados por PDVSA pero siempre como representante de la marca LANDIRENZO y bajo sus instrucciones era quien le cancelaba el salario. De igual forma, adujo el accionante en el escrito de reforma, que en enero del 2009 la empresa alquilo un local para que funcionara su propio taller con centro de adiestramiento Landirenzo y a su vez toma la decisión de comprar un centro de conversión llamado Conversión GNV el cual estaba inoperativo desde hace mucho años, para facturar a PDVSA y no saturar la facturación Landirenzo; que por ello se crea la sociedad de comercio CONVERSIONES GNV, C.A., constituida en el Registro Mercantil Quinto del Área Metropolitana y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 2007, en el tomo 21, número 1501-A-Qto., en la cual forma un grupo de empresas Landirenzo de Venezuela C.A y Landirenzo SPA, C.A. así como también que los dueños de Conversiones GNV son Landirenzo.

En este senotido se observa, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, levantó acta de audiencia preliminar primigenia en los términos siguientes:

“…Hoy, 09 de Febrero de 2011, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos LANDIRENZO VE, C.A. las abogadas YLIANA CERVINI Y YVON LUCIA SALAZAR, inscritas en el IPSA bajo los Nros 122.125 y 122.110 y por la parte demandada la abogada ORIANA MORELA MUÑOZ CERRADA, inscrita en el IPSA bajo el numero 125.382 en su condición de parte demandada y actora, respectivamente, debidamente asistidos o representados, según consta en poder original que se agrega en este acto al expediente, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes consignan escritos de pruebas con sus anexos solo la parte demandante. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día MIERCOLES 09 DE MARZO DE 2011 A LAS 2:00 PM. , de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley”…

Asimismo, consta del folio 107 al 110, auto de fecha 20 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de lo siguiente:

“….(omissis) …En virtud de la reforma presentada, el tribunal admitió la reforma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó el emplazamiento a:
a. LANDIRENZO SPA, C.A.;
b. LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. y
c. CONVERSIONES GNV, C.A,
Todas en la persona del ciudadano ANGEL UREÑA, en su carácter de JEFE DE PERSONAL y/o ALFONSO HUALDE, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezca a la Audiencia Preliminar.

2) Debidamente notificadas, y certificadas por la secretaria se fijo audiencia preliminar mediante auto de fecha 10 de enero de 2011 –folio 66-.
3) La audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 09 de febrero de 2011, en la cual se dejó constancia mediante acta de:
a. Comparecieron:
i. Las abogadas YLIANA CERVINI e YVON LUCIA SALAZAR, inscritas en el IPSA bajo los Nros 122.125 y 122.110, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio LANDI RENZO VE, C.A.
ii. La abogada ORIANA MORELA MUÑOZ CERRADA, inscrita en el IPSA bajo el numero 125.382, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Jorge Aray

b. No comparecieron:
i. CONVERSIONES GNV, C.A.
ii. LANDIRENZO SPA C.A.

4) De las pruebas Promovidas y agregadas a los autos:
a. Presentaron Pruebas:
i. La parte actora, presentó pruebas:
1. Escrito de 07 folios.
2. Anexos marcados del A-1 al A-4 corren del folio 82 al 85
3. Anexos marcados del B-5 al B-6 corren al folio 86 y 87
4. Anexo marcado C-7 corre al folio 88
5. Anexos marcados del D-8 y D-9 corren al folio 89 y 90

ii. Las abogadas YLIANA CERVINI e YVON LUCIA SALAZAR, inscritas en el IPSA bajo los Nros 122.125 y 122.110, presentaron escrito de pruebas –escrito de dos folios sin anexos- correspondientes a la empresa CONVERSIONES GNV, C.A. sin embargo, no ostentan en autos poder alguno para que las profesionales del derecho la represente,

b. No presentaron pruebas:
i. LANDIRENZO SPA, C.A.
ii. LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A.
iii. En cuanto a CONVERSIONES GNV, C.A., a pesar de ser agregadas, se tienen como no presentadas, por no existir en autos representación alguna de ellas, y mucho menos aún cuando aquí se deja asentado que la misma no compareció a la audiencia preliminar.

5) De la contestación a la demanda:
a. Presentó contestación:
i. LANDI RENZO VE, C.A.

b. No Presentó contestación:
i. LANDIRENZO SPA, C.A.
ii. CONVERSIONES GNV, C.A.


Partiendo de lo anterior, observa este Juzgado que existe discrepancia entre lo señalado en el auto de fecha 20 de junio de 2012 y lo asentado en el acta de audiencia preliminar primigenia, toda vez que se indica que la empresa CONVERSIONES GNV, C.A. no compareció en la a La audiencia preliminar primigenia, no obstante obra en autos al folio 69, instrumento poder consignado en la audiencia preliminar por las abogados YLIANA CERVINI e YVON LUCIA SALAZAR, inscritas en el IPSA bajo los ros 122.125 y 122.110, mediante el cual acreditan su representación de la entidad mercantil LANDI RENZO VE, C.A. en cuyo contenido se señala su antigua denominación CONVERSIONES GNV, C.A. Situación ésta que necesariamente debe advertir esta Juzgadora, ya que tales imprecisiones generan incertidumbre dadas las consecuencias que origina la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar y evidentemente limita la función de juzgamiento. De manera tal, que este Juzgado concluye que la co-demandada CONVERSIONES GNV, C.A., actualmente denominada LANDI RENZO VE, C.A., compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia.

Con relación a las notificaciones de las co-demandadas, dejó constancia el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fueron debidamente notificadas, por lo que ante dicho hecho, concluye este Tribunal que las empresas LANDIRENZO SPA, C.A. y LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., por su no comparecieron a la audiencia preliminar primigenia.

En virtud de haber sido co-demandadas solidariamente las empresas LANDIRENZO SPA, C.A., LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A. y CONVERSIONES GNV, C.A, encontrándonos en presencia de un litisconsorcio pasivo y habiendo comparecido una de las co-demandadas, los actos realizados por ella, benefician a las restantes co-demandadas, a tenor de lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Siendo aplicable supletoriamente el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, el Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2007 señaló:


“Se desprende de autos que efectivamente estamos en
presencia de un grupo de empresas entre las codemandadas ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A., en este sentido, y siendo responsablemente solidaria la empresa codemandada Corporación Delta II, C.A. respecto de las obligaciones contraídas por Alimentos Delta, C.A., al haber verificado la Alzada la liquidación de esta última empresa, mal podría el Superior o en esta oportunidad la Sala, declarar la violación al derecho a la defensa del actor por la incomparecencia de la empresa Alimentos Delta II, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podría acarrear la admisión de los hechos una vez que tales hechos son defendidos por la empresa compareciente, lo cual no implica suplir defensas que no le corresponden, por el contrario, la demandada asistente a juicio contestó y demostró la naturaleza de la relación que existía entre el actor y las demandadas.”


Con respecto a la existencia de un grupo económico entre las empresas co-demandadas, corresponde al actor probar dicho alegato, debiendo demostrar la existencia de elementos que así lo determinen. Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se estableció:

“(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)”.

De las pruebas aportadas al proceso no emerge elemento alguno mediante el cual el accionante logre demostrar la existencia del mismo. Adujo el representante judicial de la parte actora, que se desprende la existencia del grupo LANDIREZO en el contenido del instrumento poder conferido al ciudadano ALFONO HUALDE SANTAFE, este Tribunal observa que en el aparte C) se señala:

….Con firma conjunta del Director Único Sr. Andrea Tugliviania para: - pagos o retiros a entidades que no pertenezcan a Landi Renzo Group…” (vuelto del folio 32)

De tal señalamiento solo se evidencia la existencia de Landi Renzo Group, pero ello no demuestra que la empresa co-demandada CONVERSIONES GNV, C.A., actualmente denominada LANDI RENZO VE, C.A., forme parte de dicho grupo económico, por lo que se desecha tal alegato. De manera que, ello conlleva a establecer que la empresa co-demandada CONVERSIONES GNV, C.A., actualmente denominada LANDI RENZO VE, C.A., no constituye un grupo económico con las empresas Landirenzo de Venezuela C.A y Landirenzo SPA, C.A. Y ASI SE DECLARA.

Por lo expuesto supra, concluye este Tribunal, que no existen suficientes elementos en autos que conllevan a determinar la existencia de un grupo económico entre las empresas co-demandadas y por ende no surge responsabilidad solidaria de las mismas con respecto a los derechos de sus trabajadores, lo cual beneficia a la co-demandada Landirenzo SPA, C.A., no así a la empresa co-demandada Landirenzo de Venezuela C.A., toda vez que el actor refiere que prestó servicios a ésta, la cual fungió como su patrono. Y ASI SE DECLARA.


EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

En el caso de marras, la co-demandada Landirenzo de Venezuela C.A no compareció ni en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar primigenia ni a la Audiencia de Juicio pautada, por lo que opera en su contra la presunción de admisión relativa de los hechos, por lo que procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados los supuestos legalmente establecidos para que sea procedente la reclamación por pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios la laborales, en los términos que se expresan a continuación:

En el caso de marras, la parte actora, el ciudadano JORGE ALFREDO ARAY HERRERA, alega haber prestado servicios personales el 01 de junio de 2008 como Supervisor en los trabajo realizados de las conversiones de los vehículos para la empresa LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A., hasta el día fue despedido injustificadamente el 03 de Julio de 2010, alegó que se desempeñaba como supervisor; devengando al inicio de la relación laboral un salario de Bs. 3.500,00 más una bonificación de Bs. 900,00, para un monto de Bs. 4.400,00 y que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengo un salario de Bs. 3.850,00 más una bonificación de Bs. 900,00 para un monto de Bs. 4.750,00.

Del acervo probatorio emerge que el actor, ciudadano JORGE ALFREDO ARAY, prestaba servicios como Supervisor, en la codemandada LANDI RENZO DE VENEZUELA, C.A., que devengaba al inicio de la relación laboral un salario de Bs. 3.500,00 más una bonificación de Bs. 900,00, para un monto de Bs. 4.400,00 y que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengo un salario de Bs. 3.850,00 más una bonificación de Bs. 900,00 para un monto de Bs. 4.750,00, por lo que en consideración a lo emergido de los elementos probatorios cursantes en autos, considera este Tribunal que la actora demostró los hechos alegados en el libelo de la demanda con relación a la labor prestada en la empresa LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A.. Y ASI SE ESTABLECE.-

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la codemandada LANDIRENZO DE VENEZUELA, C.A no logró desvirtuar la presunción de admisión de los hechos en que incurrió en virtud de su incomparecencia a la audiencia, por lo que este Tribunal procede a continuación, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. DIECISIETE MIL DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 17.012,90), discriminado de la forma siguiente:

Fecha de ingreso: 01/06/2008
Fecha de egreso: 03/06/2010

Fecha Sueldo Otras Asignaciones Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario
Integral Diario Salario
Integral Mensual Días Antigüedad
jun-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90
jul-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90
ago-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90
sep-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90
oct-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15
nov-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15
dic-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15
ene-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15
feb-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15
mar-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15
abr-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15
may-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15
jun-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15
jul-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.681,20 5 780,20
ago-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.681,20 5 780,20
sep-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.681,20 5 780,20
oct-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.693,20 5 780,20
nov-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.693,20 5 780,20
dic-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.693,20 5 780,20
ene-10 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.693,20 5 780,20
feb-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 5 842,25
mar-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 5 842,25
abr-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 5 842,25
may-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 5 842,25
jun-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 7 1.179,15
17.012,90


VACACIONES: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 4.733,28, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2008-2009 15 días x Bs. 146,67 = Bs. 2.200,00
Año 2009-2010 16 días x Bs. 158,33 = Bs. 2.533,28
Total = 4.733,28

BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 2.293,33, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2008-2009 07 días x Bs. 146,67 = Bs. 1.026,69
Año 2009-2010 08 días x Bs. 158,33 = Bs. 1.266,64

Total = 2.293,33


UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, a razón de 15 días por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo en que duro la relación de trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 5.675,03, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2008, Art. 174 LOT = 1,25 días x 6 x Bs. 146,67 = Bs. 1.100,03
Año 2009, Art. 174 LOT = 15 días x Bs. 146,67 = Bs. 2.200,05
Año 2010 Art. 174 LOT = 1,25 días x Bs. 158,33 = Bs. 1.187.48

Total = Bs. 4.487,56


INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole para una antigüedad de 2 años y 2 días; 60 días de salario que multiplicados por Bs. 168,45 que es el salario integral. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 10.107,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario que multiplicados por Bs. 168,45 que es el salario integral. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 10.107,00.



Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE ALFREDO ARRAY RIVERA contra la Codemandada LADIRENZO DE VENEZUELA, C.A. y SIN LUGAR demanda intentada por el ciudadano JORGE ALFREDO ARRAY RIVERA contra las Codemandas LADIRENZO SPA, C.A y LANDI RENZO VE, C.A. (anteriormente CONVERSIONES GNV, C.A.). En consecuencia se condena a la Co-demandada LADIRENZO DE VENEZUELA, C.A. a pagar al accionante, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SIETE CENTIMOS (Bs. 48.741,07), por los conceptos y montos que a continuación se especifican:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs.
DIECISIETE MIL DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 17.012,90), discriminado de la forma siguiente:

Fecha de ingreso: 01/06/2008
Fecha de egreso: 03/06/2010

Fecha Sueldo Otras Asignaciones Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario
Integral Diario Salario
Integral Mensual Días Antigüedad
jun-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90
jul-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90
ago-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90
sep-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90
oct-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15
nov-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15
dic-08 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15
ene-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15
feb-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15
mar-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15
abr-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15
may-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15
jun-09 3.500,00 900,00 146,67 2,85 6,11 155,63 4.668,90 5 778,15
jul-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.681,20 5 780,20
ago-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.681,20 5 780,20
sep-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.681,20 5 780,20
oct-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.693,20 5 780,20
nov-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.693,20 5 780,20
dic-09 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.693,20 5 780,20
ene-10 3.500,00 900,00 146,67 3,26 6,11 156,04 4.693,20 5 780,20
feb-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 5 842,25
mar-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 5 842,25
abr-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 5 842,25
may-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 5 842,25
jun-10 3.850,00 900,00 158,33 3,52 6,60 168,45 5.053,50 7 1.179,15
17.012,90


VACACIONES: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 4.733,28, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2008-2009 15 días x Bs. 146,67 = Bs. 2200,00
Año 2009-2010 16 días x Bs. 158,33 = Bs. 2.533,28
Total = 4.733,28

BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 2.293,33, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2008-2009 07 días x Bs. 146,67 = Bs. 1.026,69
Año 2009-2010 08 días x Bs. 158,33 = Bs. 1.266,64

Total = 2.293,33


UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, a razón de 15 días por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo en que duro la relación de trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 5.675,03, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2008, Art. 174 LOT = 1,25 días x 6 x Bs. 146,67 = Bs. 1.100,03
Año 2009, Art. 174 LOT = 15 días x Bs. 146,67 = Bs. 2.200,05
Año 2010 Art. 174 LOT = 1,25 días x Bs. 158,33 = Bs. 1.187.48

Total = Bs. 4.487,56


INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole para una antigüedad de 2 años y 2 días; 60 días de salario que multiplicados por Bs. 168,45 que es el salario integral. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 10.107,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario que multiplicados por Bs. 168,45 que es el salario integral. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 10.107,00.



Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

MAYELA DIAZ VELIZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:29 P.M.

LA SECRETARIA,

MAYELA DIAZ VELIZ