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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: GP02-R-2012-000412.
PARTE DEMANDANTE: ANDY ALFONZO HERNANDEZ PEROZO.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles: “PRODULIBRO, C.A.”, “LICUAR, C.A.”, “PROPAVEN C.A.” e “INDEL C.A.”
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2012, que contiene la Negativa de oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/09/2012, por la representación judicial de las empresas demandadas contra el acta de Prolongación de Audiencia levantada en fecha 10/08/2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas “PRODULIBRO, C.A.”, “LICUAR, C.A.”, “PROPAVEN C.A.” e “INDEL C.A.” “PRODULIBRO, C.A.”, “LICUAR, C.A.”, “PROPAVEN C.A.” e “INDEL C.A.”, contra el auto dictado en fecha 19 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso apelación interpuesto en fecha 17/09/2012 por esa representación judicial contra el acta levantada en fecha 10 de Agosto de 2012, con ocasión a la celebración de una Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual se declaró la incomparecencia de la representación judicial de las demandadas y en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, y la remisión del expediente al Juez de Juicio, para la decisión correspondiente.
Todo lo cual, se efectuó con ocasión de la demanda que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano: ANDY ALFONSO HERNANDEZ, sin representación judicial acreditada en autos, contra las sociedades mercantiles: 1) PRODULIBRO, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 34, Tomo 103-A; 2) “LICUAR, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Junio de 2004, bajo el Nro. 77, Tomo 42-A; 3) “PROPAVEN C.A.” registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el Nro. 77, Tomo 21-A; 4) “INDEL C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2000, bajo el Nro. 78, Tomo 21-A; todas la empresas representadas judicialmente por los abogados: DOUVELIN SERRA GONZALEZ, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, GUSTAVO IGNACIO NIETO, GIOVANNA SOFIA STEFANELLI, OMAR BENITEZ RAMIREZ, CARLOS ENRIQUE LUDERT LEON, DANIEL ARTURO FRANCO, CARMEN GARCIA, MADELY PERFETTI, GIUSEPPE MAURIELLO, CESAR SANTANA y CLARISSA STUYT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.041, 115.502, 35.265, 133.820, 7.434, 41.172, 157.988, 171.636, 172.582, 44.094, 90.892 y 139.520, respectivamente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
Ahora bien, requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, y determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
En este punto es necesario señalar que la representación judicial de la parte demandada anuncia la interposición del Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 19 de Agosto de 2012, del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que negó oír el recurso apelación interpuesto por esa representación judicial contra el acta de fecha 10 de Agosto de 2012, levantada con ocasión a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, a la cual no compareció la representación judicial de las empresas demandadas.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”
De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto expreso negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2012 –folio 88-, interponiendo el recurso de hecho en fecha 26 de septiembre de 2011, según se evidencia al Folio 17.
Se constata del cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha de la inadmisión del recurso de apelación -19 de septiembre de 2012 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho -26 de septiembre de 2012 (inclusive)-, fueron tres (03) días de hábiles, tal como se refiriera precedentemente, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.
DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO
Por lo que, conviene entonces repasar la clasificación de las sentencias y sus efectos, a saber:
A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
Igualmente la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:
I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencias definitivas tienen apelación en cuanto a que la parte perdidosa lo ejerza y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.
Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.
Así las cosas, este Tribunal considera que conviene traer a colación la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2004, por la Sala de Casación Social, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., la cual dejó sentado que, se cita:
“(…/…)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
(…/…)” (Negrilla y destacado del Tribunal)
Por lo que, ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, la parte demandada, que no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, en todo caso, -ante un eventual recurso ejercido contra la sentencia que se dicte en la resolución del fondo del controvertido en primera instancia- podrá invocar en segunda instancia las causales de incomparecencia a la prolongación a la audiencia preliminar, pero esperando ante la actividad recursiva ejercida contra la sentencia que habrá de dictar el Juez de Juicio respecto al fondo de lo controvertido; y ante tal supuesto, el Juez Superior en un punto previo, deberá efectuar un pronunciamiento respecto a las causales de incomparecencia que alegue la parte demandada que no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar.
Es decir, cuando se produce la incomparecencia del demandado a una prolongación de la audiencia preliminar, una vez evacuadas las pruebas y decidido el asunto por parte del Juez de Juicio, el demandado puede ejercer su recurso de apelación contra la misma, y si lo considera pertinente podrá en capitulo previo tratar de justificar las causas que originaron su incomparecencia.
De la cita que antecede, se desprende que la intención de la aludida flexibilización fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, pero ya ha promovido su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio. Reiterándose en dicho fallo el carácter relativo de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.
Consono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de Febrero de 2005, caso: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA contra SIDETUR, dejo sentado que, se cita:
“…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero tramite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en lo que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hecho alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Es oportuno traer a colación el contenido del auto que negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, el cual cursa al Folio 85, se cita:
“(…/…)
ASUNTO: GP02-R-2012-000395
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Septiembre del año 2012, por la Abogada EYDA ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.502 actuando en su carácter de apoderada judicial de las demandada LICUAR, C.A., PRODULIBRO, C.A., INDEL, C.A., y PROPAVEN, C.A, en contra del acta de fecha 10 de agosto del 2012, este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: La apelación presentada es contra un ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto del 2012, la cual es un acta en la que no hay decisión alguna; sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha prolongación de audiencia, al igual que se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión mediante oficio al juez de juicio que le corresponda conocer de la causa, mediante la distribución aleatoria de la misma, ello a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.-
SEGUNDO: En consecuencia al ser dicha acta un auto de mero trámite, los cuales son inapelables, es decir no es susceptible de dicho medio de impugnación (apelación), es por lo anteriormente expuesto que SE NIEGA oír el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.
(…/…)” (Negrilla y Destacado del Tribunal)
Observa este sentenciador, así lo entiende y establece que, en primer lugar, las actas levantadas con ocasión a la celebración de las audiencias preliminares y dada la incomparecencia de la parte demandada, son inapelables; en segundo lugar, en estricta sujeción al caso que nos ocupa, dado el criterio jurisprudencial antes expuesto, la parte que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, en este caso el demandado, puede invocar en alzada, ante un eventual recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fondo que emita el Juez de Juicio, los motivos de su incomparecencia (entiendase caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otra eventualidad de la vida que le imposibilite acudir al acto), todo lo cual el superior deberá resolver como punto previo a la decisión del fondo del recurso. Y Así se Establece.
En consecuencia, la actuación recurrida no es susceptible de apelación en los términos señalados. Por lo que, el Recurso de Hecho interpuesto resulta IMPROCEDENTE, dado que el acta levantada no es recurrible por vía de apelación. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 2 o recursos48 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000412.
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