REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000408


o PARTE RECURRENTE: ATENCO C.A



o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


o MOTIVO: RECURSO DE HECHO



o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO
.

o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 10 de octubre del 2012.










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2012-000408

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado Edison Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.160, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio ATENCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1994, bajo el No. 33, Tomo 32.-A , contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de septiembre de 2012, en el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el representante de la recurrente de hecho, con motivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos MARCOS TULIO LOPEZ CARDOZO y ALEXANDER MARTINEZ A., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 6.935.166 y 13.567.664 respectivamente, contra la sociedad de comercio ATENCO C.A. –antes identificada-.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, cursante al folio 10, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

1. Consignara copias de las actas conducentes.
2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de admisión del recurso en un solo efecto (exclusive) a la fecha de interposición del recurso (inclusive)

En fecha 03 de octubre del 2012, mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión a contar al del día hábil siguiente a dicha nota. (Folio 56)

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.


I.

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Debe distinguirse igualmente en cuanto al efecto devolutivo, que las sentencias definitivas se oyen en ambos efectos y las sentencias interlocutorias se oirán en un solo efecto, salvo disposición especial en contrario.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.
II

CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.


Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, cursante al folio 10, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

1. Consignara copias de las actas conducentes.
2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de admisión del recurso de apelación en un solo efecto (exclusive) a la fecha de interposición del recurso (inclusive)

En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, a tales efectos, se observa que el recurrente, consignó a los autos copia fotostática certificada de actuaciones procesales contenidas en el Expediente No. GP02-L-2012-000261, llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De la anterior se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, por lo que, los mismos resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:

“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............”

(Fin de la Cita, destacado del Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).


De la lectura de las copias fotostáticas certificadas, se aprecia que:

1. En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado A quo declaró la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia preliminar, declarando Parcialmente con Lugar ambas pretensiones –folio 14 al 18-
2. En fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado A Quo emite un auto en el cual declara definitivamente firme la sentencia, ante la falta de interposición de recursos por las partes –folio 20-
3. En fecha 09 de mayo de 2012, la parte actora solicitó al Juzgado A Quo practicara medida de ejecución forzosa. –folio 21-
4. En fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal A Quo emitió auto en el cual señala que hasta la fecha de emisión del auto no se había dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva –folio 22-.
5. En fecha 18 de mayo de 2012, la parte actora solicitó el nombramiento de experto para la práctica de experticia complementaria del fallo –folio 23-.
6. En fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal A Quo emitió auto en el cual fijó acto conciliatorio para el día 25 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m. –folio 24-
7. En fecha 22 de mayo de 2012, la parte actora ratifica su solicitud de nombramiento de experto –folio 25-
8. En fecha 25 de mayo de 2012, se apertura el acto conciliatorio, dejándose constancia en autos de la comparecencia sólo de la parte actora, quien nuevamente solicitó el nombramiento de experto, por lo que el tribunal procedió a la designación del Banco Central de Venezuela para la realización de la experticia complementaria del fallo –folio 26-
9. En fecha 12 de julio de 2012, la parte actora desistió de la experticia complementaria del fallo –folio 29-.
10. En fecha 16 de julio de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal A Quo realizara inspección judicial a los fines de dejar constancia que la empresa se encuentra cerrada y sus trabajadores liquidados –folio 30-
11. En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal A Quo emitió auto en el cual expuso –folio 32-:

“………..Vista las diligencias que anteceden suscritas por el Abg. FREDDY TORES, IPSA: 94981, en su carácter acreditado en autos, diligencia a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la medida, así como inspección en la sede de la demandada de autos, este tribunal observa que existe Recurso de Invalidación N° GP02-R-2012-000203, considerando pertinente y a los fines de no lesionar los derechos de la parte actora que solicita la ejecución, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 590 eiusdem numeral 4°, deberá el solicitante de la suspensión, garantizar las resultas de la condena, para lo cual deberá: “….4° Consignación de una caución real, la cual deberá comprender la suma liquida condenada, más un 10% por concepto de costas prudencialmente calculadas. A los fines de la constitución de la caución, se concede al solicitante de la medida cautelar, un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la presente fecha, de lo cual se desprende que la suma liquida condenada es la cantidad de Bs. F. 388.979,75 aunado al 10 %, lo que nos arroja la cantidad de Bs. F. 427.877,72 cantidad esta que representa el monto de la caución. El presente auto deberá también ser añadido al Recurso de Invalidación N° GP02-R-2012-000203, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes…….”(Fin de la cita)

12. En fecha 27 de julio de 2012, la parte accionada consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal A Quo desestime el desistimiento efectuado por la parte actora, argumentando –folio 33-:

a. Que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez dictada la sentencia, no puede ser revocada ni modificada por el tribunal que la dictó.
b. Que la sentencia no puede ser desmembrada ni modificada a solicitud de parte, por lo que la experticia cuyo desistimiento realizó el actor es parte de la sentencia.

13. En fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se fijó medida de ejecución para el miércoles 17 de octubre del año 2012-folio 46 y 47-.
14. En fecha 13 de agosto de 2012, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2012 –folio 50-.
15. En fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal A Quo admitió el recurso de apelación en un solo efecto –folio 107-

III

FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.

Señala el recurrente en su escrito de fundamentación (Vid Folios 1 al 3), lo siguiente:

1) Que la parte actora estando pendiente las resultas de la experticia complementaria del fallo, desistió de la misma.
2) Que una vez proferida la sentencia esta no puede ser modificada o reformada por el mismo tribunal que la dictó y menos aún desmembrada ni acordada a solicitud de parte, por cuanto se estaría violentando el Principio de la Cosa Juzgada.
3) Que la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia, por lo que estando definitivamente la sentencia se encuentra impedido el actor y el Tribunal efectuar algún tipo de pronunciamiento que pueda comportar algún tipo de exclusión o inclusión de nuevos particulares que involucre un cambio de lo allí decidido.
4) Que el Juzgado A Quo aceptando el desistimiento fijó mediante auto la ejecución de la sentencia, modificando la sentencia, además que las cantidades aún no han sido liquidadas al no constar en autos las resultas de la experticia complementaria del fallo.
5) Que al oir la apelación en un solo efecto causa un estado de indefensión ya que la causa seguirá su curso hasta su ejecución.
6) Solicita que la apelación sea oida en ambos efectos a los fines que el Tribunal de alzada determine la legalidad o no del desistimiento efectuado por el actor.

IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”

Respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo oye la apelación en un solo efecto –20 de septiembre de 2012 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho –25 de septiembre de 2012 (inclusive)-, este Tribunal observa del cómputo de los días de despacho cursante a los autos al folio 55, que transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:

o Viernes 21,
o Lunes 24
o Martes 25

Se constata del cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha de la admisión de la apelación en un solo efecto-20 de septiembre de 2012 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho -25 de septiembre de 2012 (inclusive)-, fueron tres (03) días de hábiles, tal como se refiriera precedentemente, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.


V

DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO.

El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.
Para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.
A tal efecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en la cual respecto a los autos de mero trámite estableció lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”. (Destacado de este Tribunal).
La sentencia interlocutoria objeto de apelación por la parte accionada, fue dictada en fecha 10 de agosto del año 2012, es del siguiente contenido:
“………Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la urgencia de la fijación de fecha para la ejecución observa: Que la parte actora no ha traído a los autos elementos convincentes que reflejen el peligro que según sus alegatos las pretensiones de los trabajadores puedan quedar ilusoria, en tal sentido la parte no demostró de forma clara la insolvencia alegada. No es menos cierto que existen formas legales que permiten de forma cierta la tutela jurisdiccional como por ejemplo la cautelar, entiéndase como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo. En el presente caso, la parte actora no solo solicita la ejecución sino que manifiesta la responsabilidad del tribunal “de lo que pueda suceder en relación a los daños y perjuicios”. Al respecto el tribunal manifiesta que no puede suplir la defensa que debio invocar en su debida oportunidad trayendo al tribunal elementos de convicción o a lo sumo invocar la figura de las Mediadas cautelares tal como lo prevé el ordenamiento jurídico y efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de quién decide, que las medidas cautelares en el marco de un procedimiento laboral, solo es posible en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral; para demostrar ese peligro inminente desarrollado en las mediadas cautelares preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA y el FOMOS BONUS IURIS, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien es menester traer a colación que cuando en el recurso de invalidación se hizo la apelación la Juez la escucho en ambos efectos y es el Juez Superior que conoce del recurso, por oficio devuelve el expediente principal; y por cuanto en el día de hoy llego acuerdo Nª 05/2012 que se encuentra debidamente dializado, en el cual se informa que entre las fechas 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2012 ambas fechas inclusive no despacharan según Resolución Nº 2012-0021 de fecha 08/08/2012, en consecuencia, este Tribunal considera pertinente fijar la medida de ejecución previa revisión de la agenda para el miércoles 17 de Octubre del año 2012 a las 10:30 a.m……”(Fin de la cita)
De lo anterior se observa que la Juez en fase de ejecución, con vista a la solicitud de la parte actora, procedió a fijar oportunidad para la realización de la ejecución forzosa, lo cual comporta una decisión que se torna controvertida, que pudiera causar gravamen a la parte recurrente y dado el hecho de haberse ordenado a solicitud de la parte contraria –actora-, implica una decisión que va mas allá del simple control de la marcha del procedimiento.
La etapa de ejecución está referida a todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo decidido mediante sentencia firme o bien para hacer efectiva las providencias y medidas que afirmen la ejecución del fallo.
Se observa en la presente causa, se declaró la admisión de los hechos por causa de la incomparecencia, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de los actores, sentencia ésta declarada definitivamente firme al no ser recurrida por ninguna de las partes, por lo que la parte actora solicitó el nombramiento de experto a los fines de realizar experticia complementaria del fallo, no obstante la Juez A Quo fijó una audiencia conciliatoria en fase de ejecución, en cuya oportunidad no compareció la parte accionada, procediéndose a designar al Banco Central de Venezuela para la realización de la experticia complementaria del fallo.

De igual manera se observa que posteriormente la parte actora desistió de la experticia complementaria del fallo, solicitando el traslado del Tribunal a la sede de la demandada a los fines de practicar inspección judicial y dejar constancia del cese de las funciones de la demandada, por lo que ante dicha solicitud la Juez A Quo señaló que existe un Recurso de Invalidación contra la sentencia a ejecutar y que a los fines de no lesionar los derechos de la parte actora, indicó que el solicitante de la ejecución debía garantizar las resultas de la ejecución, concediéndole un lapso de tres (03) días, fijando una caución de Bs. 427.877,72.

La parte accionada solicitó al Juzgado A quo desestimara el desistimiento del actor argumentando que la experticia cuyo desistimiento realizó el actor es parte de la sentencia.

El Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria en la fijó medida de ejecución para el día miércoles 17 de octubre del año 2012, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, oida en un solo efecto.

Ahora bien, la sentencia contra la cual recurre la parte accionada, oida en un solo efecto, se trata de una sentencia interlocutoria en fase de ejecución que por regla general el recurso de apelación debe oirse en un solo efecto, salvo disposición especial en contrario.
El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
ART. 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.
El motivo por el cual se oye la apelación en un solo efecto en fase de ejecución es precisamente para preservar el principio de continuidad de ejecución de la sentencia y garantizar así la cosa juzgada y a tal efecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1122/04 de fecha 10 de junio de 2004, cito:
“..........Como se puede apreciar, la intención del legislador estuvo dirigida a garantizar la continuidad de la ejecución, de hecho, si no se verifica el pago, como segunda de las excepciones dispuestas en el citado artículo, la ejecución debe seguir ininterrumpidamente.
En abono a lo anterior, es necesario detenerse en el tratamiento hecho por el legislador al instituto de la apelación contra las decisiones que en esa etapa pueden producirse, a saber:
Se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución; la intención de la norma es clara en cuanto a que si se permite que esa decisión sea ejecutada, es decir, se oye en el solo efecto devolutivo la apelación, el ejecutado lograría suspender la ejecución en su contra, con las catastróficas consecuencias prácticas que ello conllevaría para el ejecutante, pues sin garantías que preserven los bienes que logren concretar las resultas, se haría nugatoria para el ejecutante la posibilidad de ejecutar la sentencia. Precisamente para evitar esa posibilidad el legislador previó que la apelación se oyera en ambos efectos.
Y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación; de esa manera se siguen garantizando los derechos del ejecutante, quien aún ante la apelación del ejecutado no verá interrumpida su marcha hacia el cobro definitivo de sus acreencias...” (Fin de la cita).
Por consiguiente, al efectuarse una interpretación restrictiva del contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los postulados establecidos por la Sala Constitucional, resulta concluyente declarar que efectivamente la sentencia interlocutoria dictada en fase de de ejecución debe ser oida en un solo efecto en aras de garantizar el Principio de la Continuidad de la Ejecución de la Sentencia.
En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado Edison Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.160, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio ATENCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1994, bajo el No. 33, Tomo 32.-A , contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de septiembre de 2012, en el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el representante de la recurrente de hecho, con motivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos MARCOS TULIO LOPEZ CARDOZO y ALEXANDER MARTINEZ A., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 6.935.166 y 13.567.664 respectivamente, contra la sociedad de comercio ATENCO C.A. –antes identificada-.


 Queda en estos términos CONFIRMADO el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de septiembre de 2012.

 Se condena al recurrente de hecho a las costas de esta instancia.

 Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a su Tribunal de origen.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m.




LA SECRETARIA


Recurso de Hecho.