REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-L-2012-001270




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.



DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

FECHA DE PUBLICACION EN SEGUNDA INSTANCIA: 18 de octubre de 2012







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-L-2012-001270.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Conflicto negativo de Competencia, planteada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el juicio que por cumplimiento de disposición legal, incoare el SINDICATO PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION “TRABAJADORES DE LA CONSTURCCION ORGANIZADOS (TRACOR), representado judicialmente por los abogados EUSTACIO RAFAEL WETTEL y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.515 y 101.900 respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, cuya representación judicial no consta en el expediente.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 29 de junio de 2012, con motivo de la demanda interpuesta por el SINDICATO PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION “TRABAJADORES DE LA CONSTURCCION ORGANIZADOS (TRACOR), contra la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, exigiendo el cumplimiento de una disposición legal, recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03 de julio de 2012, la Juez de Sustanciación se declara incompetente desde el punto de vista funcional y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 19 de julio de 2012, es distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien en fecha 26 de julio de 2012, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 31 de julio de 2012, el Juez A Quo, dicta sentencia interlocutoria en la cual no acepta la competencia, planteándose así el conflicto negativo de competencia ordenando la remisión al Juzgado Superior para la resolución del asunto.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se distribuye el presente asunto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien recibe el expediente en fecha 24 de septiembre de 2012.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la Jueza Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibe del conocimiento de la presente causa, inhibición esta declarada con lugar por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ante tal inhibición, se designa a este Juzgado Superior Primero del Trabajo como sustituto, según distribución aleatoria a través del sistema informático Juris 2000, por lo que se procede a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..” (Fin de la cita).

El Juez A Quo no aceptó la competencia que le fuera declinada Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tenor de las siguientes argumentaciones:

“…………..Según se aprecia, tal pretensión es pasible de dilucidarse por ante los Tribunales del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que su naturaleza requiera –per se- un proveimiento de fondo en fase de juicio, por lo que para su tramitación correspondería seguir el procedimiento de primera instancia previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que supone su tramitación ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como la instrumentación de la audiencia preliminar en la que deben promoverse las formulas de autocomposición procesal, por lo que no podrían suprimirse esa etapa del procedimiento laboral sin perjuicio del principio de uniformidad procesal y de la estabilidad de la causa……..”(fin de la cita)

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por el Juez A Quo, al no aceptar la competencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

Se observa que la parte actora manifiesta en el escrito libelar, que su pretensión está dirigida a obtener el cumplimiento por parte de la demandada del contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto los trabajadores han solicitado que sus prestaciones sociales sean depositadas en un fideicomiso individual y la accionada se ha negado a dar cumplimiento a dicha solicitud.

Es menester señalar que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa se discute la capacidad para resolver la controversia no en razón de la materia, territorio o cuantía, sino en cuanto a la competencia funcional, entendida ésta como aquella que viene determinada de manera particular y exclusiva por parte de la Ley a un Juez, con carácter absoluto e improrrogable.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2003, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, desarrollando de esta manera la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral, por lo cual no cabe duda que la presente causa se produce en razón del hecho social trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales en la primera instancia, a quienes se les confía de manera exclusiva y particular una función bien diferenciada, a saber:

ART. 17. “Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.

ART. 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.
De lo anterior se infiere que la función atribuida al Juez de sustanciación, mediación y ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes, fundamentalmente a la mediación, propendiendo a la desconcentración o contención de causas, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades, atendiendo a la disponibilidad de los derechos en conflicto, a través de los medios alternos de solución de controversias, que si bien no es su función exclusiva, si se erige como la principal, no obstante, el juez de sustanciación, mediación y ejecución ordinariamente no tiene potestad decisoria, salvo la que se deriva de la admisión de hecho por incomparecencia de la demandada, función ésta atribuida expresamente por la Ley, interviniendo como un facilitador, imparcial y neutral, especialmente para ayudar a resolver conflictos.

La fase de Juicio se encuentra reservada propiamente al acto de juzgamiento, correspondiendo la valoración de las pruebas producidas por las partes, emitiendo un pronunciamiento que resuelva el conflicto.

Cónsono con lo anterior cabe destacar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, expediente Nº AA10-L-2010-000207, cito:

“………………De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento…….”(fin de la cita)

Establecido y delimitado las funciones de los jueces de sustanciación y juicio, aplicado a la presente causa, se pregunta quien decide:

¿Cuál sería la consecuencia jurídica de no comparecer la accionada a la audiencia preliminar?
Como es conocido la consecuencia ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la presunción de admisión de los hechos, de tal manera que surge una nueva interrogante:
¿Qué hecho se tendría por admitido cuando lo que se reclama es una supuesta conducta omisiva del empleador?
En la presente causa la parte actora versa su pretensión en el cumplimiento de una norma legal, de un derecho que le otorga la Ley, lo cual per se y en principio no es negociable, sino que dada la naturaleza del petitorio corresponde dirimir dicha controversia al órgano jurisdiccional a quien está reservado el acto de juzgamiento, esto es al Juez de Juicio, por lo que considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Valencia y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 Competente para conocer del presente asunto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Valencia.
 Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia y al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:41 a.m.

LA SECRETARIA.

EXP. GP02-L-2012-001270